REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER OROPEZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.598, en su condición de víctima,, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-38.124-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.759-2023(alfanumérico interno de esta Sala),encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado JOSE AGUILAR, secretario adscrito al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES (13) DE OCTUBRE, LUNES (16) DE OCTUBRE, MARTES (17) DE OCTUBRE, MIÉRCOLES (18) DE OCTUBRE, y JUEVES (19) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 2023; (EL JUEVES 12-10-23 NO SE COMPUTA POR SER NO LABORABLE),.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha jueves diecinueve (19) del mes de OCTUBRE del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) del mes de OCTUBRE del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra dentro del lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en al artículo 444, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado VICTOR HUGO ARIAS REVILLA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 81.852, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DAVID ALEXANDER OROPEZA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.611.598, en su condición de víctima, en contra de la decisión emitida en fecha once (11) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 2C-38.124-2020 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); Y ASI SE DECLARA.