REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha de trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), acordó entre otros pronunciamientos acordó: “….PRIMERO: Hace la entrega EN GUARDA CUSTODIA del Vehículo, el cual presenta las siguientes característica; MARCA: TOYOTA, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4RUNNER 4X2 5A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GR5034068, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R058029626, al ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ROCHE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.851.021. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente al represéntate legal del ESTACIONAMIENTO CENTRAL 2011 CA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado Ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ROCHE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.851.021. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo, CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega realizada por la ciudadana abogada GRACIELA RESURRECCION GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V-13.945.260, este Tribunal Niega la entrega del vehículo por cuanto no acreditaron la propiedad del mismo. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. ….”.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.486, a lo cual observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que debido a la carencia de motivación, mediante la cual la recurrente debe expresar a esta Alzada los fundamentos de hecho y de derecho respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal A-Quo al dictar decisión en fecha trece (13) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, en la causa signada con la nomenclatura N° 10C-SOL-2859-2023 (Nomenclatura interna de ese despacho de Primera Instancia) hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:
“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..”
Este señalamiento, en relación a la falta de motivación del presente recurso de apelación incoado por la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.486, planteado por este Tribunal Colegiado, se fundamenta en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…..Yo, Graciela Resurrección Goncalves de Abreu, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de caracas y titular de la cedula de identidad V- 13.945.260, asistida en este acto por el abogado Cataldo Campione, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de caracas, C.I V-6.083.524, inscrito en el INPRE bajo el número 18.486, ante ustedes acudo en mi calidad de victima para apelar de la decisión que se dictó en fecha 13 de septiembre del año en curso en el expediente número F9-0999-2023 que cursa en este tribunal para que conozca de esta apelación la sala correspondiente, ante la cual argumentaremos la disconformidad. Es justicia que imploro en la ciudad de Maracay a los 19 días del mes de septiembre de 2023…..” (Negritas y subrayado nuestro).
En virtud de lo antes expuesto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley…..”
Precisado lo anterior, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones, emitidas por un órgano jurisdiccional. Sin embargo, estas causales en sí mismas no representan la fundamentación de un recurso de apelación de autos, puestos que la naturaleza de este artículo está orientada a detallar las decisiones que pueden ser impugnadas, más no comporta que las decisiones de esas características, sean violatorias de derechos y garantías procesales y constituciones. Por lo tanto es una carga procesal del impugnante expresar detalladamente en su escrito recursivo, los argumentos de hecho y derecho que a su criterio detallen los vicios o errores procesales o constitucionales en los que incurrió el Tribunal a-quo al momento de suscribir el fallo.
En este sentido también se puede apreciar del contenido del escrito impugnativo, que la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.486, al reservarse el derecho de fundamentar su inconformidad, ofrece a este Tribunal de Alzada un escrito totalmente escueto, del cual no se puede identificar cuál es su denuncia como presunta parte agraviada.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintitrés (423), así como el artículo cuatrocientos veintiséis (426) ambos del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados….”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
Es de estimar, que, del análisis del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia numero trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de la copia fotostática certificada que la decisión emitida por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la cual riela a los folios del cinco (05) al dieciocho (18) de las presentes actuaciones, esta Alzada no logró evidenciar algún error o vicio que atente contra las prerrogativas constitucionales y procesales inherentes a las partes que concurren dentro del derecho penal venezolano. Por el contrario, se advierte que la decisión emitida por el Tribunal a-quo en fecha de trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), hoy recurrida, se encuentra ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes. Y así se observa.
Ahora bien, sobre el fundamento jurídico explanado en el cuerpo de esta motivación, es por lo que esta Superioridad, concluye que, en virtud que no es posible identificar los puntos de inconformidad que motivaron a la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 18.486,ya que estos no constan en el escrito impugnativo, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, puesto que como quiera que sea esta Alzada, no evidencia que la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, adolezca de algún vicio que violente alguna garantía de carácter constitucional o procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por todo lo antes señalado que en consecuencia, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GRACIELA RESURRECCIÓN GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-13.945.260, en su condición de solicitante, asistida por el profesional del derecho abogado CATALDO CAMPIONE, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°18.486, y CONFIRMAR en todas sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL DECIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acuerda entre otros pronunciamientos acordó: “….PRIMERO: Hace la entrega EN GUARDA CUSTODIA del Vehículo, el cual presenta las siguientes característica; MARCA: TOYOTA, AÑO: 2005, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: 4RUNNER 4X2 5A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 1GR5034068, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R058029626, al ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ROCHE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.851.021. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente al represéntate legal del ESTACIONAMIENTO CENTRAL 2011 CA, TURMERO, ESTADO ARAGUA, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado Ciudadano JESUS GERARDO CASTILLO ROCHE, titular de la cédula de Identidad N° V-16.851.021. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo, CUARTO: En cuanto a la solicitud de entrega realizada por la ciudadana abogada GRACIELA RESURRECCION GONCALVES DE ABREU, titular de la cédula de Identidad N° V-13.945.260, este Tribunal Niega la entrega del vehículo por cuanto no acreditaron la propiedad del mismo. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Notifíquese a las parte de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia para el archivo del Tribunal debidamente certificada. ….”. Y ASÍ SE DECIDE.