REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.486; en contra de la decisión emitida en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-SOL-2859-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), encontrándose en consecuencia, la legitimación de la recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado YEISON LEE PEREZ secretario adscrito al TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y seis (66) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), transcurrieron los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…JUEVES 14-09-2023, VIERNES 15-09-2023, LUNES 18-09-2023, MARTES 19-09-2023 y MIÉRCOLES 20-09-2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha martes diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por el secretario administrativo adscrito al Tribunal de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión emitida por el Tribunal A quo en fechas 13 del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, mediante auto fundado es recurrible.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°18.486; en contra de la decisión emitida en fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 10C-SOL-2859-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),Y ASI SE DECLARA.