REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Consta en el folio setenta y dos (72) al setenta y tres (73) del presente cuaderno separado, escrito de desistimiento consignado en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada KARLA NINOZCA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.644, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TEODORA BARCAZA DE CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-1.975.518, del recurso de apelación de auto interpuesto por su persona en fecha tres (03) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en virtud, que entre otras cosas decreto el Abandono de Querella presentada por la apoderada judicial supra mencionada, en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° eiusdem, a favor de los ciudadanos SORANGEL DE JESUS MARTINEZ MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad N° V-11.743.171, y OMAR ELIU LONGA, titular de la cédula de identidad N° V-7.272.933, en la causa N° 6J-3238-21 (Nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia).

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo dispuesto por el legislador sobre el desistimiento de la acusación privada, en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consagra lo siguiente:

“….Desistimiento
Artículo 407.El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…..”

Vemos pues que del artículo antes citado, estipula los supuestos en que la acusación privada puede ser desistida a solicitud expresa o tácita por la parte acusadora o por su apoderado judicial, en todo grado y momento del proceso penal, así como puede ser decretado de oficio el desistimiento u abandono de dicha figura jurídica por el juzgado de primera instancia en funciones de juicio, o a petición del acusado o acusada; en el caso que el acusador o acusadora tácitamente omita la promoción de los medios de pruebas necesarios para acreditar su pretensión, de igual forma en el caso que dejara de impulsarla por más de veinte (20) días hábiles, y en las reiteradas incomparecencias injustificadas para la celebración de la audiencia de conciliación fijada.

En razón de lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones al avistar la solicitud del desistimiento del recurso de apelación de auto, considera oportuno destacar el contenido del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:
“…..Artículo 431: Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda…..”
Sobre este particular, el Catedrático RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”; establece:
“…..En materia recursiva el desistimiento es el abandono o deserción del recurso.
…Omissis…
Con este artículo se le permite al recurrente una vez propuesto su escrito recursivo abandonar de esta acción sin perjuicio de los co-imputados o imputadas recurrentes..…” (Pág. 456).

Así mismo, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio referido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 343, de fecha nueve (09) de octubre del año dos mil trece (2013):
“…..El desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución del recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…..” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
De igual forma, es preciso citar el contenido de la jurisprudencia Nº 022, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), que a su vez reiteras la sentencia Nº 1260, dictada en fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual reza lo siguiente:

“…..De igual modo, cabe además reiterar lo señalado por dicha Sala Constitucional en la sentencia Nº 1260, del 7 de octubre de 2009, en la cual, respecto de la figura jurídica del desistimiento, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste ´en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, ya del procedimiento incoado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto´….."
…..Omissis…..
También, la Sala Constitucional en decisión del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Rafael Figueroa Landaeta”, estableció:
“(…)Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recurso por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado(...)”
A mayor abundamiento, es preciso citar el contenido de la sentencia N° 0008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la cual reitera la sentencia N° 819, del 11 de mayo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente
“…..en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica…..”
A tenor del artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, del criterio doctrinario de RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra titulada “Código Orgánico Procesal Penal”, así como las sentencias de carácter vinculantes anteriormente referidas, se entiende que el desistimiento del recurso es aquella facultad consistente en renunciar a la prosecución del escrito impugnativo interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes y con autorización expresa del quejoso, teniendo como consecuencia la responsabilidad del pago de las costas procesales que corresponda al caso.
A corolario con lo anterior, esta Alzada enfatiza que en fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), la abogada KARLA NINOZCA PAREDES LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.644, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA TEODORA BARCAZA DE CABALLERO, titular de la cedula de identidad N° V-1.975.518; ejerció el derecho que le otorga la disposición legal prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido desistió del recurso de apelación, interpuesto contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (06°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el N° 6J-3238-2021 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), por lo que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua considera que lo ajustado al buen derecho, es dar por DESISTIDO el recurso de apelación y homologar dicho desistimiento. ASÍ SE DECIDE.