REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 14 de Noviembre del año 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.752-23
JUEZ PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA.
DECISIÓN Nº: 216-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.752-2023, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 8J-0149-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1. ACCIONANTE: abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO,titular de la cedula de identidad N° V-21.445.110, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.201, con domicilio procesal en: SECTOR GUASIMAL, LOTE A, CALLE LOS ARTESANOS, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2. PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.752-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante,a quien se le sigue causa signada Nº 8J-0149-20222 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..Yo María Antonieta Díaz, venezolana, Mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cedula de identidad N° V21445110, con domicilio en el Sector Guasimal, lote A, calle los Artesanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 303.201, ejerciendo la cualidad que me es reconocidad (SIC) en la causa Signada con la nomenclatura interna del Tribunal bajo el numero 8J-0149-22, ante uste (SIC) expongo y solicito:
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
De conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 Constitucional se accede a esta instancia Superior, actuando en sede Constitucional en procura de la Tutela Judicial EFECTIVA con respecto a la Acción DE AMPARO Constitucional que se pretende de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por Omisión en el Pronunciamiento de conformidad a lo previsto en el Articulo 51 de la Constitución Nacional, fulminando de esta manera lo previsto en el Articulo 26 eiusdem, dicha omisión se produce por parte del Juzgado Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal incongruencia omisiva, es desplegada ya que no hay respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos dentro del articulo 161 delCódigoOrgánico Procesal Penal, quebrantando el derecho que me asiste el Tribunal ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes de Copias Certificadas, a lo que requiero Presentar las Acciones o Recursos que me establece por un medio de Prueba que se presento por parte de la Defensa Técnica y el Tribunal Admitió dentro o como si fuese una Nueva Prueba violentando el Debido Proceso y de una vez ya este Tribunal lo esta evacuando aun cuando no cumple con los requisitos y reglas del Procedimiento. Por lo tanto se solicitan las Copias y se le ha reiterado la solicitud al Tribunal en haras (SIC) de poder demostrar ante la Corte de Apelaciones como Superior inmediato de que el hecho que cometió el Tribunal Aquo es un Hecho fuera del margen de la ley.
Es pues ciudadano Presidente y demás Jueces que integran la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, se está produciendo una situación de indefensión que vulnera el Derecho que le Asiste a mi representada víctima y parte Querellante en este proceso.
Al hilo de lo anterior se debe declarar la competencia de esta Instancia Superior, por ser el Superior Jerárquico de aquel que lesiona y perjudica los Derechos Constitucionales que me asisten siendo esta la vía expedita para solicitar la restitución del Derecho lesionado o infringido.
Es Tutela Judicial Efectiva...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Del estudio exhaustivo de las actas procesales observa esta Superioridad, es interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, y recibido en esta misma fecha por ante la Secretaría de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, deconformidad con los 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cualse subsume en una presunta violación por parte del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto según lo alegado por la accionante el referido Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en una conducta omisiva, denegación del derecho a petición, violación de la tutela judicial efectiva, violentando el cúmulo de principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando que:
“…dicha omisión se produce por parte del Juzgado Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tal incongruencia omisiva, es desplegada ya que no hay respuesta oportuna dentro de los lapsos establecidos dentro del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando el derecho que me asiste el Tribunal ha hecho caso omiso a las reiteradas solicitudes de Copias Certificadas, a lo que requiero Presentar las Acciones o Recursos que me establece…”
Vemos pues, se vislumbra que los puntos principales del escrito del recurso extraordinario de Amparo Constitucional suscrito, se subsumen en los artículos 26, 49 y 51 todos Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”.
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”.
Artículo 51.Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de los artículos que preceden, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el Estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digna y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente; el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales. De igual manera, contemplamos que el derecho a petición es la oportunidad procesal de presentar las peticiones ante cualquier autoridad a los fines de obtener una respuesta adecuada.
Ahora bien, de la presentación de la Acción de Amparo Constitucional, arriba explanada, para verificar la presunta violación alegada por la accionante, por órdenes de la Presidenta de esta Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en fecha martes catorce (14) del mes de Noviembre del dos mil veintitrés (2023), la secretaria ABG. ALMARI MUOIO, adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió a trasladarse al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de solicitar la causa principal relacionada con la signatura N° 8J-0149-20222 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Instancia), para la revisión de las actuaciones realizadas. Por consiguiente se levantó Acta Secretarial, mediante la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy martes, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés de (2023), siendo las once (11:00) horas de la mañana, quien suscribe ABG.ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrito a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y cumpliendo instrucciones de la Jueza Superior Presidenta de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones. DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, procedí a trasladarme al despacho del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con el fin de solicitar información sobre el expediente signado con el N° 8J-0149-2022 (nomenclatura alfanumérica de ése Tribunal), en virtud de la Acción de Amparo ejercido la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, el cual fue recibido ante la secretaria de esta Sala, en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil veintitrés (2023) asignándole el numero N° 1Aa-14.752-2023, (nomenclatura alfanumérica de ésta Alzada), siendo atendido por la Secretaria ABG. LLUVIA FARRERA, quien me indicó que la solicitud de Copias Certificadas realizada por la ciudadana Abg. MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, fueron acordadas en fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en audiencia de Continuación de Juicio Oral y Privado, momento en el cual la Juez del Tribunal Octavo (08°) de Juicio advierte a la solicitante que la misma será entregada por la secretaría administrativa una vez que se cumpla con el trámite correspondiente, aportando de igual manera, copias certificadas del acta de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), y del auto de fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Por lo que en consecuencia procedí a dejar constancia a través de la presente acta…”
En este orden de ideas, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional observa que, no se evidencia la denuncia alegada por la accionante, toda vez que la Juzgadora actuando dentro de sus funciones emitió su pronunciamiento en audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado, acordando la solicitud realizada por la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, la solicitante fue advertida sobre la entrega de las copias certificadas, es decir, que la entrega de las copias solicitadas se realizará una vez que la solicitante haya cumplido con los trámites administrativos correspondientes. Posteriormente, se constata que la presunta agraviada cumplió con el trámite administrativo en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fecha posterior al pronunciamiento del juzgado A-Quo de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
En el mismo sentido, como se observa en el Acta Secretarial, las copias certificadas del acta de la audiencia de continuación de Juicio Oral y Privado de fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y del auto dictado en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas por parte de la secretaria ABG. ALMARI MUOIO, en condición de Secretaria adscrita a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo copias fieles y exactas de las actuaciones que reposan en el expediente N° 8J-0149-20222 (nomenclatura alfanumérica de ése despacho de instancia), las cuales se anexaron al presente cuaderno separado para dejar constancia del pronunciamiento emitido por el Juez A-Quo, evidenciando el cese de la violación que pudo haberse originado contra los derechos constitucionales de la ciudadana MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO.
Ahora bien, previo cualquier pronunciamiento, esta Corte de Apelaciones debe verificar los requisitos de Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada, observando que se encuentra de manera expresa incursa en una de las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
"Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla..."
(Negrilla de esta Alzada).
Ciertamente, la mencionada disposición prevé la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla, de la cual deriva que un presupuesto de admisibilidad seria entonces la vigencia de la violación constitucional. En tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente.
En este sentido, se considera propicio traer a colación la sentencia de fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…..La ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el artículo 6.3, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación jurídica irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida….”
Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y principalmente presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, nos dice:
“…..Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy”. (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…” (Subrayado nuestro).
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…..para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional. Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisiblidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2009 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señalo que: “…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo el supuesto verificado en autos, resulta ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara..…”
De acuerdo a lo anterior, considera esta Alzada, necesario traer a colación la Sentencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 1113 de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil uno (2001), la cual ha señalado:
"...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
"No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.", debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide...."
Así pues, de todo lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
De igual forma, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003), (caso "Alberto fosé de Macedo Pénelas"), en la cual se señaló que:
"…..a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara….."
Adminiculado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de Agosto de dos mil seis (2006), mediante Sentencia Nº 1547 señaló que:
“….la tutela judicial por vía de amparo contra amenazas de infracción de derechos y garantías constitucionales sólo resulta admisible cuando sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión al que se le atribuye la futura lesión, de tal manera que, sin éste la amenaza delatada no podría materializarse….."
En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al Derecho Constitucional, por parte del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en los términos antes expuestos, y observando que el referido Tribunal actuó conforme a derecho salvaguardando así el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; toda vez que consta que la Juzgadora del Tribunal de Juicio cumplió con emitir un pronunciamiento de las solicitudes incoadas por la Abogada Querellante es por lo que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este sentido, consideran estos dirimentes que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, por cuanto cesó el motivo que originó la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, encontra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por cuanto Cesó el Motivo que la originó en un principio, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase las actuaciones al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL.
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior-Integrante
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria
Causa Nº 1Aa-14.752-23 (Nomenclatura interna de esta Alzada)
Causa Nº 8J-0149-20222 (Nomenclatura interna de Instancia)
RLFL/GKMH/LEAG/aimv