REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000213
PARTE ACTORA: JESUS JAVIER RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 11.780.515-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALEXYS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.947.
PARTE DEMANDADA: ISAURA CARVALLO PACERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 07 de Noviembre de 2023, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de Julio de 2023, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano Jesús Javier Rondón, ya identificado, asistido por el abogado Jesús Alexys Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.947, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la ciudadana ISAURA CARVALLO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.643; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se ordenó corregir el libelo de demanda en los términos indicados, y una vez subsanado se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 23 de Octubre de 2023, consta la certificación de la notificación debida de la ciudadana ISAURA CARVALLO PACERO, cursante al folio 26, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandada ISAURA CARVALLO PACERO, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.
Alega el accionante que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida para la ciudadana Isaura Carvallo Pacero, como su obrero en su finca Caraquita; que en fecha 19 de junio de 2011, ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia; que desempeñaba el cargo de obrero; que al momento de su ingreso realizó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, el cual regía partir del 19 de junio de 2011, hasta el 02 de mayo de 2023, devengando un salario básico mensual al comienzo de Bs. 5.000 mensuales y terminando con un salario base de Bs. 400,00 semanales a razón de Bs.57,14 diarios; que su jornada de trabajo fue desde el inicio de la relación laboral de 6 a.m. hasta las 12:00 m.; que nunca le fue cancelado las prestaciones sociales y menos el beneficio de bono vacacional, utilidades de fin de año; que solamente le otorgaron por concepto de día un día de descanso semanal , que tampoco le fueron otorgados y menos cancelados; que laboró hasta el 02 de mayo de 2023; devengando un último salario básico semanal de Bs. 400,00 a razón de Bs. 57,14 diario. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 116.819,39.
Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, bono vacacional, utilidades, días de descanso no otorgados, Seguro Social Obligatorio.
Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano Jesús Javier Rondón y la ciudadana Isaura Carvallo Pacero, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.643, se inició en fecha 19 de junio de 2011, hasta el 02 de mayo de 2023; que laboraba en una jornada de 6:00 a.m. a 12 meredien, desempeñándose como obrero. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
En relación al concepto de días de descanso, no se visualiza de manera detallada los días calendarios en que se generaron, aun cuando fue solicitado por éste tribunal, y en virtud de la indeterminación del concepto reclamado, esta Juzgadora considera improcedente el mismo, dando cumplimiento con los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico diario alegado de 57,14, el salario normal diario la cantidad de Bs. 57.14, debiendo sumársele Bs. 4,76 como alícuota de utilidades y Bs. 4,13 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 66,03, siendo este el salario integral correspondiente al actor.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Básico Diario= 57,14
Salario Normal= Bs. 57,14
Salario Integral = Bs. 66,03
Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opción o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca.
A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:
Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
junio 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 - -
julio 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 - -
agosto 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 - -
septiembre 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 902,78
octubre 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 1.805,56
noviembre 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 2.708,33
diciembre 2011 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 3.611,11
enero 2012 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 4.513,89
febrero 2012 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 5.416,67
marzo 2012 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 6.319,44
abril 2012 5.000,00 166,67 166,67 15 6,94 15 6,94 180,56 5 902,78 7.222,22
mayo 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 7.222,22
junio 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 7.222,22
julio 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 15 2.819,44 10.041,67
agosto 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 10.041,67
septiembre 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 10.041,67
octubre 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 15 2.819,44 12.861,11
noviembre 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 12.861,11
diciembre 2012 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 12.861,11
enero 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 15 2.819,44 15.680,56
febrero 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 15.680,56
marzo 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 0 - 15.680,56
abril 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 16 7,41 187,96 15 2.819,44 18.500,00
mayo 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 18.500,00
junio 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 18.500,00
julio 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 15 2.826,39 21.326,39
agosto 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 21.326,39
septiembre 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 21.326,39
octubre 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 15 2.826,39 24.152,78
noviembre 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 24.152,78
diciembre 2013 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 24.152,78
enero 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 15 2.826,39 26.979,17
febrero 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 26.979,17
marzo 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 0 - 26.979,17
abril 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 17 7,87 188,43 15 2.826,39 29.805,56
mayo 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 29.805,56
junio 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 29.805,56
julio 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 15 2.833,33 32.638,89
agosto 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 32.638,89
septiembre 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 32.638,89
octubre 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 15 2.833,33 35.472,22
noviembre 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 35.472,22
diciembre 2014 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 35.472,22
enero 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 15 2.833,33 38.305,56
febrero 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 38.305,56
marzo 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 0 - 38.305,56
abril 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 18 8,33 188,89 15 2.833,33 41.138,89
mayo 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 41.138,89
junio 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 41.138,89
julio 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 15 2.840,28 43.979,17
agosto 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 43.979,17
septiembre 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 43.979,17
octubre 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 15 2.840,28 46.819,44
noviembre 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 46.819,44
diciembre 2015 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 46.819,44
enero 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 15 2.840,28 49.659,72
febrero 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 49.659,72
marzo 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 0 - 49.659,72
abril 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 19 8,80 189,35 15 2.840,28 52.500,00
mayo 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 52.500,00
junio 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 52.500,00
julio 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 15 2.847,22 55.347,22
agosto 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 55.347,22
septiembre 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 55.347,22
octubre 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 15 2.847,22 58.194,44
noviembre 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 58.194,44
diciembre 2016 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 58.194,44
enero 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 15 2.847,22 61.041,67
febrero 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 61.041,67
marzo 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 0 - 61.041,67
abril 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 20 9,26 189,81 15 2.847,22 63.888,89
mayo 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 63.888,89
junio 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 63.888,89
julio 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 15 2.854,17 66.743,06
agosto 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 66.743,06
septiembre 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 66.743,06
octubre 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 15 2.854,17 69.597,22
noviembre 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 69.597,22
diciembre 2017 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 69.597,22
enero 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 15 2.854,17 72.451,39
febrero 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 72.451,39
marzo 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 0 - 72.451,39
abril 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 21 9,72 190,28 15 2.854,17 75.305,56
mayo 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 22 10,19 190,74 0 - 75.305,56
junio 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 22 10,19 190,74 0 - 75.305,56
julio 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 22 10,19 190,74 15 2.861,11 78.166,67
agosto 2018 5.000,00 166,67 166,67 30 13,89 22 10,19 190,74 0 - 78.166,67
septiembre 2018 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 0 - 78.166,67
octubre 2018 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 15 1.030,00 0,78
noviembre 2018 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 0 - 0,78
diciembre 2018 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 0 - 0,78
enero 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 15 1.030,00 1.030,78
febrero 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 0 - 1.030,78
marzo 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 0 - 1.030,78
abril 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 22 3,67 68,67 15 1.030,00 2.060,78
mayo 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 2.060,78
junio 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 2.060,78
julio 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 15 1.032,50 3.093,28
agosto 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 3.093,28
septiembre 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 3.093,28
octubre 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 15 1.032,50 4.125,78
noviembre 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 4.125,78
diciembre 2019 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 4.125,78
enero 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 15 1.032,50 5.158,28
febrero 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 5.158,28
marzo 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 0 - 5.158,28
abril 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 23 3,83 68,83 15 1.032,50 6.190,78
mayo 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 6.190,78
junio 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 6.190,78
julio 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 15 1.035,00 7.225,78
agosto 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 7.225,78
septiembre 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 7.225,78
octubre 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 15 1.035,00 8.260,78
noviembre 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 8.260,78
diciembre 2020 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 8.260,78
enero 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 15 1.035,00 9.295,78
febrero 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 9.295,78
marzo 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 0 - 9.295,78
abril 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 24 4,00 69,00 15 1.035,00 10.330,78
mayo 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 10.330,78
junio 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 10.330,78
julio 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 15 1.037,50 11.368,28
agosto 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 11.368,28
septiembre 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 11.368,28
octubre 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 15 1.037,50 0,01
noviembre 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 0,01
diciembre 20121 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - (0,99)
enero 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 15 1.037,50 1.034,51
febrero 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 1.031,51
marzo 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 0 - 1.027,51
abril 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 25 4,17 69,17 15 1.037,50 2.060,01
mayo 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 2.054,01
junio 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 2.047,01
julio 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 15 1.040,00 3.079,01
agosto 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 3.070,01
septiembre 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 3.060,01
octubre 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 15 1.040,00 4.089,01
noviembre 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 4.077,01
diciembre 2022 1.800,00 60,00 60,00 30 5,00 26 4,33 69,33 0 - 4.064,01
enero 2023 1.714,28 57,14 57,14 30 4,76 26 4,13 66,03 15 990,47 5.040,48
febrero 2023 1.714,28 57,14 57,14 30 4,76 26 4,13 66,03 0 - 5.025,48
marzo 2023 1.714,28 57,14 57,14 30 4,76 26 4,13 66,03 0 - 5.009,48
abril 2023 1.714,28 57,14 57,14 30 4,76 26 4,13 66,03 15 990,47 5.982,96
Literal A + B, le corresponde Bs. 5.982,96
Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”:
12 años de servicios por 30 días por año es igual 360 días, multiplicados por el salario integral de Bs. 66,03, arroja la cantidad de Bs. 23.770,80
Realizados ambos cálculos, se verifica que el más favorable al trabajador es el Literal “C”, por lo que una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:
Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.770,80.
Bono Vacacional:
En relación al bono vacacional el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año = 15 días, Segundo Año= 16 días, Tercer año = 17 días, Cuarto Año= 18 días, Quinto año = 19 días, Sexto Año= 20 días, Séptimo año = 21 días, Octavo Año= 22 días, Noveno año = 23 días, Décimo Año= 24 días, Decimoprimero Año= 25 días, Décimo segundo Año= 26 días.
En consecuencia le corresponde 246 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 57,14 arroja la cantidad de Bs. 14.056,44
Utilidades
En este concepto se debe señalar que se le aplicará para el primer año de servicio la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, donde se consagra una cantidad equivalente a 15 días de salario. En relación a los años siguiente se le aplicará de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponde como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades Fraccionada 2011 = 7,5 días x Bs. 57,14 = Bs. 428,55.
Utilidades 2012 al 2022= 30 días x 10 = 300 días x 57.14 = Bs. 17.142.
Utilidades Fraccionada 2023= 12, 5 días x Bs. 57,14 = Bs. 714,25
Total = Bs. 18.284,80.
La parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses.
En el presente caso, consta que la parte demandante, omitió afiliar al accionante de autos al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado que el patrono incurrió en el incumplimiento de sus obligaciones.
En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:
Período Comprendido Salario Salario
B Mes Bás.D
mayo 2022 1.800,00 60,00
junio 2022 1.800,00 60,00
julio 2022 1.800,00 60,00
agosto 2022 1.800,00 60,00
septiembre 2022 1.800,00 60,00
octubre 2022 1.800,00 60,00
noviembre 2022 1.800,00 60,00
diciembre 2022 1.800,00 60,00
enero 2023 1.714,28 57,14
febrero 2023 1.714,28 57,14
marzo 2023 1.714,28 57,14
abril 2023 1.714,28 57,14
La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs.21.257, 12, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.1.771, 42.
El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs.1.062, 85; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Cinco mil Trescientos Catorce Bolívares con 26/100 (Bs. 5.314,26), cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
En relación a los interese solicitados, este Tribunal considera la improcedencia del mismo en el caso concreto, en virtud que las prestaciones sociales fueron acordad de conformidad con el literal “C” del Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que es la que mas favorece al demandante.- Así se resuelve.-
Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a concretar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 23.770,80.
• Bono Vacacional le corresponde 246 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 57,14 arroja la cantidad de Bs. 14.056,44
• Utilidades: le corresponde la cantidad de Bs. 18.284,80.
• Seguridad Social: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.314,26
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 61.426,30).
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Jesús Javier Rondón en contra de la ciudadana Isaura Carvallo Pacero. SEGUNDO: Se condena a la demandada ISAURA CARVALLO PACERO, a pagar al ciudadano Jesús Javier Rondón la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 61.426,30). por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. No se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)
Abg°
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