REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Nº Expediente NH11-L-2019-000003.-
Parte Demandante RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ
Parte Demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A.
Motivo de la acción COBRO DE SALARIOS NO PAGADOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
La presente causa se inicia en fecha 28 de Mayo de 2019, con la interposición de una demanda que por Cobro de Salarios no Pagados y Otros Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentara el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.570.642, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, en contra de la Entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A.
La demanda es recibida en fecha 31 de Mayo de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 04 de Junio de 2019, mediante auto expreso se abstiene de admitir la demanda incoada, por lo que ordena despacho saneador y por consiguiente la notificación del apoderado judicial del demandante en la presente causa a los fines de que subsane el libelo de la demanda. En fecha 04 de Junio de 2019, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte procede a corregir el libelo de demanda, procediendo el tribunal de la causa en fecha 05 del referido mes y año a admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio, así como también fue ordenada la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2019 el juzgado de la causa ordena sea librado el correspondiente oficio al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela visto que se había omitido librar dicho oficio.
En fecha 24 de septiembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano José Urbina en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consignando con resultado positivo el haberse efectuado la notificación de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. en fecha 30 de julio de 2019. Luego en fecha 23 de Enero de 2020, el ciudadano Carlos Reyes, en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) consigna diligencia mediante la cual deja constancia que NO PUDO REALIZAR LA ENTREGA DEL OFICIO, dirigido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, por los motivos señaladas en dicha diligencia, en tal sentido, este el Tribunal de la causa en fecha 27 de Enero de 2020, ordena oficiar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, el día 03 de febrero de 2020 se recibió diligencia del ciudadano José Urbina en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) mediante la cual deja constancia de haber entregado el exhorto por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
Mediante escrito presentado por el Abogado Antonio Rafael Zapata en su condición de apoderado judicial de la parte actora en fecha 07 de Octubre de 2020, solicita visto el reinicio de las actividades judiciales el abocamiento por parte de la jueza de la causa y la notificación de la entidad de trabajo demandada. Por auto de fecha 09 de octubre el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció sobre lo solicitado señalando que no hay necesidad de abocamiento en virtud que no ha habido interrupción de la jueza a cargo de la actividad jurisdiccional, y por cuanto desde el día 16 de marzo hasta el 02 de octubre de 2020, no hubo despacho motivado al Decreto de Estado de alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, en vista de la Pandemia por el Covid-19 Decretada por la Organización Mundial de la Salud, es por lo cual ordeno notificar nuevamente a la parte demandada y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de Octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte accionante consigna escrito mediante el cual señala que en base a los lineamientos emanados del Tribunal Supremo de Justicia para el momento del reinicio de las actividades judiciales se dejó sin efecto la nueva notificación en los casos en que las partes se encuentran a derecho, por lo que solicita que se tome en consideración la notificación realizada a la entidad de trabajo en fecha 24 de septiembre de 2019, visto que resulta innecesaria notificarla nuevamente por cuanto queda aún queda pendiente la notificación al Procurador General de la República. Acto seguido el tribunal de la causa mediante auto expreso de fecha 213 de 2020 se pronuncia sobre lo solicitado, señalando que desde la fecha de la notificación de la demandada se pudo constatar que el ritmo automatico del proceso se detuvo al no cumplirse con las actividades procesales que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo, por lo que el tribunal ratifica el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2020, donde se ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.
De igual forma en fecha 27 de Abril de 2021, se recibe diligencia del ciudadano Manuel Hernández, en su condición de Alguacil Adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) mediante la cual deja constancia de haber entregado el exhorto correspondiente a la notificación del Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico el oficio signado con el Nº 2020-063, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2021 el tribunal recibe comunicación emanada del Coordinador de Alguacilazgo de este Coordinación del Trabajo mediante la cual informa que no cuenta con vehículo asignado a los fines de realizar la notificación de la demandada, por tales motivos no es posible el traslado a zonas foráneas del estado Monagas, aunado a ello, actualmente tampoco cuenta con el apoyo de la Dirección Administrativa Regional para realizar dichas notificaciones por cuanto tampoco tienen vehículo. Vista la referida comunicación el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021 ordeno librar nuevo cartel de notificación a la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. Luego en fecha 29 de Septiembre de 2021, el coordinador de alguacilazgo nuevamente mediante comunicación interna dirigida al juzgado informa los motivos por los cuales no se ha podido practicar la notificación de la demandada.
En fecha 22 de Noviembre de 2021 se dio por recibido el oficio Nº 983/2020 proveniente del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la Notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana tramitada mediante oficio N°2020-016 de fecha 27 de enero de 2020. Luego en fecha 23 de Noviembre de 2021 el juzgado de la causa da por recibido el Exhorto con oficio Nº 861/2021 proveniente del Tribunal Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la Notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana tramitada por el Juzgado de la causa mediante oficio N°2020-062 de fecha 09 de octubre de 2020.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2022 el apoderado de la parte actora solicita al tribunal inste a la oficina de alguacilazgo a que realice las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la demandada. Acto seguido el tribunal mediante auto expreso de fecha 18 de enero de 2022 se pronuncia sobre lo solicitado por el demandante, para lo cual trae a colación los motivos plasmado por alguacilazgo que han hecho imposible practicar la notificación, en virtud de ello, se le informa que puede coadyuvar a los fines del traslado para la referida notificación, visto que la Coordinación del Trabajo no cuenta con vehículo para trasladarse hasta las zonas foráneas. Posteriormente mediante diligencias de fechas 01 de abril, 29 de septiembre de 2022 la parte actora nuevamente solicita que se inste alguacilazgo a que practique la notificación, pronunciándose el tribunal sobre lo solicitado en los autos emitidos en fechas 04 de abril y 30 de septiembre de 202 en los cuales trae a colación los motivos explanados por alguacilazgo y a su vez le informa a la parte demandante que puede coadyuvar a los fines del traslado del alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, para practicar la referida notificación.
Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 02 de marzo de 2023 la parte actora solicita al tribunal se realice la notificación a través de los medios telemáticos actuales, por medio de llamadas telefónica y se consigne las resultas de la misma. El tribunal de la causa por auto de fecha 03 de marzo de 2023 se pronuncia sobre lo solicitado y en tal sentido, le informa a la parte demandante que esta Coordinación del Trabajo con la plataforma informática para tener una firma electrónica debidamente certificada conforme como lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica a la parte demandada y garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, por cuanto no basta emitir notificaciones electrónicas, en virtud que el acto de notificar genere efectos jurídicos que no menos cabe el derecho a la defensa de las partes, así mismo insto a la parte a coadyuvar a los fines de practicar dicha notificación.
En fecha 07 de Julio de 2023, el ciudadano alguacil Carlos Reyes, consigna diligencia mediante la cual, deja constancia de haberse practicado con resultado positivo la notificación de la entidad de Trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., tal como se evidencia al folio 110 del expediente, procediendo el secretario a certificar la correspondiente actuación (folio 112).
Posteriormente, en fecha 24 de Octubre de 2023, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar dejándose constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia del abogado Rubén Dario Moreno, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social, cuando se demandan empresas del Estado, por los Privilegios y Prerrogativas que tienen el mismo ordeno la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio concediéndole el lapso correspondiente para la contestación de la demanda. Luego en fecha 01 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa dicta auto por medio del cual ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio el cual en fecha 02 de noviembre de 2023 da por recibido el presente expediente.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CUASA:
Una vez recibido el presente expediente el tribunal procedió a revisar las actas procesales que conforman la causa constatando lo siguiente:
- Que en fecha 05 de Junio de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMITE la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio y del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que en fecha 24 de septiembre de 2019 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil de haberse efectuado el día 30 de julio de 2019 la Notificación de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. (Folio 22).
- Que en fecha 23 de enero de 2020 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil por medio de la cual informa que no se pudo practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica (folio 44).
- Que en fecha 27 de enero de 2020 el tribunal de la causa mediante auto expreso ordeno la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica mediante exhorto dirigido a los Juzgados de Primero Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- Que en fecha 03de febrero de 2020 se recibió diligencia del ciudadano Alguacil mediante la cual informa que en fecha 31 de enero de 2020 hizo entrega ante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana. (Folio 49).
- Que en fecha 09 de octubre de 2020 el juzgado de la causa mediante auto expreso ordeno nuevamente la notificación de la demandada y del Procurador General de la Republica, ello en virtud, que no hubo despacho desde el 16 de marzo hasta el 2020 producto del de la Pandemia por el Covid-19 Decretada por la Organización mundial de la Salud, lo que origino el Decreto de estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional (folio 53).
- Que el día 27 de Abril de 2021 el alguacil consigna diligencia mediante la cual informa haberse entregado ante el Instituto Postal el oficio signado con el Nº 2020-063, dirigido a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folio 64)
- Que en fechas 22 y 23 de Noviembre de 2021 el juzgado de la causa da por recibido los Exhortos signados con los oficios Nros 983/2020 y 861/2021, provenientes del Tribunal Décimo (10°) y Decimoprimero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales remiten las resultas de la Notificación dirigidas al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana.
- Que en fecha 07 de julio de 2023 el alguacil consigna diligencia con resultados positivo de haberse practicado la notificación de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A., (folio 110).
- Que en fecha 24 de Octubre de 2023, tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia en el acta levantada que la Entidad de Trabajo demandada PETROLERA SINOVENSA, S.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
- Que en fecha 01 de Noviembre de 2023, el tribunal de la causa ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio.
- Que en fecha 02 de Noviembre de 2023 este Juzgado de Juicio da por recibido el presente expediente.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y visto que los Jueces y Juezas deben garantizar del debido proceso y la tutela judicial efectiva y a los fines de establecer el equilibrio procesal observa que en la presente causa debe reponerse al estado en que se notifique a la entidad de trabajo demandada todo en pro al derecho a la defensa, ello en virtud, que si bien es cierto nuestra Ley orgánica procesal establece en su artículo 7 lo siguiente:
Artículo 7.-
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá la necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley. (Negrillas del Tribunal)
No es menos cierto, que es de estricto cumplimiento lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, debiéndose preservarse la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, tal y como y como lo dispone el mencionado artículo y el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas del Tribunal)
Al respecto nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fatima señalo lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en loa ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y realicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Por otro lado nos encontramos que la Sala Constitucional en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado periodo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que este continué sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de paralización la distingue la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuando continúan el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012 caso CONSTRUCCIONES VIGA, C.A, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo Magistrado Ponente fue Dr. Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“Sumado a lo anterior, debe considerarse que, aun considerando válido el trámite de las notificaciones efectuado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la causa se encontraba paralizada por causas no imputables a la accionante, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses de completa inactividad procesal, de manera que resultaba necesario notificar a la demandante para restablecer su estadía a derecho pues, de lo contrario, se violaría flagrantemente su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.” (Negrillas del Tribunal).
De las sentencias parcialmente transcritas debe concluirse que la presente causa se perdió la estadía a derecho de las partes, ello en virtud, al lapso transcurrido desde la fecha en la cual se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue el día 13 de septiembre de 2021 (Folio 97), y la fecha en la cual fue notificada a la entidad de trabajo demandada ( 06 de julio de 2023 folio 110), por lo que transcurrió 1 año y 9 nueve meses y 23 días, por lo que el referido juzgado debió notificar nuevamente al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela para la continuación del juicio, lo cual no aconteció en la presente causa por lo que es evidente que la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, debiendo hacer la salvedad que en el proceso laboral la regla es que una vez efectuada la notificación no habrá la necesidad de realizar la misma nuevamente para ningún acto, pero toda regla tiene su excepción, tal como ha sido señalado en las sentencias reiteradas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia las cuales hacen referencia a la Estadía en Derecho, aunado a ello, es preciso traer a colación que actualmente la Procuraduría General de la Republica tiene una sede activa en el estado Monagas, siendo un hecho notorio judicial que la presentación judicial de dicho órgano se ha estado haciendo parte en aquellas causas en las cuales se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, como lo es en el caso de marras.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente. Partiendo de lo anteriormente expuesto, forzosamente debe concluir quien juzga que en el caso de marras no se realizó la notificación de las partes para la continuación del juicio, en consecuencia, debe forzosamente quien decide, ordenar la reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000, el cual establece:
"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”;
Por todo lo antes expuesto es por lo cual este tribunal ordenar REPONER LA CAUSA al estado, de que se practique la notificación nuevamente del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin necesidad de la notificación de la parte actora en la presente causa, ya que ésta se encuentra a derecho, en consecuencia, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, tal como ha establecido se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo a que practique la correspondiente notificación, y una vez que sea consignada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Y así se dispone.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REPONER LA CAUSA al estado procesal de practicar la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez realizada la misma proceda a fijar la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:10 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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