REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
SALA 1
Maracay, 16 de Noviembre del año 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.754-23
JUEZ PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNADEZ
DECISIÓN Nº: _217-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Conoce esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en Sede Constitucional, de la presente causa signada con la nomenclatura 1Aa.14.754-2023, (alfanumérico de esta sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIURCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada Nº 8J-0149-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- ACCIONANTE: abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° V-21.445.110, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 303.201, con domicilio procesal en: SECTOR GUASIMAL, LOTE A, CALLE LOS ARTESANOS, N° 03, MARACAY-ESTADO ARAGUA.
2.- PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Sede Constitucional, a la causa signada con el alfanumérico 1Aa-14.754-2023, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada: GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Sala 1, previa distribución por el sistema aleatorio, equitativo y automatizado de distribución, la cual suscribe el presente fallo:
En fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 429-23, se solicita al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, la remisión del asunto principal N° 8J-149-22 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que la misma guarda relación con la causa N° 1Aa-14.754-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en esta misma, se recibe ante la secretaria de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones, mediante oficio N° 1559-23, causa principal asignada con el N° 8J-149-23 (nomenclatura de ese despacho), constante cuatro piezas y dos cuadernos separados desglosados de la siguiente manera: Pieza I de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, Pieza II de cuatrocientos siete (407) folios útiles, Pieza III de trescientos treinta y siete (337) folios útiles, Pieza IV de ochenta y cinco (85) folios útiles, cuaderno separado I contentivo de veintiocho (28) folios útiles, cuaderno separado II contentivo de veintiocho (28) folios útiles, tal como consta en el auto inserto en el folio dieciséis (16) del presente cuaderno separado.
CAPITULO II:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5° de la “consideración previa” de la sentencia dictada el día veinte (20) de enero de dos mil (2000), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso E. MATA MILLÁN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Al respecto del themadecidendum, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
3. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente….”. (Cursivas de esta Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones, mediante fallo recaído en el expediente N° 00-2419, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableciendo:
“…..De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…..” (Subrayado de la Corte)…”
El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“.....Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dice una resolución y orden un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…..” (Negrillas de esta Corte).
Así mismo el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“…..Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…..” (Subrayado de esta Sala).
Aunado a fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“..…Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Por el razonamiento efectuado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, es COMPETENTE para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así expresamente se DECLARA.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, a quien se le sigue causa signada Nº 8J-149-2022 (Nomenclatura de ese Despacho), consignaron por la Oficina de Alguacilazgo Acción de Amparo Constitucional en fecha quince (15) del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), contra el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, tal como consta en las actuaciones presentadas, señalando entre otros aspectos, lo siguiente:
“…..Quien suscribe MARIA ANTONIETA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-21.445.110, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 303 201, con domicilio procesal: SECTOR GUASIMAL, LOTE A, CALLE LOS ARTESANOS, #13. Maracay Estado Aragua. Actuando en este acto en la cualidad que me fue otorgada por medio de Documento Poder debidamente notariado constante en la primera pieza de dicho expediente. Cualidad ratificada por el tribunal Primero de Control en Audiencia Preliminar, la misma me es reconocida en la causa signada con la nomenclatura interna del Tribunal Octavo de Juicio bajo el número 81-0149-22 ante ustedes legitimada conforme a derecho, con el debido respeto; ocurro conforme a lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, para la protección de los Derechos e interés de mi representada, a los fines de interponer la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR LA COMISIÓN DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contra el Tribunal up supra mencionado, los cuales se pasan a exponer en los siguientes términos:
PROCEDENCIA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
La presente Acción de Amparo se interpone en contra del Tribunal Octavo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por la comisión de Denegación de Justicia, Violación al Derecho a la Defensa y Violación a la Tutela Judicial Efectiva. Haciendo uso de los Derechos Constitucionales consagrados y con carácter de urgencia tal como los consagra los Articulos 2, 26 y 27, 51 y 257, de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, interpongo en nombre de los ciudadanos Teresa Garrido, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad V-4.720.010, y del niño R.M.D.M siendo estos parte Victima-Querellante en la causa 83-0149-22 en harás de no convalidar vicios que la Juzgadora JESSICA COROMOTO SAEZ a llevado a cabo…… Omisis...
DE LOS HECHOS
A continuación se pasa a exponer los motivos o fundamentos que obligan a esta Representación, como en efecto lo hago, a recurrir a la presente Acción de Amparo.
Ciudadano presidente y demás integrantes de la corte de apelaciones en fecha 7 de noviembre del 2023 mediante acta de continuación del juicio oral y Privado la Ciudadana Jueza incurre en una violación flagrante al viciar en hecho y derecho el proceso; como fácilmente podrá constatar con la lectura que haga de las actuaciones que corresponden a la audiencia celebrada en esa fecha al incorporar de forma ilícita un medio de prueba incumpliendo con los parámetros exigidos por el proceso penal venezolano al ser incorporado por la defensa técnica una documentación obtenida de forma "dudosa", es decir sin el consentimiento y autorización de la persona que no es, y tampoco tiene por qué ser parte en el proceso, ya que los medios de prueba que debe evacuar la juzgadora son los precisados en el auto de apertura a juicio de lo contrario constituye un vicio, al permitir esta situación planteada por la defensa técnica de los imputados en su pretensión continuada de desviar la atención ya que el acervo probatorio constante en la presente causa no les es favorable y a lo cual sagazmente pretenden incorporar un nueva prueba que incumplen con las reglas de la ley, tal como se evidencia en el auto de apertura a juicio en excusa y bajo pretexto de que las boletas para que compareciera el órgano de prueba que ellos habían promovido fueron negativas pretenden bajo un supuesto de saneamiento, convocar a otra persona, que a todas luces se traduce en suplantar el medio de prueba por uno que no promovieron en el momento procesal que correspondía. …..Omisis...
En fecha 8 de Noviembre de 2023 fue consignado un escrito por parte de esta Querellante solicitud de copias certificadas para ejercer los recursos necesarios por parte de esta representación lo cual no se pudo realizar como consecuencia de la negativa por parte del tribunal Octavo de Juicio en maniobra de sagacidad al no entregar las copias certificadas en el lapso correspondiente y hasta los actuales momentos no me las han entregado por ello SOLICITO muy respetuosamente que ésta corte de Apelaciones solicite al juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto identificado con el alfanumerico 81-0149-22 con la finalidad de constatar la pretensión deducida en el presente escrito de queja constitucional la cual riela en la pieza IV en virtud de que el mismo no me proveyó de las copias certificadas a tiempo para poder demostrar junto con la Acción de Amparo dónde se puede constatar que la ciudadana Jueza quebranta lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal……Omisis...
EL PETITORIO
Por adolecer de los vicios ya sualados y estando totalmente legitimada conforme al articulo 27 de la Carta Magna (CRBV), ya que veo la Imperiosa necesidad de incoar la presento Acción de Amparo en vista de que tengo ta fiel certeza de que estoy ante una vulneración de la tutela judicial efectiva de los derechos de mi representa acudo ante esta instancia Superior actuando en sade Constitucional, con la finalidad de solicitar lo siguiente:
1) se declare con Lugar la pretensión deducida en el presente asunto de Queja Constitucional y sean restituidos los derechos infringidos o lesionados por el Tribunal Agraviante.
2) Se solicite al juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal el asunto identificado con el alfanumérico 81-0149-22 Con la finalidad de constatar la pretensión deducida en el presente escrito de queja constitucional en virtud de que el mismo no me proveyó de las copias certificadas a tiempo para poder demostrar junto con la Acción de Amparo de conformidad a la Sentencia reiterada de la Sala Constitucional en la cual expone que cuando no se presentan los medios de prueba junto con la Acción de Amparo, acredita al accionante a solicitar al tribunal conforme a derecho para que el mismo verifique los hechos.
3) Se notifique a la ciudadana Jessica Coromoto Sáez, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la presente demanda de queja Constitucional.
4) Se notifique al Ministerio Público de la presente acción de Amparo Constitucional.
Juro la urgencia del caso y pido que la mayor celeridad, a cuyos efectos, invoco lo establecido en los Articulos: 2, 26, 27, 49, ordinales 1, 2 y 8, 51 y 257 constitucionales, en concordancia con los Artículos: 1.2. 5, 18, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, En lo consagrado en la ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre derechos Humanos Pactos De San José De Costa Rica, En su articulado 8; Garantías Judiciales, Articulo 25; Protección Judicial, establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela.
Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay en la fecha de su presentación…...”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 17 y 19 ejusdem.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que la abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, interpone en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Acción De Amparo Constitucional, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, argumentando una serie de situaciones fácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:
“…..Esta defensa procede a interponer un Amparo Sobrevenido en virtud de la vulneración de los derechos de mi representada en virtud que los acuerdos reparatorios la finalidad de cesar este Tribunal no puede disolver la sociedad mercantil, no resuelve el tema jurídico defensa que es la sociedad mercantil, y reitero la competencia que posee este Tribunal en virtud de los hechos expuestos por el Ministerio Público.…..”
De lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal Colegiado que, de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, por la comisión de Denegación de Justicia, Violación al Derecho a la Defensa, y a la Tutela Judicial Efectiva
Ahora bien, los derechos, garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales a los fines de la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo. Siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 26 lo siguiente:
“…..Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…..”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“….Artículo 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…..”
Del mismo modo, el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…..Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…..”
En este mismo orden de ideas, el Jurista Rafael Chavero señala:
“….El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar cómo debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)..…”
A tenor de lo preceptuado ut supra y siendo una de las características esenciales de la lesión constitucional que la misma esté ocurriendo aún en la actualidad, ello implica que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva tangible, ineludible, pero sobre todo presente, principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro medio judicial distinto.
Visto lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional arriba explanada, la cual fue incoada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, siendo recibida en la misma fecha por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, advirtiendo que en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), fue consignado ante la secretaria de esta Corte de Apelaciones Acción de Amparo Constitucional, ejercido por la referida accionante, en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, el cual fue recibido y por distribución, correspondiendo conocer al Despacho 3 de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, siendo signado bajo el N° 14.752-23 (Nomenclatura interna de Sala 1), evidenciando que ambos son de iguales pretensiones.
Dichas circunstancias se subsumen al principio de notoriedad judicial, puesto que se trata de un hecho conocido por esta Instancia Superior en razón al mismo objeto, en el que se han denunciado iguales infracciones, siendo la notoriedad judicial consistente en hechos notorios conocidos por un Juez en la esfera de sus funciones, sin hacer uso de su saber privado.
Es importante traer a colación la Sentencia de Sala Constitucional N° 1475 del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES;
“…la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular si no como Juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En atención al criterio jurisprudencial transcrito ut supra observa esta Sala 1 por notoriedad judicial que, la Sala 1, Despacho 3, de esta Corte de Apelaciones, dicto decisión N° 216-2023, en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), en el asunto alfanumérico N° 14.752-23 ( Nomenclatura Interna de la Sala 2), declarando INADMISIBLE POR CESE DE MOTIVO, la Acción de Amparo Constitucional, presentado en contra del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, e interpuesto igualmente, por la accionante MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, ante esta Sala 1, Despacho 2, tal constatación se evidencia que el supuesto alegado ya se encuentra decidido, adquiriendo fuerza de cosa juzgada Motivo por el cual, se configura la causal de inadmisibilidad previsto en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“…..Artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
8.- Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…..” (Resaltado por esta Sala).
Precisando esta Alzada que dicha causal, no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, strictu sensu, sino con mayor razón a futuro, cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En cuyo caso, habrá cosa juzgada formal, con base en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber:
“…..Artículo 36 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes…..”.
En tal sentido, estima esta Alzada en el marco de la situación presentada vuelve a replantearse una acción de Amparo, con el añadido de los medios de prueba que soportan la pretensión del quejoso. Por lo tanto, ha sido satisfecha y se ha producido igualmente Eficacia Jurídica y Constitucional imponiéndose la fuerza de cosa juzgada impidiendo a esta Sala 1, emitir pronunciamiento alguno debido a que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. Es por los argumentos expuestos, que esta acción de amparo debe declararse inadmisible.
Por último, ubicamos a los autores patrios Gianni Piva y Carlo Piva, en su Colección Lex de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Comentada, Concordada y Jurisprudenciada, señalan expresamente lo siguiente:
“…para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional…”
En consecuencia, advierte esta Sala que el asunto sometido a su conocimiento, guarda idéntica correspondencia con el decidido por esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, por lo tanto y en atención a los artículos 6 numeral 8 y 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE, la acción de amparo intentada por la abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, en atención a la coincidencia de pretensiones incoadas ante la Sala 1, Despacho 3, de esta Corte de Apelaciones puesto que ya fue dictado un pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional planteada por la abogada MARIA ANTONIETA DIAZ GARRIDO, en su carácter de Querellante, por existir un pronunciamiento preexistente en relación a los mismos hechos todo de conformidad al contenido del numeral 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, déjese copia, y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL
DRA.RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior – Presidente-
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior- Ponente
DR. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
Juez Superior- Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
ABG. LEONARDO HERRERA
Secretario
Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa Nº 1Aa-14.754-23 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa N° 8J-149-22 (Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/GKMH/LEAG/