REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 23 de Noviembre del 2023
213° y 164°
CAUSA: 1Aa-14.747-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 228-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (5C-20.882-2023)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.747-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.882-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADOS: Ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-25.447.138, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: EDIFICIO MIREYA, URBANIZACION PARQUE ARAGUA, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 2, MARACAY-ESTADO ARAGUA.

2.- DEFENSA PÚBLICA: Abogada VIVIANA FAJARDO, Defensora Pública Provisorio N° 08, con Domicilio Procesal en la Unidad de Defensoría Publica del estado Aragua, con sede en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

3.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada GLEYCES ESTRADA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésima Primera (21°) de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, en contra del auto publicado en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 5C-20.882-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal ad-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aún más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha trece (13) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), según consta del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es interpuesto escrito de apelación suscrito por la ciudadana Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSA PUBLICA del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 5C-20.882-2023(Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“… Quien suscribe, Viviana Fajardo, Defensora Pública Provisora N° 8, adscrita a la Defensa Publica del estado Aragua, procediendo en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano RodmanDamiánHernández Requena, a quien se le sigue la causa N° 5C-20.882-2023, siendo la oportunidad legal para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4 del CódigoOrgánico Procesal Penal, así como el articulo 41 ordinal 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 9 de Octubre de 2023, en la causa N° 5C-20.882-23, mediante la cual decreto Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236 del CódigoOrgánico Procesal Penal para interponerlo hago los siguientes términos:
CAPITULO I
En fecha 9 de octubre de 2023 por ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control Audiencia Especial de Imputación seguida en contra del ciudadano supra identificado, en el cual el Fiscal del Ministerio Público solicito medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Fuga de Detenido y Retraso u Omisión Intencional de Funciones. La Defensa se opone ya que pudo observar que la precalificación por el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones carece de Credibilidad, en virtud que el mismo fue obligado a Fugarse ya que su vida estaba en peligro y fue aprehendido en su hogar.
CAPITULO II
Con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo para ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo circuito, en virtud de la medida privativa de libertad decretada en fecha 9 de Octubre de 2023, por considerar la defensa que el presente caso debe prevalecer la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, tal como lo establece el CódigoOrgánico Procesal Penalen sus artículos 8 y 9.
PETITORIO FINAL
Con merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de la Corte de Apelaciones que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con Lugar la dictada por el Juez Quinto de Control en la presente investigación, declarándose en beneficio de mi defendido Rodman Damián Hernández Requena, en todo caso, como providencia asegurativa la Libertad Plena.
Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación...”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…1) MARTES 24 DE OCTUBRE DEL 2023, 2) MIERCOLES 25 DE OCTUBRE DEL 2023, Y 3) JUEVES 26 DE OCTUBRE DEL 2023…”, donde se dejó constancia quelas partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto desde el folio cinco (05) hasta el folio nueve (09), copia certificada de la decisión recurrida, dictada en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL QUINTO (05°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante auto fundado, constando los siguientes pronunciamientos:

“….Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 21° del Ministerio Público la ABG. GLEYCES ESTRADA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
Realizada como ha sido en esta misma fecha audiencia especial de presentación de detenidos en la presenta causa 5C-20.882-23, seguida al ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee, Por la comisión del delito de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a publicar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Una vez iniciada la audiencia especial, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, los imputados rindieron declaración en forma separada e individual, previa imposición del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
El ciudadano Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. GLEYCES ESTRADA, previa narración de los hechos y esbozando los elementos de interés criminalística, expone: “Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadanoRODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-27.665.685, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar en la cual ocurre la aprehensión del mismo están ampliamente narradas en acta de investigación policial, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como FLAGRANTE, conforme al contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerde proseguir la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. La representación fiscal precalifica los hechos dentro del tipo penal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal, así mismo solicito se acuerde MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, es todo”.
Seguidamente se impone al imputado del precepto previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como los derechos contenidas en los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica y declara: RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee Quien expuso lo siguiente: buenas tardes yo estaba ahí porque tenía más de 7 años procesados no tenia abogado tampoco, y nunca me había subido ni atendido, yo vine dos veces y me difirieron y no me la hicieron. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone buenas tardes, esta defensa solicito que el procedimiento se ventile ordinario para que continúe con la investigación, y se pueda esclarecer la circunstancia de modo tiempo me acojo a la presunción de inocencia en cuanto al delito de retraso u omisión de intencional de funciones igualmente solicito una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad en cualquiera de las contempladas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, así mismo se le sea informado al tribunal séptimo de control a los fines de que mi defendido sea atendido en la causa pendiente, es todo.“
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-2023, compareció por este despacho el funcionario primer oficial Reyes Luis adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, dejando constancia de la diligencia policial “siendo aproximadamente las 02:17 horas de la tarde del día de hoy 07- de octubre del 2023, previo conocimiento y autorización del jefe de la división contra la delincuencia organizada comisario jefe Asbel Calderón se procede a conformar comisión al mando de la inspector jefe IndriagoGlorimar en compañía de los funcionarios inspector Flores Carlos, oficial jefe Borrego Leonardo, primer oficial Hernández José oficial Perdomo Danyer, Lugo Yonaiker, Hurtado Cristian, plenamente identificados al municipio Mario Briceño iragorry con la finalidad de implementar un dispositivo de especial de saturación y contención de aéreas para reforzamiento de los cuadrantes de paz del estado Aragua y continuando con la Operación Liberación Gran Cacique Guaicapuro en su segunda fase de Recaptura, dicha operación destinada a realizar intervención, normalización y control del referido internado Judicial, en virtud de las múltiples denuncias, y situaciones irregulares que venían desarrollándose en las inmediaciones del recinto penitenciario bajo la figura de centros de operaciones del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado Tren De Aragua, una vez en el lugar se procedió a realizar recorridos minuciosos, dando inicio a las verificaciones selectivas de ciudadanos que transitaban por la localidad es cuando encontrándonos en el sector de caña de azúcar avenida principal fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser residente del mencionado sector y quien no quiso aportar mayores datos de su identificación personal para no sufrir futuras represalias, nos indico que en el lugar se la pasaba transitando desde hace dos días un ciudadano identificado con características de piel blanca, cabello corto, muy delgado, con muchos tatuajes en sus brazos el cual no era del sector con actitudes sospechosas y que a su vez abordo a un ciudadano y le dijo que le diera dinero para huir del lugar porque se encontraba prófugo, siguiendo con la minuciosa búsqueda luego de un rato logramos observar a un ciudadano con las características antes descritas a quien se le dio la voz de alto ya que al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva e intentado eludir el llamado de atención emprendiendo veloz huida del lugar mientras profesaba palabras soez hacia los uniformados “no me van a volver a agarrar malditos sapos”, acción que fue infructuosa, gracias al efectivo despliegue táctico cabe resaltare que el ciudadano en medio del forcejeo intento despojar del arma orgánica policial ala femenina que acompaña la comisión policial se le informo al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, así mismo se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalística y el mismo respondió “eso no es tu problema” se procedió en búsqueda de alguien que fungiera como testigo el cual no se pudo encontrar se le solicita sus documentos de identificación y el mismo dice que no posee documento alguno se realiza un llamado al oficial de guardia por el sistema de investigaciones e información policial SIIPOL, siendo atendido por la ciudadana oficial Romero Keila para verificar la ciudadano quien dice llamarse Rodman Damián Hernández Requena, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 posee algún registro policial, luego de una corta espera nos indica que el ciudadano posee registros policiales por el delito de Homicidio Calificado K-17-0369-00548 de fecha 21-04-2017 en este sentido y por la actitud agresiva del ciudadano le fue indicado que sería trasladado bajo las estrictas medidas de seguridad hasta nuestro despacho para indagar la razón por el cual se encontraba deambulando en la zona y el motivo de su comportamiento, acción que origino que en medio del dialogo el mismo nos señala que se encuentra fugado del centro penitenciario de Aragua ubicado en tocoron, ya que en días pasados montando guardia en su garita noto que varios de los encarcelados comenzaron a huir por una especie de túnel al notar que los cuerpos de seguridad estaban ingresando a las instalaciones a retomar el control por esta razón decide fugarse por la misma ruta que lo llevo a una zona boscosa de la entidad aragüeña de san Francisco de Asís donde se mantuvo oculto durante ocho días aproximadamente hasta que se dispone a salir del lugar donde se encontraba con la finalidad de conseguir algún apoyo que lo asistiera para así poder salir del país, debido a la confesión del ciudadano se hizo enlace con los funcionarios De la División De Investigación penal Aragua que por el caso de fuga se apertura ante el Ministerio publico una Nomenclatura Fiscal MP-199178-2023 se procedió a darle conocimiento a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico quien indico que el mismo sea reseñado y presentado el día lunes.
ACTA DE APREHENSION DE FECHA 07 DE OCTUBRE DEL 2023-10-17
REPORTE DE SISTEMA
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal.
Articulo 69 “La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere
el dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.
Articulo 80 “La funcionaria pública o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionada o sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.
Articulo 258 “Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 nacido en fecha: 14-06-1998 de 25 años de edad, natural de san Sebastián de los reyes de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Constructor, Residenciado en: san Sebastián de los reyes, calle esperanza sector brisas de mosoco municipio san Sebastián de los reyes estado Aragua teléfono: no posee por la presunta comisión del delito precalificado de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se declara este Tribunal COMPETENTE para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO:Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69, concatenado con el articulo 80 ambos De La Ley Contra La Corrupción. Y el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 Del Código Penal. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida menos gravosa y se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal Del estado Aragua, a los fines de verificar el status de la causa que se le sigue al ciudadano, se dio por terminada a las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se somete a la consideración de esta Alzada el análisis de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada VIVIANA FAJARDO, en su condición de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, una vez realizado el estudio exhaustivo tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación ejercido, procede esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a resolverlo de la siguiente manera:
Se evidencia que en el recurso de apelación de auto interpuesto, la recurrente basa su fundamento en alegatos que estima una condena anticipada por parte del Juzgado de Instancia, por lo antes mencionado, esta Sala 1, puede dilucidar de forma concreta para tomar en consideración la denuncia, de la cual se hará contestación, conforme a lo siguiente:

“…el Fiscal del Ministerio Público solicitó medida privativa de libertad, por la supuesta participación del delito de Fuga de Detenido y Retraso u Omisión Intencional de Funciones. La Defensa se opone ya que pudo observar que la precalificación por el delito de Retraso u Omisión Intencional de Funciones carece de Credibilidad, en virtud que el mismo fue obligado a Fugarse ya que su vida estaba en peligro y fue aprehendido en su hogar…”

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester enunciar el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido, esta Alzada se permite indicar igualmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente:

“…ARTÍCULO 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hechopunible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepcionesestablecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando lasdemás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades delproceso…”

“…ARTÍCULO 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (omissis)…”

En este orden de ideas, señalamos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige que para ordenar la privación preventiva de libertad, se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual la Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10-03-05:
“…ya que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior” y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

En este mismo sentido, aunado a la sentencia descrita anteriormente, vislumbramos que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08-06-2011, bajo el número de decisión 919-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zulueta de Merchán, dicta:

“… Una vez que esté definitivamente firme la decisión respecto a la privación judicial preventiva de libertad, de ser el caso, el accionante cuenta también con la vía judicial ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando las estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

Como es de ver, en la sentencia N° 1421 de la Sala Constitucional, de fecha 12 de Julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño donde expresa:

“…De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…”

En este sentido, con basamento en las sentencias supra citadas, se establece que para decretar una Medida de Coerción Personal, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumusbonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3º ibídem.

Por lo demás, conviene, en este punto recordar que las medidas de coerción personal no pueden ser entendidas como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando así:
“…Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,y para esto, se debe revisar si existe la presencia de los requisitos, a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITA, precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal incipiente; y esta es: FUGA DE DETENIDO Y RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO IMPUTADO: RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos que se encuentran incursos en la causa signada con el Alfanumérico 5C-20.882-2023 (nomenclatura interna de ese Juzgado de Primera Instancia), entre la cual se destaca:
1) ACTA POLICIAL, toda vez que consta en acta policial de fecha 07-10-2023, compareció por este despacho el funcionario primer oficial Reyes Luis adscrito a la División Contra La Delincuencia Organizada, dejando constancia de la diligencia policial “siendo aproximadamente las 02:17 horas de la tarde del día de hoy 07- de octubre del 2023, previo conocimiento y autorización del jefe de la división contra la delincuencia organizada comisario jefe Asbel Calderón se procede a conformar comisión al mando de la inspector jefe IndriagoGlorimar en compañía de los funcionarios inspector Flores Carlos, oficial jefe Borrego Leonardo, primer oficial Hernández José oficial Perdomo Danyer, Lugo Yonaiker, Hurtado Cristian, plenamente identificados al municipio Mario Briceño iragorry con la finalidad de implementar un dispositivo de especial de saturación y contención de aéreas para reforzamiento de los cuadrantes de paz del estado Aragua y continuando con la Operación Liberación Gran Cacique Guaicapuro en su segunda fase de Recaptura, dicha operación destinada a realizar intervención, normalización y control del referido internado Judicial, en virtud de las múltiples denuncias, y situaciones irregulares que venían desarrollándose en las inmediaciones del recinto penitenciario bajo la figura de centros de operaciones del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada denominado Tren De Aragua, una vez en el lugar se procedió a realizar recorridos minuciosos, dando inicio a las verificaciones selectivas de ciudadanos que transitaban por la localidad es cuando encontrándonos en el sector de caña de azúcar avenida principal fuimos abordados por un ciudadano que dijo ser residente del mencionado sector y quien no quiso aportar mayores datos de su identificación personal para no sufrir futuras represalias, nos indico que en el lugar se la pasaba transitando desde hace dos días un ciudadano identificado con características de piel blanca, cabello corto, muy delgado, con muchos tatuajes en sus brazos el cual no era del sector con actitudes sospechosas y que a su vez abordo a un ciudadano y le dijo que le diera dinero para huir del lugar porque se encontraba prófugo, siguiendo con la minuciosa búsqueda luego de un rato logramos observar a un ciudadano con las características antes descritas a quien se le dio la voz de alto ya que al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva e intentado eludir el llamado de atención emprendiendo veloz huida del lugar mientras profesaba palabras soez hacia los uniformados “no me van a volver a agarrar malditos sapos”, acción que fue infructuosa, gracias al efectivo despliegue táctico cabe resaltare que el ciudadano en medio del forcejeo intento despojar del arma orgánica policial ala femenina que acompaña la comisión policial se le informo al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal, así mismo se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalística y el mismo respondió “eso no es tu problema” se procedió en búsqueda de alguien que fungiera como testigo el cual no se pudo encontrar se le solicita sus documentos de identificación y el mismo dice que no posee documento alguno se realiza un llamado al oficial de guardia por el sistema de investigaciones e información policial SIIPOL, siendo atendido por la ciudadana oficial Romero Keila para verificar la ciudadano quien dice llamarse Rodman Damián Hernández Requena, titular de la cedula de identidad V.-27.665.685 posee algún registro policial, luego de una corta espera nos indica que el ciudadano posee registros policiales por el delito de Homicidio Calificado K-17-0369-00548 de fecha 21-04-2017 en este sentido y por la actitud agresiva del ciudadano le fue indicado que sería trasladado bajo las estrictas medidas de seguridad hasta nuestro despacho para indagar la razón por el cual se encontraba deambulando en la zona y el motivo de su comportamiento, acción que origino que en medio del dialogo el mismo nos señala que se encuentra fugado del centro penitenciario de Aragua ubicado en tocoron, ya que en días pasados montando guardia en su garita noto que varios de los encarcelados comenzaron a huir por una especie de túnel al notar que los cuerpos de seguridad estaban ingresando a las instalaciones a retomar el control por esta razón decide fugarse por la misma ruta que lo llevo a una zona boscosa de la entidad aragüeña de san Francisco de Asís donde se mantuvo oculto durante ocho días aproximadamente hasta que se dispone a salir del lugar donde se encontraba con la finalidad de conseguir algún apoyo que lo asistiera para así poder salir del país, debido a la confesión del ciudadano se hizo enlace con los funcionarios De la División De Investigación penal Aragua que por el caso de fuga se apertura ante el Ministerio publico una Nomenclatura Fiscal MP-199178-2023 se procedió a darle conocimiento a la Fiscalía Séptima Del Ministerio Publico quien indico que el mismo sea reseñado y presentado el día lunes.

Al hilo conductor de las evidencias anteriormente planteadas, en virtud del elemento ut supra señalado se presume que el imputado se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en el caso de marras, se observa que los delitos atribuidos al ciudadano ut supra identificado de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 concatenado con el articulo 80 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, ambos de tenor siguiente:

“…Artículo 69:La funcionaria pública o funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penada o penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca la funcionaria pública o funcionario público.

2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere una Jueza o Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años. Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido la funcionaria pública o funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiereel dinero u otra utilidad indicados en este artículo”.

Artículo 80: La funcionaria pública o funcionario público que hubiere obtenido en el ejercicio de sus funciones un incremento patrimonial desproporcionado con relación a sus ingresos, que no pudiere justificar, y que haya sido requerido debidamente para ello y que no constituya otro delito, será sancionada o sancionado con prisión de tres (3) a diez (10) años. Con la misma pena será sancionada la persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado.

Articulo 258 Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses…”

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la Prisión Preventiva, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal deFUGA DE DETENIDO y RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, en virtud que había quedado evidenciado en las actas la presunta comisión del hecho punible atribuido, y asimismo se observan suficientes elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública al momento de la celebración de la Audiencia, que hicieran presumir la participación y responsabilidad del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro del planteamiento esgrimido por la Defensa Pública Abg. Viviana Fajardo, en su respectivo Recurso de Apelación, el mismo señala que la Juzgadora A-Quo con su pronunciamiento, quebrantó el Estado de Libertad y constituyó una sanción anticipada, razón por la cualen este punto, se considera menester indicar en base al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Juzgado, en su sentencia N° 1998 de fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el cual expresa:

“…la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se vislumbra que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso Prisión Preventiva dictada al encartado de autos, debe ser entendida, como se señalóut supra, como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, señalando con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 que“…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”(Negrillas y Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto queda evidenciado que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.
Es así como este Tribunal Colegiado, avista en relación a la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, queno ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el imputado y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, debido a que la misma se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos atribuidos al imputado identificado en autos, las circunstancias de su presunta comisión delos delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 concatenado con el articulo 80 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en losartículos236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuestas por la ciudadana abogada VIVIANA FAJARDO, en su carácter de Defensora Pública, del ciudadano RODMAN DAMIAN HERNANDEZ REQUENA, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), en la causa 5C-20.882-202320(nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha nueve (09) del mes de Octubre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Controlo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C-20.882-202320 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), entre otros pronunciamientos acordó negar la solicitud realizada por la Defensa Pública en cuanto a una medida menos gravosa y acordó la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Presidenta Ponente






DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante







DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante





ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria



En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


Causa Nº 1Aa-14.747-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 5C-20.882-2023(Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/ GKMH /LEAG/aimv