REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés
213° y 164°


ASUNTO: NP11-R-2023-000081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por el abogado Vicente Rufino Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 302.315, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Guimel Antonio Rodríguez, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, otorgándole un lapso de tres (3) días hábiles a la parte a objeto de que señale las copias certificadas que serían consignadas al presente recurso de apelación.

En fecha 19 de octubre de 2023, el referido Juzgado de Juicio ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 23 del mismo mes y año, fijándose en ese acto la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de octubre de 2023. En la audiencia oral y pública comparece el recurrente a través de su representante judicial y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora en el Dispositivo del Fallo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 27 de octubre de 2023.


Alegatos en la audiencia:

La parte recurrente fundamenta el recurso de apelación en el hecho que el juez de juicio negó admitir una experticia informática que fue efectuada en audiencia de juicio de fecha 3 de julio del año 2023. Que al momento de la promoción de pruebas fue promovida por su parte seis (6) correos electrónicos bajo la modalidad de prueba libre identificando al momento de su promoción todos los elementos indicados por la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, como es el proveedor del correo electrónico, las direcciones de correo electrónico, el remitente, el remisor, la fecha y hora, entre otros. Que la controversia surge porque al momento de su evacuación, éstos correos fueron impugnados y desconocidos por la entidad de trabajo demandada. Que al momento de efectuarse la impugnación ésta representación en el mismo momento y acto, solicita la experticia informática. Que al respecto el tribunal de juicio señaló que se pronunciaría por auto separado procediendo a negar la experticia informática, con el argumento que observó que en el lapso de promoción de pruebas no fue señalada la experticia informática y esa es la razón del presente recurso. Que conforme a la doctrina en materia de derecho procesal, la doctrina referente a la evacuación de medios electrónicos conforme a las decisiones tanto de la Sala Civil y de la Sala Social que la experticia informática es uno de los medios que han sido clasificados como medios compuestos o complementarios, en los cuales existe dos momentos para su promoción, bien como prueba principal en el escrito de promoción de pruebas en el momento de la instalación de la audiencia preliminar o bien cuando una prueba, específicamente, los correos electrónicos han sido impugnados, abriéndose en ese momento lo que la doctrina ha denominado una incidencia Open Legis, vale decir que impugnada la prueba, corresponde a la parte promovente tomar dos caminos: si insiste en el valor probatorio e invoca un medio auxiliar de evacuación para probar la autenticidad del medio probatorio que ha sido impugnado, situación que ocurrió en la presente causa o no realizar actuación alguna y la prueba quedaría sin valor probatorio.

Argumenta que aun cuando los correos electrónicos fueron presentados en formatos impreso, no debe confundirse y tratar a la prueba como una documental por cuanto en el escrito de promoción fue localizada en el capítulo de pruebas libres, lo cual modifica el régimen de evacuación por cuanto tenemos que atenernos a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, procedió en señalar que las partes tienen un momento oportuno establecido en la Ley para promover todos los medios de pruebas de que dispongan. El demandante tuvo conocimiento de los supuestos correos electrónicos antes de la promoción de la prueba, es decir que pudo en el momento procesal promover la experticia que solicita en este momento para complementar una prueba que ha sido impugnada por nuestra representación y por tanto la parte debió promover la prueba de cotejo o de testigos, por lo cual a su criterio, la decisión tomada por el juzgador de juicio se encuentra ajustada a derecho porque el juez no puede suplir cargas de la parte. Por tanto, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido.
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DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“Este Tribunal en razón de de (sic) proveer lo solicitado observa que una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que, si bien es cierto que, durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio realizada en fecha 03/07/2.023, la representación judicial de la parte actora, procedió en invocar y solicitar Experticia Informática, sobre la Prueba Libre, (sic) correos electrónicos marcadas como correo 1, 2 y 3; también es cierto que, concretamente al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios del 171 al 173, se tiene del mismo que efectivamente el promovente de la prueba libre lo realizó de la siguiente manera: (…). De ello puede bien observarse que en modo alguno la prueba la prueba de experticia fuere promovida, (…) haciendo salvedad este Tribunal que el lapso de promoción de prueba es el establecido en el artículo 73 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.”


MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:

Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si era extemporánea o no la experticia informática promovida por la parte actora, con ocasión a la impugnación de los correos electrónicos promovidos como prueba libre. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en la oportunidad de promover pruebas, promovió prueba de informes para Banesco Panamá con término ultramarino. Se observa además, que la entidad de trabajado demandada procedió a oponerse a la admisión de la prueba, oposición que fue declarada inadmisible por la juzgadora de juicio, por considerar que la misma fue realizada extemporánea por tardía.
Ahora bien, conforme lo señalado por las partes en la audiencia ante esta Alzada, así como de las actas procesales, se observa que los correos electrónicos cuestionados, fueron consignados, en formato impreso, por el demandante al momento de la instalación de la audiencia preliminar como pruebas libres.

En cuanto a los correos electrónicos, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, se precisó que los mensajes de datos, son toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente, y su valoración se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Cónsono con lo anterior, el autor Fernando Villasmil Briceño, sobre el tema señaló: “Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, esta Alzada atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la parte demandante en el juicio, y al no haber procedido el juez de juicio a dar trámite de evacuación de la prueba impugnada, constituida por un correo electrónico, esta Alzada declara con lugar el presente recurso de apelación y se ordena que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la experticia informática y, especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa prueba. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 04 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena que el juez de primera instancia establezca dicho trámite para la validación de la prueba contentiva en la experticia informática y, especifique las formas procesales que garanticen el debido proceso y que permita la incorporación y contradicción de esa pruebaParticípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán José Fajardo.





En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.