REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:
El recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, lo enmarca conforme a lo establecido en los artículos 423, 424, 426, y 427 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a su inconformidad con la decisión realizada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 3J-3532-2023 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual declaro: “…..PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, en su Carácter de Defensor Privado, en la causa que se le sigue al ciudadano YORDI PIÑERO TORRES. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, en su Carácter de Defensor Privado, en la causa que se le sigue al ciudadano YORDI PIÑERO TORRES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.....”
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el abogado JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, a lo cual observa esta Alzada, que debido a la falta de fundamentación de hecho y de derecho mediante la cual el recurrente debe enmarcar los razonamientos de hecho y de derecho, respecto a la supuesta vulneración en que incurrió el Tribunal a-quo hoy recurrido, y por consiguiente el posible saneamiento para dicha vulneración, este recurso de apelación no llena los extremos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del tener siguiente:
“…..Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Este señalamiento, en relación a la falta de la debida fundamentación jurídica del presente recurso de apelación incoado por el abogado JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, planteado por este Tribunal Colegiado, se enmarca en el hecho que la parte recurrente se limitó a exponer en su escrito que: “…..En consecuencia, con fundamento OBLIGADO, en los artículos 423,424,426, y 427 del COPP, APELAMOS de su NULA AUTODECISIÓN, para que envié a la Corte de Apelaciones, TODO LO ACONTECIDO, para ser resuelto debidamente, como DEBE SER en Derecho y JUSTICIA…..” (Negrillas y subrayado nuestro). Por lo cual se logra avistar que el quejoso solo enmarco su escrito recursivo en los artículos 423, 424, 426, y 427 de la ley adjetiva penal relativos a los medios y las formas para ejercer la acción recursiva, omitiendo la fundamentación de hecho y de derecho en la que debió puntualizar sus denuncias, lo que permite observar la negligencia del ut supra mencionado recurrente, al momento de redactar su escrito de apelación, puesto que no sustento su acción en el contenido del artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las decisiones judiciales que pueden ser impugnadas por medio del recurso de apelación de auto, la cual establece lo siguiente:
“…..Decisiones Recurribles
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.….”
En empleo de las máximas de experiencia, en relación con la hermeneuta jurídica que es la ciencia auxiliar del derecho que permite interpretar el espíritu de la ley, se logra advertir que el legislador patrio busca tipificar a través de este artículo cuatrocientos treinta y nueve (439) de la ley adjetiva penal, las causales taxativas por las que pueden ser impugnadas las decisiones emitidas por un órgano jurisdiccional; las cuales sirven de sustento de las acciones recursivas en contra de las decisión emitidas mediante auto.
Bajo el hilo conductor que tácitamente dirige esta redacción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal Penal el cual sanciona que:
“…..Artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que del contenido del artículo cuatrocientos veintiséis (426) del Código Orgánico Procesal, en concatenación con el artículo cuatrocientos veintitrés (423) ejusdem, se desprende que la interposición de los recursos de apelación, debe estar enmarcada dentro de las condiciones que la ley señala expresamente, y también se indica por su parte que el impugnante deberá señalar de forma específica los puntos que pretende impugnar de la decisión.
En cuanto a este respecto al ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página 786, señala que:
“…..la norma requiere que el recurso de apelación sea escrito, expresándose claramente los fundamentos de hecho y derecho que la motiva, no basta pues la simple expresión, admitida con el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal: apelo de la decisión,…etc…., para considerarse activado el remedio recursivo.
La interposición del recurso de apelación deberá hacerse ante el tribunal recurrido a quo, para que el tribunal superior ad quem, conozca de la solicitud. Hemos igualmente mencionado que, según el artículo 432 del COPP, el tribunal que resuelva del recurso solo conocerá exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que en el escrito de apelación deben señalarse detalladamente estos puntos…omisis….El recurso de apelación de autos no está limitado la parte impugnante por parámetros como los referidos en el artículo 444 de este Código, para el recurso de apelación de sentencia. En el presente medio impugnativo solo deben exponer coherentemente el derecho y los hechos que se pretende sean corregidos por la instancia superior…..”
Es de resaltar de igual manera que el célebre escritor jurídico RODRIGO RIVERA, expresa en su obra “Los Recursos Procesales” Editorial LIBRERÍA J. RINCON, a la página doscientos ocho (208), estableció que:
“…..la fundamentación no debe ser pura retórica, sino la argumentación para señalar que en tal tramite ocurrió un quebrantamiento de norma procesal o que hubo desacierto en la estimación de los hechos o en la aplicación de una norma, ….omisis….el escrito debe argumentar sobre el asunto impugnado, los hechos en que se apoya para ello, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, debe en definitiva cubrir los aspectos exigidos en el artículo 426 del COPP…..”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, en la sentencia número quinientos cincuenta y dos (552) expediente 05-0140 de fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, sostiene que:
“…..puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su incorporación mediante escrito debidamente fundado, de hecho y de derecho.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
De igual manera, a fin de seguir sustanciando el presente asunto, a criterio de quien aquí decide es preciso consultar el contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual acusa en su contenido que:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.….”
Del contenido del artículo cuatrocientos treinta y dos (432), el ilustre autor y jurista JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO en su obra CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMENTADO, CONCORDADO Y JURISPRUDENCIADO, Editorial LIBRA C.A. en la página setecientos setenta y uno (771), señala que:
“…..del texto de la norma se deduce que no es válida una impugnación genérica, es decir, que se debe precisar y delimitar con precisión los puntos impugnados, para que, de esa manera, el tribunal que va a conocer del recurso, pueda pronunciarse al respecto, y lo hará con carácter obligatorio solamente sobre tales puntos. Con esta norma el legislador pretendió evitar lo que en doctrina se denomina como ultrapetita o extrapetita, e igualmente impedir la interposición de recursos con el único fin de retardar el proceso.….”(negritas y subrayado de esta Alzada)
En este sentido es también criterio reiterado y pacífico, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, expuesto en la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008) lo siguiente:
“…..el juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 247 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuere interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debería hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no solo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquellos no tengan objeción alguna.….”.
A tenor del artículo cuatrocientos treinta y dos (432) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la sentencia ciento cuatro (104), expediente 07-1233-0272, de fecha veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, se desprende que la competencia de los Tribunales de Alzada se limita al mero conocimiento de los puntos de la decisión que ha sido impugnado. En este sentido, si el accionante no señala cuales son los puntos que desea impugnar, esto comporta una actuación negligente que no puede ser subsanada por el Tribunal de Alzada, puesto que la fundamentación es una carga procesal que debe emanar de la propia inconformidad del denunciante o recurrente.
Ahora bien es preciso que este Tribunal Colegiado proceda a aclarar que por criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias, por ejemplo el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número trescientos noventa y cinco (395), expediente C06-0272, de fecha siete (07) de agosto del año dos mil seis (2006), emitida por la Sala de Casación Penal, doto a los tribunales de Alzada de la facultad de poder conocer de oficio aun los vicios no denunciados por las partes cuando estos atente contra las garantías y prerrogativas que la constitución y la norma penal adjetiva otorgan a las partes para salvaguardar sus derechos dentro del proceso penal. Esta sentencia antes mencionada contempla que:
“…..Cabe destacar, que la Corte de Apelaciones una vez que admite el recurso, revisa exclusivamente las presuntas violaciones denunciadas en él, y no debe extralimitarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 (ahora artículo 442) del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que existan infracciones evidentes en la sentencia recurrida que violen el debido proceso y el derecho a la defensa…..”
Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante, observa la siguiente inconformidad, basada en argumentos que se citan a continuación:
“.....Artículo 89.7 del COPP. Siendo una Causal Sobrevenida, en la audiencia de JUICIO; Este Tribunal, debió aplicar el artículo 96 del COPP, y según el APARTE PRIMERO, PRESENTAR SU INFORME ante el Secretario.
La Recusación, SE HIZO LEGAL, en tiempo OPORTUNO, por ser Sobrevenida NO ES EXTEMPORANEA, como ERRADAMENTE sentencia el Tribunal invadiendo, las potestades legales decisoria, de la CORTE DE APELACIONES......”
A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida se logra identificar el desacuerdo del recurrente con la decisión emitida por la Juez adscrita al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que declara inadmisible por extemporánea la recusación realizada en su contra, presentada ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 3J-3532-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de instancia), seguida en contra del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, por la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.
En este Orden de ideas, para poder determinar si la recusación puede ser decidida por el Juez A quo al cual le fuera sido interpuesta, es procedente en el caso sub examine, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y proceda a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 177 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:
“…..La recusación es la institución procesal que permite a las partes controlar la imparcialidad o idoneidad subjetiva de quienes intervienen de manera decisiva en la decisión del proceso, en la formación de la prueba y en el acceso del imputado a los hechos que se le atribuyen, los cuales debieran, en primer término, inhibirse de conocer o actuar cuando estuvieron comprendidos en causales de parcialidad…..”
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), mediante sentencia N° 127, estableció que:
“…..En primer lugar, se observa que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión no juzga sobre el derecho discutido, y por tanto no produce el efecto de poner fin a éste. Cabe recordar que el contenido de una sentencia interlocutoria que decide una recusación no se refiere a lo pretendido por las partes en el proceso, en el sentido de que no prejuzga sobre la causa petendi, sino que se trata de una decisión que sanea el procedimiento para que este se desarrolle de conformidad con el debido proceso y que la sentencia definitiva sea emitida sustentada en el Derecho por parte de un juez con plena competencia. En este marco, el constituyente incluyó, en el derecho al debido proceso, la garantía del juez natural en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica, necesariamente, que el órgano jurisdiccional que deba decidir el conflicto planteado sea competente, independiente e imparcial. De esta manera, una de las vías previstas en la ley para asegurar la competencia, en sentido amplio, del sujeto que está llamado a decidir jurídicamente lo planteado en el proceso es la inhibición y la recusación de jueces. Por lo tanto, una incidencia de recusación no se refiere al fondo de la controversia ni pone fin al proceso…..”
Respecto al tema in comento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 139, con ponencia del Magistrado Doctor J.L. IBARRA VERENZUELA, en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), donde estableció lo siguiente:
“…..La recusación ha sido concebida como un instrumento procesal eficaz para preservar la imparcialidad del Juez, mediante la cual las partes solicitan su exclusión en el conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional…..”
A tenor de las anteriores concepciones planteadas por el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, así como los criterios elaborados por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de carácter vinculantes, se logra deducir que la recusación es una figura procesal creada por el legislador patrio en su norma adjetiva penal, cuya finalidad consiste en la preservación de la imparcialidad de los funcionarios que participan en la administración justicia, tales como los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias de Poder Judicial; en virtud que al plantear dicha institución, no resuelve del fondo del asunto controvertido, sino que es efectuada para el saneamiento del proceso judicial, a los fines que se desarrolle de conformidad al debido proceso. La misma es principalmente aplicada en contra de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el dirimente debe estar provisto de plena competencia, objetividad, independencia, y transparencia para conocer del hecho controvertido.
En abundamiento a las aseveraciones antes realizadas, es necesario referir el contenido del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…..” (Subrayado por esta Corte de Apelaciones).
Del precepto legal anteriormente citado, se desglosa la serie de supuestos que deben de concurrir para interponer formal recusación de alguno de los funcionarios adscritos al Poder Judicial, figura jurídica realizada por cualquiera de las partes en ejercicio de la legitimación activa, a los fines de salvaguardar la imparcialidad del proceso llevado a cabo; respecto al caso sub júdice, el recurrente presenta su escrito de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 3J-3532-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), que declara Inadmisible por Extemporánea la Recusación que el mismo realizara en contra de la Juez del ut supra mencionado Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 89 en su numeral 7° de la Ley Adjetiva Penal, ya que el criterio sostenido por el quejoso, la dirimente no debió emitir pronunciamiento referente a la recusación planteada en su contra, si no, remitir las actuaciones hasta este Tribunal de alzada, acompañado de su correspondiente informe.
Para mayor abundamiento es preciso traer a colación lo esgrimido por el legislador patrio en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…..Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…..”
De la norma anteriormente citada, se desprende las causales para la inadmisión de la recusación, por cuanto dicha institución procesal, una vez propuesta por alguna de las partes, debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva penal, es decir, basándose en hechos concretos en donde su formulación este provista de la debida motivación en la que se sustente de forma clara y precisa, y dentro del lapso legalmente establecido para intentarla. Para ello resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, que detalla lo siguiente:
“…..Procedimiento
Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar la sentencia N° 164 de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, referida a la oportunidad procesal para la interposición de la recusación, señalando:
“…..La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral. Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud. …omissis… En este sentido, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no debió entrar a la decisión de fondo ya que la recusación intentada resultaba inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, su actuación no produjo lesión constitucional porque en abstracción hecha de los argumentos de fondo en los cuales se basó la legitimada pasiva para la declaración de la improcedencia de la recusación, lo cierto es que, en todo caso, la misma era inadmisible, de manera que en definitiva la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones respecto de la impugnación era la desestimación de la misma por inadmisibilidad y no declararla sin lugar como erróneamente concluyó, toda vez que la referida norma es clara al respecto, por lo que se hace un llamado de atención a dicho órgano jurisdiccional para que en lo sucesivo no incurra en dicho error..…” . (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En correspondencia con lo instaurado en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal, así como el criterio con carácter vinculante planteado por el Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, los mismos constituyen la formalidad en que debe ser presentada la recusación planteada, la misma tiene que ser propuesta de forma escrita, por ante el tribunal que conoce de la causa objeto de litigio, asimismo el legislador se encarga de establecer un plazo prudencial para la proposición, puntualizándolo en el día hábil anterior al fijado para el debate oral y público. Otro de los supuestos estipulados en este artículo, es referente al caso en que el funcionario recusado sea el juez o la jueza, de ser así este tendrá la obligación de presentar el informe de forma inmediata o al día siguiente de haber sido recusado, esto en el supuesto de apreciar que dicha institución procesal este provista de admisibilidad.
Con fuerza en la motivación que antecede, es necesario aludir el criterio doctrinal esbozado por el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en la página 182 de su obra literaria denominada como Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en el año dos mil trece (2013), la cual establece lo siguiente:
“…..Por otra parte, la doctrina procesal divide las causales de recusación en preexistentes y sobrevenidas. Son preexistentes aquellas que se fundan en hechos que existen con anterioridad al proceso, o a la máxima oportunidad procesal para alegarlas; en tanto que se denominan sobrevenidas a aquellas que aparecen en el curso del proceso, después de precluida la oportunidad para proponer las causales preexistentes. Las causales sobrevenidas son de dos tipos: propias e impropias. Las primeras se denominan así porque se originan en hechos ocurridos durante el proceso y después de precluida la oportunidad de alegar causales de recusación, y ejemplo de ellas pueden ser incidentes de enfrentamiento entre un juez y las partes durante el juicio oral, aun fuera de la sala de audiencias, comentarios realizados por los jueces, dentro o fuera de la sala, donde se denueste de las partes o se comprometa su imparcialidad, o la más usual de todas: la formulación de preguntas por los jueces durante los debates, donde se adelante criterio o se demuestre parcialidad manifiesta. Las causales de recusación sobrevenidas impropias son aquellas donde el hecho en que se fundan es realmente preexistente, pero sólo llega a ser conocido por el quien puede recusar una vez iniciado el juicio oral…..”
Al respecto hay que resaltar la distinción que formula el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra literaria, acerca de la recusación en la cual formula la distinción en dos tipos, tales como: preexistente y sobrevenida, siendo estas consideradas como los únicos tipos de esta figura procesal que pueden ser propuestas conforme al debido proceso. En ese sentido, la recusación preexistente consiste en las que surgen con anterioridad a la oportunidad legal para interponerlas; mientras que la recusación sobrevenida trata sobre aquellas que se plantean en virtud de los supuestos que surgen en el proceso, que a su vez se dividen en propias, en virtud que se originan en el devenir del litigio y posterior de haber prelucido el lapso procesal para interponerlo; en cuanto a las impropias se fundamentan en causales preexistentes, las cuales pudieron haber sido alegadas en el tiempo oportuno para ello, pero son reconocidas por la parte legitimada para ejercer la incidencia luego de haberse iniciado el debate oral.
Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada, versa sobre la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 3J-3532-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), que declara Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por el hoy recurrente, abogado JORGE PAZ NAVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado; en virtud de haberla propuesto fuera del lapso legal establecido para ello en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por no haberla formulado hasta un día hábil antes al fijado para la celebración del debate.
En ese sentido, esta Alzada considera que el pronunciamiento esbozado por la Juez A quo en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 3J-3532-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia), se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia de la observación realizada a la causa principal, que la Audiencia de Apertura a Juicio fuera realizada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023); por ende se entiende como precluido el lapso para proponer la recusación de la juzgadora de instancia; aun así el recurrente hace énfasis en la recusación sobrevenida, por haber suscitado el causal séptimo del artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, al Tribunal de Primera Instancia haber negado la solicitud de nulidad de las actuaciones y el sobreseimiento de la causa, en la celebración de la audiencia antes mencionada, y posteriormente fundamentada mediante auto publicado en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), sin embargo esta decisión no versa sobre sobre el fondo del hecho controvertido, si no que resuelve una incidencia planteada por el quejoso en la apertura del debate, y procede a darle continuidad al proceso legal.
Al hilo de las evidencias anteriores, se logra avistar de igual forma la inconformidad del hoy recurrente con la decisión realizada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia, que conoce de su propia recusación y la declara inadmisible por extemporánea; en virtud que, en su discernimiento la recusación debió estar sujeta a conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y fuera quien decidiera sobre la proposición de esta institución procesal. A este respecto, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 512 de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil dos (2002), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual establece lo siguiente:
“…..En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Resulta de importancia destacar el contenido del artículo 98 del Código Organico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…..Juez o Jueza Dirimente
Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…..”
Es así mismo de observar lo establecido por el legislador patrio en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que detalla:
“…..Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A tenor del criterio jurídico sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, en concordancia con lo plasmado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es potestad de los Tribunales Colegiados conocer y decidir sobre la recusaciones realizadas en contra de los jueces de primera instancia; sin embargo los jueces A quo pueden emitir pronunciamiento de las recusaciones que fueran propuesta en su contra, solo en los supuestos que avisten una causal de inadmisibilidad de este acto procesal, es decir, podrán decretar la inadmisibilidad de la recusación en el caso que no cumpla con los requisitos de fundamentación, los medios y la formas para ejercerlo, cuando ya fuera interpuesto esta institución procesal con anterioridad en una misma instancia, así como haber caducado el tiempo hábil para su realización.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sala 1 de la Corte de Apelaciones el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, actuó en cumplimiento de las atribuciones y competencia que le confiere la ley, al declarar en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por el hoy recurrente, el abogado JORGE PAZ NAVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES, titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, en la causa N° 3J-3532-2023 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia.
De esta manera observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en el caso bajo examen, que la acción recursiva ejercida por el abogado JORGE PAZ NAVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3J-3532-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), que entre otras cosas declaro Inadmisible por Extemporánea la Recusación planteada por el hoy recurrente; por cuanto dicha decisión no infringe con las garantías constitucionales que consagran los derechos procesales que debe vigilar el juzgador en toda etapa, al administrar justicia en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, así como el Debido Proceso, con pleno control constitucional, por lo que se concluye que no se vulneró para este órgano revisor, los derechos y garantías establecidas en nuestra magna, que le asisten a la encartada de autos. En virtud de ello, considera esta alzada que se trata de una decisión ajustada a derecho.
En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, así como en atención a cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado JORGE PAZ NAVA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3J-3532-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dictada en fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), que entre otros pronunciamientos acordó: “…..PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente Recusación interpuesta por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, en su Carácter de Defensor Privado, en la causa que se le sigue al ciudadano YORDI PIÑERO TORRES. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la recusación interpuesta por el ciudadano JORGE PAZ NAVA, en su Carácter de Defensor Privado, en la causa que se le sigue al ciudadano YORDI PIÑERO TORRES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE la continuidad del presente juicio oral para el día VIERNES 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.....”. Y ASÍ SE DECIDE.