REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2023-000063.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-22.706.367, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 y de este domicilio.
DEMANDADA: INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha Trece (13) de Febrero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, ya identificado, por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, antes identificado, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda. En fecha 16 de Febrero de 2023, es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas.

En el presente caso, alega el apoderado Judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha Primero (01) de Enero de 2018, su representado el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, ingresó a laborar mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, hasta el día 30 de Diciembre del 2021, desempeñando el cargo de COORDINADOR DEPORTIVO, y rigiéndose por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre los trabajadores y la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

Funciones desempeñadas: Señala el apoderado judicial que las funciones desempeñadas por su representado consistían en brindar atención a los deportistas y ciudadanía en general coordinando todas las actividades relacionadas con los juegos y deportes de la Alcaldía al Municipio Ezequiel Zamora y durante la relación laboral cumplió con las siguientes funciones.

• Organizar actividades deportivas de la Alcaldía desde torneos y entrenamientos técnicos hasta eventos deportivos garantizando las instalaciones, los suministros, el equipamiento y el personal necesario para que se lleven a cabo.
• Planificar los horarios de las actividades deportivas, determinando los horarios de los partidos u otros eventos deportivos.
• Elaborar programas deportivos de acuerdo con el planteamiento de los objetivos y la elaboración de los programas generales y específicos de la Alcaldía.
• Evaluar los resultados alcanzados para reorientar la estrategia original si es necesario.
• Buscar a personal especializado o los entrenadores más adecuados para los equipos y las actividades deportivas que se realizaran, asegurándose que se disponen de los conocimientos, la experiencia y las aptitudes necesarias.
• Facilitar las comunicaciones fluidas entre los diferentes actores, ya sean las Federaciones Deportivas, entrenadores, Juntas Deportivas o Instituto de Deportes.
• Difundir las actividades deportivas de interés, a través de los medios de comunicación adecuados, con el objeto de fomentar la práctica de deporte e involucrar a la mayor cantidad de personas posible.

Frecuencia de las Actividades: Arguye el actor que sus actividades se desarrollaban diariamente.
Supervisión: Durante las actividades como Coordinador Deportivo, recibió supervisión especifica de manera directa por parte del ciudadano Ángel Custodio Torres, quien fungía como Presidente del instituto demandado.

Condiciones ambientales y riesgos de trabajo: sus actividades se desarrollaron en un sitio abierto y cerrado, en un ambiente agradable, sin agentes contaminantes.

Riesgos en el trabajo: la ejecución de trabajo estuvo sometida a riesgo de seguridad física, accidentes y enfermedades de magnitud considerable y posibilidad de ocurrencia media, considerando que el área de trabajo es medianamente riesgosa.

Conocimientos Habilidades y Destrezas: el trabajo requirió de conocimiento en el área deportiva, con una formación sólida, buenas habilidades sociales y de liderazgo, pasión por el deporte, así como competencias organizativas y de planificación, capaz de solucionar problemas y adaptarse rápidamente a los cambios.

Horario y sistema de trabajo: cumplió con jornadas de trabajo semanal en turno diurno y nocturno, en jornadas de ocho (08) horas diarias, en horario rotativo con respecto a los días de la semana trabajados, con dos (02) días libres a la semana, en horario comprendido variable dependiendo de las actividades deportivas a realizar, trabajando normalmente los fines de semana.

Aduce el actor, con respecto a las utilidades anuales le corresponde la cantidad de 120 días por año, y en relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional le eran la cantidad de 80 días por año, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva vigente. Así mismo expone, que las Prestaciones Sociales, al momento de finalizar la relación laboral, la entidad de trabajo demandada no le cancelo el concepto antes nombrado.

En cuanto al motivo de la demanda alega el apoderado judicial del actor, que una vez que su representado se encontraba prestando servicios, cumpliendo funciones de COORDINADOR DEPORTIVO, cargo de libre nombramiento y remoción, fue llamado a la oficina del ciudadano Ángel Custodio Torres, quien le dijo que el Instituto había decidido removerlo de su cargo. Una vez habiendo sido removido de su cargo el día 30 de Diciembre de 2021, no fue sino hasta el día 22 de Noviembre de 2022, cuando le cancelaron sus Prestaciones Sociales y por un monto muy inferior al que le corresponde, razón por la cual interpone la presente demanda a los fines de que el Instituto del Deporte y Recreación del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, le cancele la deferencia adeudada o en su defecto sea condenada al pago por el Tribunal.

Esgrime la parte demandante que fue contratado bajo la modalidad de contrato por tiempo indeterminado, de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que el régimen aplicable a la relación laboral que mantuvieron las partes se rigió por la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y el Sindicato Único de Trabajadores de dicha Alcaldía por cuanto el trabajador no fue funcionario publico al no haber participado en concurso publico alguno, no tuvo nombramiento expedido por autoridad competente y considerando que el cargo que desempeño no tenía carácter de permanente ni era de alto nivel ni de confianza, que simplemente era un Coordinador Deportivo contratado.

De igual manera el apoderado Judicial del actor aclara que durante la relación laboral, su representado genero los siguientes conceptos: días trabajados, días de descanso, pago de uniformes, pago de juguetes, bono único mensual, bono de regreso, vacaciones y bono de 80 días, bono único de fin de año de 120 días y todo ello enmarcado dentro de la Convención Colectiva.

En cuanto al salario básico devengado fue fijado por la entidad de trabajo demandada por la cantidad de Bs. 340,00 mensuales. Y el salario normal promedio, se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial (días trabajados, días domingos trabajados y el bono por asistencia mensual) por ser estos conceptos generados de manera continua y permanente y en lo que concierne al salario Normal: se tomaron en cuenta todos los conceptos con incidencia salarial, incluyendo la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades. Alega el actor que durante la relación laboral de manera continua y permanente se generó los siguientes conceptos: Días trabajados, días de descanso, días libres trabajados y días de descanso compensatorio.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto es por lo cual demanda los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad, según el artículo 142 literales a) y b) de la LOTTT: Bs.9.581,97 (Monto este reclamado por ser el que más le favorece). Intereses de Prestaciones sociales: Bs. 8.809,76. Indemnización por despido injustificado: Bs.9.581,97. Diferencia en el pago de Vacaciones (desde 01/01/2018 hasta 13/07/2022): Bs.1.459,20. Diferencia en el pago de Bono Vacacional(desde 01/01/2018 hasta 13/07/2022):Bs. 2.432,00.Pago de Vacaciones no Disfrutadas: Bs. 8.012,80. Diferencia en el pago de uniformes (periodos 2018 al 2021): Bs. 9.600,00. Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.253,60. Total: Bs. 55.852,90 Deducción (Monto pagado): Bs.7.033,79. Total a reclamar: CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 48.819,11). Adicionalmente solicita el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero acordadas, calculados conforme lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como también los intereses de moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último pide la condenatoria en costas a la entidad de trabajo.

La demanda es recibida en fecha 13 de Febrero de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, el cual procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha 16 de Febrero de 2023, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas; notificándose a la sindicatura Municipal y al Instituto demandado en fecha 26 de abril de 2023 tal como se evidencia a los folios 17 y 19 respectivamente; comenzando a computarse el término de cuarenta y cinco (45) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un (01) día de término de distancia y el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.

En fecha 04 de julio de 2023 el tribunal de la causa dio por recibido escrito consignado por el abogado Antonio Zapata en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual sustituye y/o delega reservándose el ejercicio de representación del poder al abogado en ejercicio Rubén Darío Moreno Caura inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 162.743.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha 06 de julio de 2023 mediante el acta levantada por el juzgado de la causa se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto fijado, motivos por el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, publicando el juzgado en dicha fecha la correspondiente sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva, tal como se constata a los folios 23 y 24 del presente expediente. Procediendo la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2023 a ejercer el recurso de apelación sobre dicha decisión, el cual fue tramitado mediante cuaderno separado N° NP11-R-2023-000073, el cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el cual en fecha 02 de agosto de 2023 publica sentencia Interlocutoria por medio de la cual declara Con Lugar el recurso de apelación incoado, revocando la sentencia recurrida y ordenando la Reposición de la causa al estado que el Juzgado A quo fije el inicio para la celebración de la audiencia preliminar por auto separado.

Posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas en fecha 11 de agosto de 2023 da por recibido el expediente y ordena sea agregado el recurso. Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023 fija la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02 de septiembre de 2023 el tribunal de la causa dio por recibido escrito consignado por el abogado Antonio Zapata en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual sustituye y/o delega reservándose el ejercicio de representación del poder al abogado en ejercicio Jesús María Vegas León inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 46.025.

En fecha 03 de septiembre de 2023 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar, dejando el Tribunal de la causa expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora ciudadano Jorge Antonio Núñez Ortega y su apoderado judicial Jesús María Vegas León y del escrito de pruebas promovido; asimismo, de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de representante estatuario y por cuanto la demandada goza de privilegios de la República, por cuanto están involucrados intereses de la misma, se agregaron al expediente las pruebas aportadas por la parte se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO.
En fecha once (11) de Octubre de 2023, mediante auto, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha trece (13) de Octubre de 2023. En fecha veinte (20) de Octubre de 2023, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 ejusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 64, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 Ibídem.

En fecha 02 de noviembre de 2023 tuvo lugar el acto conciliatorio fijado por el tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se dejó constancia en el acta levantada que solo compareció la representación judicial de la parte actora tal como se evidencia al folio 65 del presente expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En Fecha ocho (08) de Noviembre de 2023, Tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio fijada en la cual se dejó constancia mediante el acta levantada de la comparecencia del abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside la presente audiencia, expone: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia y siendo esta el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, este Tribunal, tiene por contradicha la demanda, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. Seguidamente la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a los fines de valorar las pruebas cursantes a los autos y proceder a dictar el Dispositivo del fallo. A su retorno señala que por lo que en la presente acción se encuentran involucrados intereses del Estado, este Juzgado acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo a los fines de revisar las prerrogativas de Ley y verificar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo de demanda, para el día miércoles quince (15) de Noviembre de 2023, a las Nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

El día miércoles 15 de noviembre de 2023, tuvo lugar el acto fijado para dictar el dispositivo del fallo, en el cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de los abogados ANTONIO RAFAEL ZAPATA Y RUBEN DARIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.714 y 162.743 respectivamente, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS. Anunciando que la sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 03 de Octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que venía conociendo de la causa, se desprende que el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS no compareció al inicio de la audiencia preliminar, de igual forma se evidencia que a la audiencia de juicio fijada por este juzgado tampoco hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de representante judicial alguno del ente demandado, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la República, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:

“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras el demandado es el INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, por consiguiente, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, por lo que de seguidas con vista de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante, en virtud de que en las actas procesales hay elementos probatorios aportados por la parte actora con los cuales este tribunal extraerá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como uno de los principios del proceso laboral venezolano. Así se señala.

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:
Visto lo anterior, tenemos que en la presente causa el actor reclama sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el tiempo de servicio prestado al INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACION DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, y dado que los conceptos demandados no son contarios a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, aunado al hecho de que fueron aportados por parte del hoy demandante pruebas que demuestran la existencia de la relación de trabajo, dentro de las cuales nos encontramos planilla de pago de prestaciones sociales, liquidación de empleado fijo y constancia de trabajo a favor del demandante, es por lo cual este tribunal tienen como cierto que el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA, ingreso a prestar servicio en fecha 02 de enero de 2018 y , culmino el 30 de diciembre de 2023, desempeñando el cargo de Coordinador Deportivo.

En cuanto al salario efectivamente devengado por el actor es preciso acotar que si bien es cierto este señala en su escrito libelar que devengaba un salario básico de Bs. 340,00 monto este que coincide con lo expresamente expuesto en el documento denominado como LIQUIDACIÓN DE EMPLEADO FIJO cursante al folio 58, no es menos cierto que posteriormente alega tener un Salario Básico Mensual de Bs. 751,20 para el cálculo del salario normal promedio según sus dichos fueron tomados en cuenta los conceptos con incidencia salarial (días trabajados, días domingos trabajados y el bono por asistencia mensual) por ser dichos conceptos generados de manera continua y permanente, aunado a ello, se tomaron en cuenta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades. Ahora bien, visto que se encuentra contradicho el salario alegado por el actor, este le corresponde la carga de probar el salario efectivamente devengado, y de acuerdo con los medios probatorio promovidos no se consta haber demostrado lo alegado el libelo de demanda, por cuanto dichos conceptos que forman parte del salario deben se probados por el actor, lo cual no evidencia quien aquí juzga, motivos por el cual se tiene como cierto que el salario efectivamente devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. Bs. 340,00 mensuales, por lo que su salario Básico Diario era de Bs.11,33, Salario Normal Diario de Bs. 12,88 y un Salario Diario Integral de Bs.25,04, salarios estos devengados para el momento de la culminación de la relación laboral. Y así se declara.

En lo que concierne a la forma de culminación de la relación laboral nos encontramos que la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente, y aun cuando se encuentra contradicha la demanda ello en virtud a las prerrogativas de las cuales goza el ente demandado, la carga de la prueba corresponde a la entidad de trabajo desvirtuar lo alegado por el acto, y por cuanto esta no compareció ni a la audiencia preliminar por lo que no promovió medio de prueba alguna, es por lo cual se tiene como cierto que la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
La parte accionante reclama el concepto de Prestación de Antigüedad para lo cual señala en su escrito libelar que el cálculo que más le favorece es establecido artículo 142 literales a) y b) de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el cual establece que el patrono depositara al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a 15 días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado, dicho derecho se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, motivos por el cual se requiere para realizar dicho calculo los salarios efectivamente devengado por el trabajador durante el tiempo en que se mantuvo la prestación del servicio, dicho esto es necesario traer a colación que el hoy demandante en su escrito libelar procedió al folio 4 a realizar el cuadro correspondiente a la garantía y cálculo de prestaciones sociales, sin embargo, quien aquí juzga observa que en dicho cuadro expresamente se señala un solo monto como salario básico diario, siendo este la cantidad de Bs.25,04, lo cual significa que su salario mensual era la suma de 751,20 bolívares, salario este que de acuerdo el cuadro fue devengado por el trabajador desde que ingreso (01/01/2018) hasta que culminó la relación laboral (30/12/2021), hecho este que se contradice con las pruebas aportadas por su persona, por cuanto fueron promovidas las siguientes documentales en las cuales se observaron los siguientes salarios: Cursante al folio 57 se encuentra un adelanto de prestaciones sociales para la fecha 10 de mayo de 2019 en el cual se señala un salario integral de Bs. 5.527,15; inserta al folio 58 planilla de Liquidación de Empleado Fijo de fecha 22 de noviembre de 2022, en la cual expresamente se señala un salario mensual para la fecha de terminación de la relación laboral (30/12/2021) de Bs.340,00 y un salario diario de Bs.11,60, un salario Normal de Bs.12,88 y un salario Integral de Bs.25,04 y por último cursante al folio 59 constancia de trabajo expedida en fecha 09 de mayo de 2019 en la cual expresamente se establece que el actor devengaba la suma de Ochenta y cinco Mil Bolívares, por lo que forzosamente debe concluirse que durante la relación laboral el trabajo devengo distintos salario, y en este sentido, considera quien aquí juzga señalar que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la causa debió dictar un despacho saneador solicitándole al actor señalar los salario efectivamente devengados por cuanto reclama el pago de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 142 literales ay b de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

Ahora bien, si bien es cierto existe una diferencia a favor en el número de días calculados y pagados por dicho concepto, no es menos cierto que para este juzgado se le hace difícil efectuar los dos cálculos tal como lo estable el artículo supra indicado, a los fines de determinar el que más le favorece, por cuanto no fueron expresamente señalados los salarios efectivamente devengados por el trabajador en el tiempo de servicio visto que solo se tiene dos salarios uno para el mes de mayo de 2019 y el salario efectivamente devengado para la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que si este juzgado utiliza dichos salario estaría perjudicando a una de las partes, por cuanto no tiene como cierta la fecha en la cual comienza a devengar dichos montos solo tiene como cierto que en dichas fechas (las expresamente señaladas en las documentales promovidas por el actor) ese era el salario devengado, aunado a ello, no fueron promovidos otros medios de pruebas que demuestren los mismos, motivos por el cual forzosamente debe concluir quien juzga que el cálculo que más le favorece al trabajador es establecido en el literal C del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la transparencia del presente procedimiento. Debiendo hacer la salvedad que una vez realizado los cálculos correspondientes se deducirá el monto recibido por el trabajador al momento de culminar la relación laboral. Y así se decide.

Reclama el accionante el pago del concepto de Intereses de Prestaciones Sociales el cual fue calculado en base a un único salario devengado por el actor tal como se señaló en el punto anterior, al respecto debe señalar este juzgado que visto que no consta el histórico de los salarios efectivamente devengados mal podría quien aquí juzga determinar el acumulado de los intereses de prestaciones sociales generados en el lapso de la prestación del servicio, motivos por el cual se le hace imposible al tribunal determinar los mismos por ser indeterminados los salarios efectivamente devengados. Así se establece.

En cuanto al concepto de Indemnización por despido injustificado reclamado por el actor este tribunal acuerda la procedencia de dicho, visto que quedó demostrado que la forma de culminación fue por despido injustificada, tomando en consideración que la carga probatoria correspondería al ente demandado, y por cuanto no fue promovido medio de prueba alguna que desvirtuase lo alego por el actor se tiene cierto lo expuesto por este en su escrito libelar. Y así se decide.

En lo que concierne a las diferencia en el pago reclamada de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades este juzgado no acuerda la procedencia en derecho de los mismo, por cuanto dicho reclamo tiene como fundamento un salario distinto al efectivamente devengado, el cual la parte no demostró tal como fue determinado por este juzgado en puntos anteriores., motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se dispone.

Reclama el accionante el pago de las Vacaciones no Disfrutadas en este sentido observa quien aquí juzga que la parte accionante incurre en error de cálculo por cuanto a los fines de determinar el monto de las misma incluye tanto los días por concepto de vacaciones como de bono vacacional, siendo lo correcto nada más el número de días por concepto de vacacional tal como lo dispone el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual será calculado en base al salario normal devengado para el momento de la culminación de la relación laboral. Ahora bien, tomando en consideración que la parte accionante reconoce el pago de las vacaciones al momento de generarse las mismas más no así su disfrute, siendo este el requisito sine quanon para la procedencia del referido concepto, aunado que la parte accionada no promovió prueba alguna que desvirtué lo antes señalado es por lo cual este juzgado declara la procedencia en derecho del reclamo efectuado, el cual será calculado de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente señalado en lo que respecta a la base salarial a utilizar, por cuanto el número de días será 30, ello en virtud a lo alegado por el trabajao en su escrito libelar y lo efectivamente demostrado en la planilla de liquidación de empleado, en la cual se calculó periodo comprendido 2021-2022, por lo que solo procede las efectivamente vencidas y no disfrutadas. Y así se decide.

En cuanto al reclamo de la Diferencia en el pago de uniformes correspondientes en los periodos 2018 al 2021, este tribunal debe señalar que no existe medio de prueba alguno que demuestre que el pago acordado por las parte por dicho concepto sea la cantidad expresada por el actor en su escrito libelar, visto que el ente demandado cancelo al momento de la terminación de la relación laboral la suma de Bs.100 correspondiente a Uniformes por cada año en que duro la prestación del servicio. En este orden de ideas, tenemos que la dotación de uniformes tiene como efecto una obligación de dar por parte del ente demandado, la cual debe efectuarse en el transcurso de la relación de trabajo, por cuanto no es cuantificable en dinero, por cuanto no existe una normativa que expresamente así lo señale, es decir, la obligación del patrono es de otorgar el mismo durante la prestación del servicio, sin embargo, en el caso de marras, el ente demandado lo cancelo al momento de emitir la planilla de Liquidación de Empleado Fijo, por todos estos motivos es por lo cual no se acuerda el concepto reclamado. Y así se resuelve.

En lo que concierne al pago de la Indemnización por incumplimiento de Ley Régimen Prestacional de Empleo, este juzgado visto que quedo determinado que la relación laboral culmino por despido injustificado, y por cuanto no fue desvirtuado que el ente demandado haya cumplido con su obligación, es por lo cual acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, el cuál se calculara tomando en consideración el salario efectivamente devengado por el trabajo el cual fue determinado por este juzgado. Así se declara.

A continuación este tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes, lo cual hace en los siguientes términos:

Fecha de ingreso: 01/01/2018
Fecha de egreso: 30/12/2021
Tiempo de servicio: 3 años 11 meses y 29 días
Salario Básico Mensual: Bs.340,00
Salario Básico Diario: Bs.11,33
Salario Normal Diario: Bs. 12,88
Salario Integral Diario: Bs. 25,04
Prestación de antigüedad: 120 días X Bs.25,04= Bs. 3.00,48
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.000,48
Vacaciones vencidas no disfrutadas:
Año 2018-2019: 30 días X Bs. 12,88= 386,4
Año 2019-2020: 30 días X Bs. 12,88= 386,4
Año 2020-2021: 30 días X Bs. 12,88= 386,4
Indemnización por Incumplimiento de la Ley Régimen Prestacional de Empleo:
Bs.340,00 X60%= 204 X 5 meses= Bs.1.020.
Sub Total: 8.180,16
Deducción: Bs. 2.827,72
Total: Bs. 5.352,44

TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.352,44).

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el treinta (30) de Diciembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

Además se ordena a la demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo del ente accionado, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 30/12/2021, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 26/04/2023 folio 19, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.

No hay condenatoria en costas.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ANTONIO NUÑEZ ORTEGA en contra de la entidad de trabajo INSTITUTO DEL DEPORTE Y RECREACIÓN DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos, en consecuencia, se ordena al ente demandado a cancelar la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.5.352,44), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la nueva Ley Orgánica del poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación las partes, podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA,


ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.-
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:15 p.m. Conste.-


SECRETARIO (A),