REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Seis (06) de Noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000342
PARTE DEMANDANTE:
AMULIO ESNIDES ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nro. 10.835.946.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE RUBEN DARÍO MORENO CAURA, ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Venezolanos, mayores de edad, INPREABOGADO Nros. 162.743 y 129.714
PARTE DEMANDADA: AGROGANADERÍA LOS RUICES, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha treinta (30) de octubre de 2023, el ciudadano: AMULIO ESNIDES ROJAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.835.946, con domicilio en el caserío El Respiro, carretera nacional vía al Sur (La Morrocoya), calle La Iglesia, casa sin número, Parroquia San Simón, Municipio Maturín Estado Monagas, asistido por el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.539.562, inscrito en el I.P.S.A N° 162.743, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo AGROGANADERÍA LOS RUICES, C.A., en esta misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha primero (01) de Noviembre de 2023, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, ordena a la parte actora que corrija el libelo de la demanda; los siguientes términos:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta el demandante en los Hechos Relacionados con la Pretensión que prestó servicios para la Entidad de Trabajo Agroganadería Los Ruices, C.A , desde el día treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho y en número (2028), hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2023. En este sentido debe la parte actora señalar la fecha correcta en letras y número del inicio y finalización de la relación laboral.
SEGUNDO: Señala el demandante como base Salarial en el cuadro N° 3 de los Intereses sobre Prestaciones Sociales para el mes May-18 un Salario Normal 6,79 y en el cuadro No 5 May-18 un salario normal 4,84. Por cuanto este Tribunal observa incongruencia en los salarios utilizados para el cálculo de los reclamos pretendidos, debe el demandante aclarar cual es el salario normal devengado por el demandante y debe corregir los cálculos de los conceptos reclamados.
TERCERO: Debe la parte actora aclarar cual es el Régimen aplicable si hay Convención Colectiva amparando al trabajador; por los conceptos que reclama la parte actora en los cuadros de Conceptos Generados Tiempo de viaje diurno y tiempo de viaje nocturno (Cuadro N° 2).
En fecha dos (02) de Noviembre el demandante ciudadano Amulio Esnides Rojas, otorga Poder Apud-Acta a los Abogados: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Y RUBEN DARIO MORENO CAURA. (folio 15 y su vto.), acto con el cual se da por notificado del Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre del presente año. En esa misma fecha dos (02) de Noviembre de 2023, el abogado Antonio Rafael Zapata; en su carácter de apoderado del demandante, mediante diligencia expone: “Visto el auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023, mediante el cual se ordena corregir el escrito de demanda, procedo a hacerlo en los siguientes términos: Primero.- La relación Laboral inició el día Treinta (30) de Abril de dos Mil dieciocho (2018). Segundo: Respecto a este punto, considera esta parte que no hay nada que corregir. Tercero.- Respecto a este Punto, en el Capítulo II del escrito Libelar (De la Naturaleza del Contrato) se estableció el régimen Laboral Aplicable”.
Ahora bien una vez examinado las correcciones ordenadas a la parte actora, se observa en el presente caso, que el apoderado Judicial, sólo corrigió el primer punto; la fecha de ingreso del demandante en la entidad de trabajo, no subsanó ni corrigió el segundo Punto y con respecto al tercer punto no aclaró cual es el régimen aplicable. En este sentido el Tribunal observa que no se cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva.
La parte actora debe subsanar todos los puntos que se le están solicitando, en su totalidad, en virtud de que para poder admitir la demanda, deben estar corregida y subsanada la demanda, con la mayor transparencia y realidad de los hechos de los conceptos solicitados en la demanda y que se cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así lo establece la Sentencia Nro 248 de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar:
“Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que la parte demandante no corrigió, el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha Primero (01) de Noviembre de 2023, y siendo el caso que no subsanó ni corrigió todos los Puntos ordenados y visto que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios, para que no se contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano; AMULIO ESNIDES ROJAS, contra la entidad de Trabajo AGROGANADERÍA LOS RUICES, C.A.
Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
NP11-L-2023-000342
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