REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º


Nº EXPEDIENTE: NH11-L-2019-000007.-

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLALOBOS
PETROLERA SINO
PARTE DEMANDADA: VENSA, S.A.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

La presente causa se inicia en fecha 07 de Agosto de 2019, con la interposición de una demanda que por Cobro de Salarios no Pagados y Otros Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara el ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.895.717, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en contra de la Entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.

La demanda es recibida en fecha 19 de Septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 23 de Septiembre de 2019, mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda incoada, por lo que ordena despacho saneador y por consiguiente la notificación del ciudadano GERARDO ANTONIO CASTILLO VILLALOBOS, parte actora en la presente causa a los fines de que subsane el libelo de la demanda. En fecha 01 de Octubre de 2019, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora procede a corregir el libelo de demanda, motivos por el cual el tribunal de la causa en fecha 02 del referido mes y año a admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también fue ordenada la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de Noviembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano Carlos Reyes en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) mediante la cual deja constancia que NO PUDO REALIZAR LA ENTREGA DEL OFICIO, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos señaladas en dicha diligencia, en tal sentido, el Tribunal de la causa en fecha 23 de Octubre de 2019, ordena oficiar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, el día 12 de Noviembre de 2019, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte actora, abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, mediante la cual solicita se inste alguacilazgo a que envié el correspondiente exhorto, o en su defecto consigne las resultas del mismo. De la misma manera el día 13 de Noviembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano José Urbina en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) mediante la cual deja constancia de haber entregado el exhorto por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

En fecha 28 de Enero de 2020, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, mediante la cual sustituye Poder Apud Acta al abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO. Luego en fecha 28 de Enero de 2020, el abogado RUBEN DARIO MORENO, consigna diligencia solicitando se inste a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que suministre información sobre la notificación enviada al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2020, le informa al referido abogado que concede un lapso prudencial para que el Tribunal que le correspondió el cumplimiento del exhorto proceda a notificar y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a oficiar para que informe en qué estado se encuentra la notificación.

El día 02 de Noviembre del año 2020, el abogado RUBEN DARIO MORENO, consigna diligencia solicitando se inste al Tribunal que le correspondió el cumplimiento del exhorto, a efectuar dicha notificación o en su defecto, suministre información del estado en que se encuentra el mismo. Asimismo el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2020, le informa al referido abogado que le concede un lapso prudencial para que el Tribunal que le correspondió el cumplimiento del exhorto proceda a notificar y una vez transcurrido dicho lapso se procederá a oficiar para que informe en qué estado se encuentra la notificación.

De igual forma en fecha 04 de Marzo de 2021, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de exponer que visto que en la presente causa no consta en autos la notificación de todas las partes involucradas, es por lo que solicita se inste a la oficina de alguacilazgo para que cumpla con la función encomendada. El Tribunal de la causa en fecha 05 de Marzo de 2021, ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas del exhorto librado a ese circuito judicial.

En fecha 13 de Mayo de 2021, se recibe diligencia del ciudadano Manuel Hernández, en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) mediante la cual deja constancia de haber entregado el exhorto correspondiente a la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico el oficio signado con el Nº 2021-009, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas.

El día 15 de Septiembre de 2021 se dio por recibido el oficio signado con el Nº 264/2021, proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la Notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana tramitada mediante oficio Nº 2019-311 de fecha 23 de Octubre de 2019.

Seguidamente, el día 17 de Enero de 2022, el abogado RUBEN DARIO MORENO, apoderado Judicial del actor, consigna diligencia mediante la cual solicita se inste alguacilazgo a realizar la notificación de la Entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. El Tribunal de la causa en fecha 18 de Enero de 2022, dicta auto mediante el cual insta a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a que realice la notificación o en su defecto que consigne las resultas de la misma.

Asimismo, se evidencia que en fecha 01 de Abril del 2022, comparece por ante el Tribunal de la causa el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORENO, el cual mediante diligencia, solicita se inste a la oficina de alguacilazgo a realizar la notificación de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A, o en su defecto consigne las resultas de la misma, en virtud que no consta en autos la notificación de la misma. En tal sentido, el Tribunal de la causa dicto auto en fecha 04 de Abril de 2022, instando por segunda vez a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) a que realice la notificación o en su defecto que consigne las resultas de la misma.

Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 29 de Septiembre de 2022, la parte actora solicita al tribunal se realice la notificación de la entidad de Trabajo demandada, o en su defecto que consigne las resultas de la misma. En fecha 30 de Septiembre de 2022, la Abogada MAYURIS ELENA GONZALEZ, dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa, como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de igual manera acuerda lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y ordena instar a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) por tercera vez, a los fines de que a que realice la notificación o en su defecto que consigne las resultas de la misma.

Mediante diligencia consignada en fecha 02 de Marzo de 2023 la parte actora solicita al tribunal se realice la notificación a través de los medios telemáticos actuales, por medio de llamadas telefónica y se consigne las resultas de la misma. El tribunal de la causa por auto de fecha 03 de Marzo de 2023 se pronuncia sobre lo solicitado y en tal sentido, le informa a la parte demandante que esta Coordinación del Trabajo no cuenta con la plataforma informática para tener una firma electrónica debidamente certificada conforme como lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica a la parte demandada y garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, por cuanto no basta emitir notificaciones electrónicas, en virtud que el acto de notificar genere efectos jurídicos que no menos cabe el derecho a la defensa de las partes, así mismo instó a la parte demandante a coadyuvar a los fines de practicar dicha notificación.

Seguidamente en fecha 07 de Julio de 2023, el ciudadano alguacil Carlos Reyes, consigna diligencia mediante la cual, deja constancia de haberse practicado con resultado positivo la notificación de la entidad de Trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., tal como se evidencia al folio 59 del presente expediente.

Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2023, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia del abogado Rubén Dario Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, cuando se demandan empresas del Estado, por los Privilegios y Prerrogativas que tienen el mismo ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio concediéndole el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

Luego en fecha 01 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa dicta auto por medio del cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 02 de Noviembre de 2023 da por recibido el presente expediente.

De la misma manera, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 03 de Octubre de 2023, aun cuando se evidencia del sistema Juris2000 que la fecha correcta es 03 de Noviembre de 2023, el Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, consigna diligencia mediante la cual se INHIBE de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto si bien no se encuentra incurso directamente en alguna de las causales que dispone el Artículo 31 de igual texto normativo; no obstante a ello, en fecha Veintitrés (23) de febrero del presente año, el abogado Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, procedió a interponer recusación en su contra, en el asunto NP11-L-2022-000020., y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien en fecha 06 de Noviembre de 2023 lo recibe.

Posteriormente en fecha 07 de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Superior dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado EDGAR CASIMIRO AVILA. En fecha 07 de Noviembre de 2023, participa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la presente decisión. En fecha 07 de Noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Superior mediante auto expreso termina el presente Cuaderno Separado y ordena remitir dichas actuaciones al juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, el cual dio por recibida dichas actuaciones, ordenando en la antes mencionada fecha remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente causa, a los fines de su redistribución en otro tribunal de la misma categoría de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 08 de noviembre de 2023 da por recibido el presente expediente.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CUASA:
Una vez recibido el presente expediente el tribunal procedió a revisar las actas procesales que conforman la causa constatando lo siguiente:

- Que en fecha 02 de Octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 22 de Noviembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil por medio de la cual informa que no se pudo practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica (folio 19).
- Que en fecha 23 de Octubre de 2019 el tribunal de la causa mediante auto expreso ordeno la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primero Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 20).
- Que en fecha 13 de Noviembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual informa que en fecha 08 de Noviembre de 2019 hizo entrega ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana. (Folio 25).
- Que en fecha 12 de Febrero de 2020, el Tribunal de la causa emite auto mediante el cual le informa al apoderado Judicial de la parte actora que le concede un lapso prudencial para que el Tribunal que le correspondió el cumplimiento del exhorto proceda a notificar, y una vez transcurrido dicho lapso se ordenara a oficiar a los fines de informar.
- Que en fecha 03 de Noviembre de 2020, el Juez de la causa, dicta auto en donde le informa al referido abogado que se debe cumplir con el lapso otorgado y una vez vencido el mismo se procederá a oficiar.
- Que en fecha 05 de Marzo de 2021, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Medicación y Ejecución, mediante auto ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los fines de que informe sobre las resultas del exhorto librado a ese Circuito Judicial en el oficio signado con el Nº 2019-312.
- Que en fecha 13 de Mayo de 2021 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual informa que en fecha 12 de Mayo de 2021 hizo entrega ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana. (Folio 37).
- Que en fecha 15 de Septiembre de 2021 el Juzgado de la causa da por recibido el Exhorto signado con el oficio N° 264/2021, proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite resultas de la Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 18 de Enero de 2022, el Juez de la causa dicta auto mediante el cual insta alguacilazgo a practicar la notificación de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.
- Que en fecha 04 de Abril de 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, insta por Segunda Vez a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) a que realice la notificación dirigida a la entidad de Trabajo antes identificada.
- Que en fecha 30 de Septiembre de 2022, la Abogada MAYURIS ELENA GONZALEZ, se aboca al conocimiento de la causa y de la misma manera ordena instar por Tercera Vez a la Unidad de Actos y Comunicación (UAC) a que realice la notificación dirigida a la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A..
- Que en fecha 07 de julio de 2023 el alguacil consigna diligencia con resultado positivo de haberse practicado la notificación dirigida a la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., (folio 59 y 60).
- Que en fecha 24 de Octubre de 2023, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
- Que en fecha 01 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
- Que en fecha 02 de Noviembre de 2023, la presente causa es recibida por el Tercero de Primera Instancia de Juicio
- Que en fecha 03 de Noviembre de 2023, el Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, se inhibe de conocer la presente causa y ordena remitir el expediente a la Unida de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de distribución entre los Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozcan de la incidencia surgida.
- Que en fecha 06 de Noviembre de 2023, la causa es recibida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo.
- Que en fecha 07 de Noviembre de 2023, dicta Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por el Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer la causa signada con el Nº NH11-L-2019-00007. Y en la misma fecha le fue participado de la decisión y asimismo se dio por terminado el cuaderno signado con el Nº NH12-X-2023-000036, y se ordenó remitirlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en la misma fecha y a su vez ordena remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ello en virtud que debe ser redistribuido a otro Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por cuanto fue declara con Lugar la inhibición planteada.
- Que en fecha 08 de Noviembre de 2023, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio da por recibido el presente expediente.

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que los Jueces y Juezas deben garantizar del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los fines de establecer el equilibrio procesal observa que en la presente causa debe reponerse al estado en que se notifique a la entidad de trabajo demandada todo en pro al derecho a la defensa, ello en virtud, que si bien es cierto nuestra Ley orgánica procesal establece en su artículo 7 lo siguiente:

Artículo 7.-
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley. (Negrillas del Tribunal)

No es menos cierto, que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas del Tribunal)

Al respecto nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fatima señalo lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en loa ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

Por otro lado nos encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”

En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 caso CONSTRUCCIONES VIGA, C.A, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo Magistrado Ponente fue Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:

“Sumado a lo anterior, debe considerarse que, aun considerando válido el trámite de las notificaciones efectuado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses de completa inactividad procesal, de manera que resultaba necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Negrillas del Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas debe concluirse que la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, ello en virtud, al lapso transcurrido desde la fecha en la cual se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue el día 15 de diciembre de 2020 (Folio 45), y la fecha en la cual fue notificada a la entidad de trabajo demandada 06 de julio de 2023 (folio 59), por lo que transcurrió 2 años 6 meses y 21 días, por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado en las sentencias reiteradas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia a la Estadía en Derecho, aunado a ello, es preciso traer a colación que actualmente la Procuraduría General de la Republica tiene una sede activa en el estado Monagas, siendo un hecho notorio judicial que la presentación judicial de dicho órgano se ha estado haciendo parte en aquellas causas en las cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, como lo es en el caso de marras.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se realizó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;

Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se practique la notificación nuevamente del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de la notificación de la parte actora en la presente causa, ya que ésta se encuentra a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha establecido se insta al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo a que practique la correspondiente notificación, y una vez que sea consignada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Y así se dispone.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado procesal de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez realizada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ R.
SECRETARIO (A),


En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIO (A),