REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa lo siguiente:

Una vez analizados como han sido, los alegatos de las partes recurrentes, y el fundamento establecido por el Juez A-Quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en la causa signada bajo el Nº DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2021-000026, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, solicitada por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos a los ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524 y EDUARDO SATURNO, titular de la cedula de identidad V-11.225.900. SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524 y EDUARDO JOSE SATURNO SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V-11.255.900. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESTIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de “imputación” recibida en fecha 22/06/2023, ante la secretaria administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V-11 235.900, en asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud, de que no se puede atribuirle el hecho imputado al ciudadano ut supra mencionado. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de “imputación” recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaria administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524, en el presente asunto Penal signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud de que el hecho no es típico. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: 'Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad procesal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionada con la presente fase del proceso, dando cumplimiento lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena…..”.

DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha doce nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), fue interpuesto recurso de apelación de auto, por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378, y YOXIS YNDANIS JIMÉNEZtitular de la cédula de identidad N° V-11.255.187, quienes fungen como víctima. Ahora bien, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, luego de verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por los hoy apelantes advierte que la misma puede ser sintetizada como primera denuncia en los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..Considera quien recurre, que en el fallo apelado, la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial apresurado, fundamentando con ARGUMENTOS ERRADOS, extralimitándose en sus funciones y competencias, cometiendo ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHOS, que denotan un total DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y EL PROCESO PENAL, incurriendo en VIOLACIÓN DE LEY por INDEBIDA APLICACION del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir decretar el sobreseimiento de la causa durante la realización de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
.... Omissis...
Considera quien suscribe, que la juzgadora no debió decretar el sobreseimiento de la causa en la oportunidad procesal que lo hizo bajo los supuestos señalados, siendo que se trata de una fase incipiente del proceso penal en la que le compete al Ministerio Público realizar las diligencias de investigación con fines probatorios a objeto de poder demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de los autores y partícipes del mismo. La participación del órgano jurisdiccional durante la fase preparatoria está destinada a velar por el cumplimiento de las garantías y derechos constitucionales y legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, y de manera específica las competencias de los tribunales de control se encuentran indicadas expresamente en el artículo 67 de la norma adjetiva penal, de la siguiente manera.…..”

A corolario de lo anterior, de esta manifestación esgrimida por el recurrente se identifica como primera denuncia, la consistente en el error inexcusable de derecho al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber admitido la precalificación fiscal realizada por la vindicta pública, en contra de los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad N° V-9.878.524, y EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad N° V-11.225.900, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, realizado por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, mediante decisión publicada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023); por lo cual el recurrente fundamentan su escrito impugnativo en el artículo 439 en sus numerales 1° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, que detalla que:

“…..Artículo 439. Decisiones Recurribles:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…..” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

Una vez identificada la primera denuncia incoada por el apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, y lograr determinar si el sobreseimiento es procedente en el caso sub júdice, es pertinente que este Tribunal de Alzada adopte funciones pedagógicas y procede a definir esta figura procesal, trayendo a colación para ello, lo esgrimido por el autor Rodrigo Rivera Morales, en la página 308 de su obra literaria denominada como Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, producido por la editorial Horizontes, Barquisimeto estado Lara, en el año dos mil trece (2013), donde fue señalado que:

“…..el sobreseimiento que proviene del latin supercedere (desistir de la pretensión que se tenía) es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso, antes de dictar sentencia…..”.

De la revisión efectuada al texto redactado por el escritor Rodrigo Rivera Morales, se logra deducir que el sobreseimiento, surge en los casos controvertidos en los que el juzgador una vez evaluado los preceptos jurídicos, el hecho acontecido, así como las pruebas presentadas que acrediten la autoría o participación del individuo en el hecho antijurídico; determine la inexistencia de suficientes elementos de convicción para continuar con el enjuiciamiento de los sujetos encartados, por lo que el efecto que ocasiona esta figura jurídica al ser decretada de oficio o por solicitud de alguna de las partes, es la suspensión de la persecución penal.

Ahora bien, con la finalidad de profundizar de forma más minuciosa en esta definición, es pertinente traer a colación, lo esgrimido por la ilustre jurista y escritora Magaly Vásquez González, en la página 207 de su obra literaria denominada como Derecho Procesal Penal Venezolano, editorial Cátedra, Distrito capital Caracas, año de publicación 2019, en la cual plasmo:

“…..El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la Continuación de la persecución penal…..”.

Al observar el contenido de la cita plasmada en el párrafo que antecede, es sencillo advertir que según el criterio de la jurista y escritora Magaly Vásquez González, el sobreseimiento es una figura que acarrea como efecto principal la finalización de un proceso judicial de índole penal, respecto de uno o de varios imputados determinados con anterioridad. Debe decirse del mismo modo, que la autora señala que la procedencia del sobreseimiento deviene por la configuración de uno de las causales previstas en la ley penal adjetiva vigente.

En cuanto a este respecto, es relevante destacar que el artículo 300 del Código Orgánico, exhibe dentro de su contenido las causales o supuestos que dan origen a la figura jurídica denominada como sobreseimiento, en los términos siguientes:

“…..Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código…..”.

Visto lo plasmado en el tenor del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior logró observar que el legislador patrio estableció una serie de supuestos que pueden conllevar a la procedencia del sobreseimiento en caso de configurarse. Al respecto, es oportuno referir que al finalizar la audiencia es el momento procesal oportuno e idóneo, para que el juez A quo pueda decretar la procedencia del sobreseimiento de considerar que concurren algunas de las causales establecidas en la ley Adjetiva Penal. En este sentido el legislador enmarca una serie de supuestos en el que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en aras de administrar e impartir justicia por autoridad de la ley, puedan decretar el sobreseimiento de encontrarse llenos los extremos legales dispuestos.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen el Tribunal Cuarto (4) De Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pone termino al procedimiento mediante el decreto de SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, mediante la celebración de la Audiencia de Imputación, en la etapa primigenia del proceso (preparatoria o de investigación). De igual forma el juez A Quo no admite la precalificación fiscal realizada por los delitos anteriormente mencionados, y se aparta de la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad realizada por el representante de la vindicta pública.

Tal como se narró precedentemente, en esta etapa del proceso el tribunal de primera instancia tiene la facultad jurídica para decretar el sobreseimiento provisional o definitivo de la causa, luego de verificar la inexistencia de suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal del individuo como autor u cómplice en el hecho delictivo, por lo que es procedente decretar el sobreseimiento, esto a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales en el desarrollo del proceso, en aras de proporcionar una justicia accesible, expedita, sin formalismos, ni reposiciones inútiles.

En ese sentido, corresponde precisar que los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control al momento de realizar la Audiencia de Imputación tienen el deber de velar por el cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva y de esta manera garantizar la aplicación de todos los derechos y deberes fundamentales, que sirven de principios rectores para la realización de un buen estado de derecho, en apego y subordinación a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela como norma suprema y en nuestro ordenamiento jurídico.

Como antes hemos señalado, la audiencia de imputación, es la fase primigenia o la fase inicial del proceso, por cuanto aún se encuentra en desarrollo la investigación llevada por la vindicta pública como titular de la acción penal, en el presente caso realizada mediante la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves, en donde el tribunal de primera instancia igualmente que en el proceso ordinario, deberá imponer al imputado de los preceptos constitucionales y de las fórmulas alternativas de la prosecución del proceso, a los fines de velar por el cumplimiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

De esta manera entra este Despacho Superior al efectuar un análisis pormenorizado en el caso sub júdice, considera que el Juez A-quo se encontraba jurídicamente habilitado para decretar el sobreseimiento de las actuaciones, por cuanto los órganos jurisdiccionales de primera instancia en funciones de control al momento de realizar la audiencia de imputación o presentación, tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total subordinación a lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que deberán de evaluar los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, la precalificación jurídica que este realice, así como los alegatos de la defensa, lo expuesto por el o los ciudadanos que están siendo investigados, al ejercer su derecho de palabra, así como lo exteriorizado por el apoderado judicial, así como la víctima.

A colorarlo con lo anterior el juez de primera instancia en esta fase inicial tendrá que examinar y determinar si los elementos de convicción que les fueran consignados sirven de sustento para probar la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal, es decir, demuestran la responsabilidad penal y su nivel de participación o de autoría en la perpetuación del hecho ilícito, en el caso de no ser suficientes o que no existan los mismos, lo procedente jurídicamente es que el Juez A-quo desestime dicha precalificación y decrete el sobreseimiento de la causa a favor del encartado de autos, en el supuesto de encontrarse llenos alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

A mayor abundamiento, considera esta Corte procedente señalar que durante la etapa incipiente del proceso como lo es la fase preparatoria, con precisión en la audiencia de imputación, los jueces A quo, en aras de administrar justicia tienen la plena potestad de decretar el sobreseimiento de los hechos, ya que son los órganos jurisdiccionales facultados para evaluar en primera instancia la existencia o no de suficientes elementos que sirvan de sustento para enjuiciar a un imputado o imputada, toda vez que es en esta fase del proceso aunque no se puede debatir el fondo del asunto controvertido, si es idóneo realizar una evaluación minuciosa de los elementos de convicción a los fines de servir como filtro depurador y verificador de la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, así como establecer si las mismas son suficientes para el enjuiciamiento de un individuo, o por el contrario, no logra atribuirle la realización del hecho delictivo.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen, la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano; se encuentra ajustado a derecho. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la primera denuncia, realizada por apoderado judicial de las victimas del caso sub júdice. Y ASI DE DECIDE.

En atención a la segunda denuncia expuesta por el recurrente, realiza la siguiente argumentación:

“…..Considera quien recurre, que en el fallo apelado, la juzgadora hizo un pronunciamiento judicial fundamentando en ARGUMENTOS ERRADOS, CONFUSOS E INCOHERENTES, cometiendo ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHOS, que denotan un total DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO Y EL PROCESO PENAL, al decidir decretar el sobreseimiento de la causa con sustento en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
.... Omissis....
2) La referida sentencia señala como segunda decisión que se acuerda el sobreseimiento de los hechos de conformidad con el artículo 300 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, a favor de EDUARDO SATURNO, titular de la cédula de identidad N° V-11.225.900, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, sin especificar cual supuesto del numeral 1 del artículo 300 es el que sustenta su decisión, y por qué. Pues estos supuestos se excluyen entre sí, y el juzgador al decretar el sobreseimiento tiene la obligación de fundamentar cuales elementos le generan la convicción de que el hecho punible denunciado no sucedió, o en el otro supuesto que elementos le permiten estimar que efectivamente el hecho objeto del proceso ocurrió pero que el mismo no es atribuible al ciudadano Eduardo Saturno.
3) Como tercer punto en el dispositivo de la sentencia el tribunal decide acordar el sobreseimiento de los hechos punibles. Simulación de Hecho Punible, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Agavillamiento, solicitado por la fiscal abogado OTINA ACOSTA, de conformidad con el articulo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de ANTONIO PILEGGI CASTALDO titular de la cédula de identidad N° V-9.878.524, ya que "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad". En este caso, la juzgadora igualmente incurre en inmotivación de la sentencia al no especificar cuál de los cuatro supuestos expresados por el legislador en el en el presente proceso y por qué; si se trata de la atipicidad del hecho denunciado, segundo numeral del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal tiene lugar en el presente proceso y por qué; si se trata de la atipicidad del hecho denunciando, cual es el elemento del delito ausente en cada uno de los tipos penales imputados, si considera que existe una causa de justificación cual es y cuál es su sustento, si se trata de haber corroborado estar en presencia de una causa de inculpabilidad o de no punibilidad, cual es y como obtiene el fundamento de tal aseveración…..”

Precisado lo anterior, se logra deducir que la segunda denuncia realizada por el quejoso es referente a la falta de motivación y un error inexcusable al decretar que a su criterio jurídico, realizo el juez adscrito al TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, al dictar decisión en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano; sin indicar bajo que supuestos legales contenidos en el numeral 1° y numeral 2° del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal lo enmarca.

De modo, no comparte esta Sala 1 de la corte de Apelaciones el argumento sostenido por el hoy recurrente, por cuanto esta Alzada a los fines de decidir la controversia jurídica sujeta a su consideración, realizo un estudio minucioso al pronunciamiento realizado por el Tribunal Cuarto (4°) De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), en donde decreta el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se encuentra debidamente motivado, por cuanto el juez A-quo efectuó una explicación detallada y pormenorizada dictada a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que el hecho por el cual la vindicta publica precalifico en dicha audiencia de imputación en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900, por la supuesta comisión de los delitos SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, indicando que dichos tipos penales no se le pueden atribuir.

Así mismo el juez A-quo fundamenta su decisión dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), como requisito sine qua non al momento de administrar justicia y por autoridad de la Ley, para otorgar soluciones a las controversiales legales conforme al debido proceso y la tutela judicial efectiva como disposiciones constitucionales, así como los lineamentos procedimentales establecidos en la Ley Adjetiva Penal; procedió a motivar SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, haciendo énfasis que su pronunciamiento se encuentra sustentando en el supuesto que el hecho imputado al ciudadano supra mencionado no es típico.

Visto lo anterior, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que, en el caso bajo examen no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente en el presente caso, ya que en su motivación la Juez de Primera Instancia efectuó un análisis minucioso explicando la razón lógica y jurídica por la cual emite dicho pronunciamiento que culmina la persecución penal, motivación que debe contener toda decisión a los fines de brindar garantía procesal, por cuanto los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de emitir pronunciamiento ajustado a derecho, con apego a las máximas de experiencias, la sana crítica y con total acatamiento a lo plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de manera que en el momento de publicar su disposición que le otorgue la solución jurídica a la controversia legal, lo deberá blindar de acervo jurídico, logrando visualizar y comprender el estudio y contraste de los hechos con el derecho aplicado.

A este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, a los fines de materializar la debida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se compone de dos exigencias: 1) que las decisiones sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una disposición Judicial inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a lo establecido en nuestra carta magna, ya que se debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es preciso acotar que todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ejercicio de sus facultades al administrar justicia emanada por el pueblo e impartida por autoridad de la ley, se rigen por los principios y valores supremos al derecho a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, solidaridad, la democracia y la responsabilidad social, estos contenidos en el artículo 2 de nuestra carta magna, con el propósito y la convicción de brindarle a los ciudadanos la implementación de una justicia accesible, eficaz y expedita.

Para mayor abundamiento, los órganos de administración de justicia tienen el deber constitucional de enmarcar sus actuaciones en el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación y en la obtención a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles. Garantías contenidas respectivamente en el artículo 26 y 49 ambos del Texto Constitucional, los cuales prevén que:

“…..Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”.

En este sentido los artículos anteriormente traídos a colación se desprende la ejecución de un proceso judicial garantista y en apego a las los derechos humanos, ya que es deber de todos los jueces de la república en el desempeño de sus funciones de emplear una justicia idónea, imparcial, eficiente como expedita, tienen el deber prever los derechos de los ciudadanos sometido al proceso judicial.

Por cuanto el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.

Al respecto es oportuno referir la obra de “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, realizada por el jurista Ferrajoli, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:

“..…La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.

Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:

“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público..…”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022), en donde reafirmar la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableció:

“.....La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.....”

En el mismo orden de ideas, respecto al tema in comento la citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia N° 1103, con ponencia de la magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO de fecha nueve (09) del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022), donde estableció lo siguiente:

“…..De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sinfín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante.
Por tanto, al no quedar constancia del proceso intelectual mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Capital, arribaron a la conclusión que hoy se cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional, tal omisión arrastra forzosamente el vicio de inmotivación de la sentencia, por falta de expresión de las razones de hecho y de derecho para fundar sus respectivas sentencias..…”

Al hilo conductor de las teorías jurídicas y de las jurisprudencias antes citadas se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversia legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

En este mismo orden de ideas, al cotejar el tenor de la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), mediante la cual no admite la precalificación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, y por consiguiente decreta SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524. Es por lo que esta Alzada considera que dicho fallo se encuentra ajustado a derecho y provisto de la debida motivación, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo realizó una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de dictar una decisión como órgano legitimado para administrar justicia. A este respecto esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia, realizada por el apoderado judicial de las victimas del presente caso. Y ASI DE DECIDE.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

Respecto al segundo recurso de apelación de auto incoado en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), en donde enmarca su acción recursiva lo establecido en el artículo 439 numerales 1°, y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de esta perspectiva esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, puntualiza como primera denuncia contenida en el segundo escrito recursivo ejercido por los hoy apelantes, en donde esgrimen los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“…..De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en los numerales 1° y 5°, son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
En el caso de marras es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez A quo, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO de conformidad con el artículo 300 numeral 2 eiusdem, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto considera que quien recurre, que en el fallo apelado, el juzgador hizo un pronunciamiento judicial apresurado, fundamentando con ARGUMENTOS ERRADOS, extralimitándose en sus funciones y competencias, cometiendo ERRORES INEXCUSABLES DE DERECHOS, que denotan un total DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO Y EL PROCESO PENAL, incurriendo en VIOLACIÓN DE LEY por INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al decidir decretar el sobreseimiento de la causa durante la realización de la audiencia de imputación prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Visto lo anterior, procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a puntualizar como primera denuncia, la inconformidad de la la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, por la finalización de la investigación penal seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524, en virtud que el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), decreto el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano.

A mayor abundamiento, considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones procedente señalar la sentencia N° 244, de fecha 14 de julio del 2023, de la de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que reitera la sentencia N° 398 de fecha 25 de noviembre del 2022, la cual es reiterada en la, señaló lo siguiente:

“…..Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento..…”

Dentro de este contexto, el criterio jurisprudencial proveniente de la Sala de Casación Penal anteriormente citado, se logra precisar que al ser decretado el sobreseimiento deviene como principal consecuencia la finalización del proceso, en virtud de haberse llenado los extremos contenidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus ordinales, sin embargo el sobreseimiento material versa sobre el fondo del asunto por cuanto imposibilita la continuación de la investigación y por consiguiente el enjuiciamiento del encausado por la carencia insubsanable de elementos probatorios de los hechos delictivos o de derecho; tal como se logra apreciar del estudio realizado al sub iudice, por cuanto esta Sala 1 de la Corte de apelaciones al evaluar el segundo escrito recursivo con la decisión realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), dictó el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano, considera que la razón no le asiste a los hoy apelantes, por cuanto el Juez A quo constató la insuficiencia de elementos de convicción suficientes que le atribuyeran la responsabilidad penal del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900, así como el hecho imputado al ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524 no es típico; es por lo que esta Alzada procede a declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada.

Así mismo es de estimar que al verificar con detenimiento la acción impugnativa incoada por el hoy apelante advierte que la misma sintetiza como segunda denuncia, los siguientes argumentos que se citan a continuación:

“….DENUNCIAMOS LA INFRACCION CONTEMPLADA EN EL
ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Cita el principio rector al que se hace referencia en este particular que:
.... Omissis...
En el caso de marras, es de mi consideración que el decisor sobre la cual recae el presente recurso no actuó con estricto apego a lo dispuesto en esta norma, porque si establecer la justicia aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la misma Ley y pronunciarse conforme a dicta su convicción personal aun cuando con ello se vulnere la Ley misma, sin lugar a dudas cumple entonces con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto ha dispuesto el legislador para ello, como bien se señaló ab initio no le es dable al Juez relajar el contenido de una norma Ab Libitum, en tal sentido, al adminicular los elementos probatorios que serán producidos de manera concurrente con el presente recurso que formalmente interponemos, se podrá evidenciar que ciertamente no se dio cumplimiento a la disposición normativa prevista en el artículo 13 antes analizado, por lo que lo procedente en derecho ha de ser decretar la nulidad del auto mismo.
DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN CONTENIDA EN EL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
….Omissis….
Es lógico suponer honorables Magistrados que actuaciones como estas se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aun cuando se obre con la legitima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado satisfacer una efectiva justicia asegurando pues como bien se ha señalado la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación en el caso de marras no sucede no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma porque de ser así. Instituciones como la nuestra que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para si la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo: es por ello que no ha de ser permisiva posición fijada por el Juez A-quo mediante la tantas veces mencionada decisión, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador al crear la norma que regula el proceder del este decisor…..”
.

Con base a lo anteriormente en lo expuesto, el recurrente, fundamenta como segunda denuncia, por cuanto a su criterio jurídico, el juez A quo adscrito al TRIBUNAL CUARTO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA incurrió en un error inexcusable al decretar el SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no puede atribuirle el hecho imputado, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de cedula de identidad N° V-11.225.900; y SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho imputado no es típico, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de cedula de identidad N° V-9.878.524; ambos por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 239, 320, y 286 todos del Código Penal Venezolano; por cuanto dicho fallo está provisto de violaciones legales previstas en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal referente a la finalidad del proceso, así como el segundo aparte del artículo 26 de nuestra Carta Magna.

Tal como se narró precedentemente, esta Alzada procede en esta oportunidad a enfatizar y reiterar en aras de ilustrar a los hoy recurrentes, que los jueces de primera instancia en funciones de control al momento de la celebración de la audiencia de imputación tienen el deber constitucional y procesal de evaluar cada uno de los alegatos formulados por las partes, determinar la necesidad, utilidad y pertenencia de los elementos de convicción promovidos, así como evaluar si los mismos son suficientes para pronosticar un posible enjuiciamiento, el o por contrario si surge la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 de la ley Adjetiva penal referente al sobreseimiento, en razón de ello esta Alzada al tener conocimiento del presente sub júdice, logra constatar la decisión dictada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), en el expediente N° DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), consta de la debida motivación como requisito sine qua non, que sustentan el fallo emitido, en apego a las normas procesal penal y Constitucionales para la obtención de una justicia gratuita, imparcial, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, en mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala 1 de la Corte de apelaciones declara SIN LUGAR la segunda denuncia. Y ASI DE DECIDE.

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas, esta Alzada concluye que el PRIMER RECURSO DE APELACIÓN de auto presentado por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171; en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.825.378, y YOXIS YNDANIS JIMÉNEZtitular de la cédula de identidad N° V-11.255.187, quienes fungen como víctima, contra la decisión emitida en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma procede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones a concluir que el SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN de auto presentado por la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; contra la decisión emitida en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil vientres (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa N° DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), debe ser declarado SIN LUGAR, como en efecto se decreta, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia SE CONFIRMA la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que entre otros pronunciamientos acordó: “…..PUNTO PREVIO A: Este Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Aragua, se declara Competente para conocer y decidir en la causa N° DP07-S-2021-000026, de conformidad con el artículo 65 del Código orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: NO SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN FISCAL DE LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos del Código Penal Venezolano, solicitada por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03) Municipal del Ministerio Público del Estado Aragua, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que hagan posible la concurrencia de estos delitos a los ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524 y EDUARDO SATURNO, titular de la cedula de identidad V-11.225.900. SEGUNDO: Se aparta de la solicitud incoada por el representante fiscal en relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y en consecuencia, se acuerda la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Código Penal Venezolano para los ciudadanos ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524 y EDUARDO JOSE SATURNO SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V-11.255.900. TERCERO: SE ACUERDA EL SOBRESTIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de “imputación” recibida en fecha 22/06/2023, ante la secretaria administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano EDUARDO JOSE SATURNO MARTORANO, titular de la cedula de identidad V-11 235.900, en asunto Penal, signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud, de que no se puede atribuirle el hecho imputado al ciudadano ut supra mencionado. CUARTO: SE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LOS HECHOS, anunciados en la solicitud de “imputación” recibida en fecha 22/06/2023, por ante la secretaria administrativa de este Juzgado, la cual fue interpuesta por la ABG. OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera (03°) Municipal del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTONIO PILEGGI CASTALDO, titular de la cedula de identidad V-9.878.524, en el presente asunto Penal signado con la nomenclatura N° DP07-S-2021-000026, en virtud de que el hecho no es típico. QUINTO: El Tribunal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: 'Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo definitivo en su oportunidad procesal. Se deja expresa constancia, que en la audiencia, se dio cumplimento a todos los principios y garantías procesales y Constitucionales relacionada con la presente fase del proceso, dando cumplimiento lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, y 118 del Código Orgánico Procesal Penal Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con artículo 159 del Código Orgánico Procesal Pena…..”.Y ASÍ SE DECIDE.