REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 03 de Noviembre de 2023
213° y 164º
CAUSA: 1Aa-14.719-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: SIN LUGAR Y CONFIRMA DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
Decisión N°205-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.
Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N°1Aa-14.719-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha quince (15) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado: SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 174.263 en su condición de Defensa Privada del ciudadano: HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.146.392, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N°4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:
1.- IMPUTADO: ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS, titular de la cédula de identidad N°. V-7.146.392, de nacionalidad venezolano, natural de: Maracay, de 51 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Ingeniero, residenciado en: AVENIDA LUIS RAZETTI QUINTA VÍA EL RINCON SAN DIEGO N° TH-5ª URBNIZACIÓN VALLE DE LOS MAYA PARROQUIA EL CARMEN MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR ESTADO ANZOATEGUI, teléfono: 0414-143.98.45, correo electrónico: hernaynavas@hotmail.com
2.- DEFENSA PRIVADA: abogado SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GOMEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.263 respectivamente; con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN JESÚS DE NAZARTH CASA N° 22 SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO, teléfono: 0424-362.25.94.
3.- VICTIMA: ciudadano DI PRIETO JIMENEZ DINO.
4.- APODERDA JUDICIAL: ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.736.120, inscrita bajo el Inpreabogado N° 184.548. Con Domicilio Procesal en: CALLE NEGRO PRIMERO CRUCE CON CALLE LIBERTAD, LOCAL N° 58. CASCO CENTRAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0412-765.01.39, CORREO ELECTRÓNICO: DEP.LEGAL.ASOCIADOS@GMAIL.COM
5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: abogado CARLOS AREVALO, actuando en su condición de FISCAL VIGESIMO NOVENO (29°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Se deja constancia que en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.
En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, al momento de verificar, evidencia que en el cuaderno separado no consta las copias de las boletas de notificación de la decisión publicada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es por lo que se ordena devolver el asunto mediante oficio N° 343-2023 al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que la Secretaria del mencionado Tribunal agregue lo conducente en relación a lo solicitado.
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), es recibido ante esta Sala 1 de la Corte de apelaciones cuaderno separado proveniente del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante oficio N° 1438-2023.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.
El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:
“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).
Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.
Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).
En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:
“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”
Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.
Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:
“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).
Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.
En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quemcompetente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.
Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”
Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.
Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:
“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.
Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:
“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).
“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”
Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:
“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”
Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, siendo recibido por ante la secretaria del TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), escrito de apelación suscrito por el abogado: SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 174.263 en su condición de Defensa Privada del ciudadano: HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.146.392, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa Nº 4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:
“..…Yo, SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, Venezolano, identificado con la cédula de identidad N°19.985.218, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263, actuando en mi carácter de legitimado activo de conformidad con el contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, representación debidamente acreditada en autos de la presente causa, como Abogado Defensor Privados, del Ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-7.146.392 domiciliado en el municipio Diego Bautista, Estado Anzoátegui, acusado por el delito de ESTAFAy ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, debidamente descritos en los actos procesales contenidos en el expediente Nro. 4C-30974-2022, ocurro ante usted, a los fines de exponer: que habiendo sido dictada un AUTO DONDE DECLARA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE NULIDAD en primera instancia en esta causa, en fecha 17 de Agosto de 2023 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal de Maracay, Estado Aragua y estando dentro del lapso legal, interpongo Recurso de Apelación Contra dicha decisión, amparándonos en los artículos 179, 439en sus numerales 5 y 9 ambos inclusive y 440 ambos del Código orgánico Procesal Penal, para cual hago Constar las siguientes Consideraciones:
Primero: Consta en Autos que, esta defensa técnica se dio por notificado el día 18 de agosto de 2023.
Segundo: Este Escrito de apelación lleva fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código orgánico Procesal penal y en plana armonía con la jurisprudencia patria.
Tercero: La decisión Judicial aquí apelada, es perfectamente apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 eiusdem.
El presente recurso fundamos en los siguientes términos:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE AUTO APELADO
En fecha 17 de Agosto del año 2023 la jueza Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, emite un Auto donde Declara IMPROCEDENTE una Solicitud de nulidad que hace esta defensa amparada en los artículos 174, 175 y 179, además de la sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante debidamente publicada en gaceta oficial, No. 221 del año 2011, donde establecen nuestros Máximos Representantes de JUSTICIA, el Procedimiento para solicitar las nulidades dentro del proceso Penal, todo esto se encuentra cursando en la causa signada bajo la nomenclatura 4C-30974-2023, del referido tribunal, la cual damos por producida en el presente escrito, y cuya motivación y parte dispositiva es del tenor siguiente:
"(...) Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por parte del abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, en relación a la causa Nro. 4C- 30.974-23, donde solicita nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha 27-07-2023 de conformidad 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal..."
En este sentido, observa este tribunal dicha solicitud manifiesta un quebrantamiento al debido proceso ya que dicho proceso no corresponde a los dispuesto en la norma adjetiva penal del artículo 361, sin embargo, es de destacar que este tribunal actuó bajo la normativa que establece nuestra sistema procesal con respecto a las nulidades absolutas, tomando en cuenta todo aquello que tiene que ver con la actividad judicial realizada en la audiencia preliminar realizada en fecha 27-07-2023 donde las partes estuvieron de acuerdo de la decisión, estuvieron asistidos representados por sus abogados de confianza, convalidando dicho acto con sus rubricas estampadas en el acta de audiencia de esa misma fecha, no habiendo ninguna violación o inobservancia ninguna con respecto a los derechos y garantías en general de lo cual mal pudiera ordenar este tribunal algún saneamiento al respecto. Así mismo se dejo constancia que se encontraba la representación del Ministerio Publico.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta juzgadora que si bien es cierto las partes están en su pleno derecho de ejercer todos los recursos jurídicos y procesales que a bien considere, el accionante alega que hubo una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 en sus numerales 3 y 8, precisando que el tribunal realizo un acto, el cual no fue más que la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el 309 del código orgánico procesal penal. Así mismo el accionante señala en su escrito que la misma no respondió a las exigencias de la seguridad jurídica impuestas por el legislador adjetivo penal establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, denunciando además la admisión de los delitos presentados en la acusación fiscal y otro por la acusación particular propia, la cual presupone indefensión, manifestando que va en contra del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien considera esta juzgadora que en dicha audiencia ambas partes consideraron llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se encuentra establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal donde en la fase preparatoria pueden convenir dichos acuerdos entre los imputados y las victimas, por tratarse de hechos punibles que recaen sobre un bien patrimonial, siendo que los imputados en el caso de marras admitieron los hechos objeto de la acusación, tratándose de un procedimiento por admisión de hechos. Igualmente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para la reparación de los acuerdos reparatorios y su cumplimiento, el cual señala que incluso este llegar a suspenderse hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total del dicho compromiso.
Es de acotar en este orden de ideas, aceptar la solicitud de la parte accionante, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un noticioso general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles por los medios expresamente establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, este tribunal no tiene facultad para anular sus propias decisiones. Por cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por el Abg. SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, en su condición de defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL.- todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 178 en su numeral 2, el 312, 313 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los actos procesales correspondientes a la causa 4C-30.974-23(...) “..TEXTO ORIGINAL DE LA SENTENCIA.(Sic)
CAPITULO II
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION
PRIMERA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denuncio que la declaración a través de AUTO de improcedencia de la solicitud de NULIDAD, recurrida incurre en el vicio previsto el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud sus excelencias que la juez a quo declara improcedente una solicitud en virtud de que no está prevista dicha solicitud como un recurso ordinario dentro del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia vinculante debidamente publicada en gaceta oficial, No. 221 del año 2011 donde establece un criterio sobre las nulidades en el proceso penal de manera siguiente:
´ ´Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de la defensa), sean cumplidas...>
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –esto es, lo correspondiente a la formación de la activad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan eficacia y validez, el Su cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo -la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "Edgar Brito Guedes"). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo -se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra "Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano", al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI "DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES", mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto "DE LOS RECURSOS". Negritas y subrayado propios de esta defensa.
En este sentido podemos observar ciudadanos Magistrados como nuestro máximo Tribunal en usos pleno de las facultades con base a lo establecido en el Artículo 335 y 336 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja la SOLICITUD DE NULIDAD, asentada dentro del ordenamiento jurídico, evidentemente dentro de nuestro sistema adjetivo penal como un medio de impugnación valido y que puede ser solicitado en cualquier fase del proceso, es preocupante para esta defensa que no se proceda a declarar la nulidad de un acto, que debe ser anulado, porque no cumplió con las formas procesales y aun más preocupante que no se tome en cuenta una sentencia vinculante de nuestro máximo tribunal cuando los integrantes del sistema de justicia de conformidad con el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y además los juristas sabemos que una sentencia vinculante corresponde a una norma formal y no material como cualquier otro criterio jurisprudencial, en palabras felices debe ser de cumplimiento taxativo, al respecto la sala Constitucional en sentencia Nro. 594 del 05 de noviembre de 2021 advierte lo siguiente:
“decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.
Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites Intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (...) Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.(...). Subrayados Constitucional. y negritas propias de la Sala En virtud de lo anteriormente acotado por nuestra máxima institución, queda plenamente demostrada la gravedad del asunto que trae consigo el desconocimiento de una sentencia de con Carácter Vinculante, ya que dicha actuación no va en contra de mi defendido HERNAY NAVAS SANABRIA, sino en contra de todos los ciudadanos venezolanos, porque la justicia se administra en nombre de la República y sin redundar la República somos todos nosotros a los que Dios nos bendijo naciendo en este país, por tanto excelencias me gustaría que dejaran un precedente bajo su interpretación objetiva, como sabemos que siempre lo hacen protegiendo al pueblo aragüeño.
Esta errónea aplicación de la norma relativa a la sana crítica, en que ocurre la sentenciadora al emitir el fallo aquí recurrido, es motivo suficiente para declarar la nulidad del Auto y ordenar que el proceso continúe ante un juez distinto al A Quo, y así lo solicita esta defensa conforme a los dispuesto en el artículo 174, 175 y 179, todos del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 25 del texto Constitucional.
SEGUNDA DENUNCIA: Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelaciones, denuncio que la declaración a través de AUTO de improcedencia de la solicitud de NULIDAD, recurrida incurre en el vicio previsto el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud sus excelencias que la juez a quo, primero se excusa de que el acto tiene validez porque estaban las partes que la conforman, Vindicta pública, victima, imputados y sus defensores y que el acuerdo reparatorio fue celebrado conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no como una medida alternativa de prosecución del proceso de conformidad con los parámetros del articulo 361 eiusdem.
Es importante ciudadanos magistrados recordar que quien debe garantizar que las formas procesales como génesis del debido proceso es el tribunal de control o como lo llaman los científicos del Derecho el Tribunal Garantista, es su fin esencial dentro del proceso penal venezolano, de allí es importante reproducir la dispositiva del acta de audiencia preliminar:
Producida en el presente escrito, y cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: "PUNTO PREVIO A: Esta juzgadora se declara COMPETENTE de conocer el presente asunto tal como lo prevé los artículos 66 y 309 del Código Procesal Penal concatenado con el artículo 253 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. PUNTO PREVIO B: Se decreta SIN LUGAR, las excepciones interpuesta por la defensa privada ZAHIRU DEL VALLE PERERO GUERRERO, en fecha 02 de mayo de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 literal c de la norma adjetiva penal, en contra de la acusación Fiscal, por cuanto de la revisión de la misma, no se evidencia que los hechos atribuidos en el proceso no revistan carácter penal, por el contrario, de lo inmerso en actas estamos en presencia de un tipo penal, tal cual como lo establece la norma sustantiva. PUNTO PREVIO C: Se Declara SIN LUGAR, las excepciones interpuesta por la defensa privada ZAHIRU DEL VALLE PERERO GUERRERO, en fecha 25 de julio de 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4 c de la norma adjetiva penal, en contra de la acusación particular propia, por cuanto estamos en hechos que revisten carácter penal, aunado a ello en cuanto a la solicitud de extemporaneidad de la acusación particular propia, se evidencia que la audiencia preliminar fue refijada en fecha 21-06-2023 para el día 17-07-2023, y tal como consta en fecha 21 de julio fue emplazada la victima por primera vez a los fines de darse por enterada de la audiencia preliminar, siendo esta por llamada telefónica, lo que a todo evento quedo demostrado que la misma interpuso acusación particular propia dentro de los (05) días contados desde la notificación de la convocatoria, por lo que se demuestra tal como riela en el expediente su temporaniedad. PUNTO PREVIO D: se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad incoada por la defensa privada ya que no se evidencian vicios de carácter constitucional que son susceptibles nulidad a nulidad por vulneración de principios inherentes al correcto funcionamiento del proceso penal. PRIMERO: esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscalía 27 del ministerio Público en contra de los acusados CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE Y HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, SEGUNDO: esta Juzgadora ADMITE PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por el ciudadano DINO DI PRIETO JIMENEZ, en su carácter de víctima y asistido por la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE Y HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA veinte (20) AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal numeral 1 en relación con el 99 todo del Código Penal,, no se admite el delito de asociación para . Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 9 en relación el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: se ADMITE los medios de prueba promovidos en la Acusación Particular Propia por ser los mismos, útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, admitido como fue la acusación particular propia, se impone a los acusados del Procedimiento de Admisión de los hechos previste (sic) en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, así como de la formular alternativas a la prosecución del proceso, a lo que indico el ciudadano CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE: "Admito los hechos y visto los delitos acusados solicito la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, es todo". De igual forma el ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA.." Admito los hechos y visto los delitos acusados solicito la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con las víctimas". CUARTO: se admiten los medios de pruebas promovidos en el escrito de excepciones incoados por la defensa privada, por ser los mismos, útiles, legales y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 181 y 182 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto la no oposición de la victima de llegar a un acuerdo reparatorio y ya que los delitos permiten llegar a una alternativa de prosecución del proceso, se pauta audiencia para homologar el primer compromiso de pago para el día JUEVES 03 DE AGOSTO DEL AÑO 2023, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE dicho acuerdo reparatorio se fijo con el monto único de 40.000 $ dólares americanos o al cambio que establezca el Banco Central de Venezuela, SEXTO: Se decreta en esta en este acto dictac (sic) una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los articulo 242 en sus numerales 3 y 9, consistente en 3 presentaciones cada treinta (30) días y 9 estar atento al proceso todo del Código Orgánico Procesal Penal. Se da Por Culminada la presente audiencia siendo las 8:30 Pm es Todo". Subrayado y negritas propios de esta defensa.
Analizada como está la dispositiva del fallo en audiencia preliminar vemos como en ningún momento se manifestó mi defendido en cuanto al límite de tiempo para cumplir el acuerdo, ni tampoco cual era el monto a cancelar, ni la forma en que se daría la dación, es mas ni siquiera la victima señalo ni su apoderada participo en ninguno de los elementos supra señalados, sino que el propio tribunal es quien fija el monto, que además es importante señalar que rompe los parámetros de un acuerdo reparatorio, porque no busca resarcir un daño sino un lucro a la víctima y fija la fecha dice que para un primer pago, sin señalar el monto, luego dice que es un pago único de cuarenta mil dólares americanos, todo esto ciudadanos magistrados nos deja mucho que pensar en cuanto a la actuación judicial donde se quebranta una forma procesal. Es por esto solicito que se pronuncie en cuanto a la nulidad planteada en el Escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA. El cual reproduzco para su conocimiento y análisis.
"Para hablar de la forma procesal que fue quebrantada es vinculante traer a colación lo explanado por el legislador patrio en relación al acuerdo reparatorio a través del artículo 361 del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente”. Las formulas alternativas a la prosecución del proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la suspensión condicional del proceso o en un acuerdo reparatorio estipulado a plazo su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. De lo anterior desprende ciudadana juez que este lapso de manera taxativa no puede ser inferior a tres meses y tal cual como vemos este tribunal da un plazo para la homologación y cumplimiento del acuerdo reparatorio de siete (07) días, en total contravención a lo impuesto por la ley y mal pudiera declararse de que los hoy acusados estuvieron de acuerdo por las normas adjetivas son de orden público y no pueden ser relajadas por nada, ni por nadie. Puesto que las formas procesales al no respetarse no son eficaces y evidentemente no van de la mano con la razón y propósito del legislador quien inspira la norma para hacer la justicia pero no solo para una de las partes sino para todas, en palabras felices es un debe ser que debemos cumplir de manera exacta y precisa, tal cual como las Sala Constitucional en Sentencia vinculante debidamente publicada en gaceta oficial, No. 221 del año 2011 donde establece un criterio sobre las nulidades en el proceso penal de manera siguiente:
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara””.
Tal cual como se desprende la sentencia in comento primero establece cual es la forma de solicitar una nulidad absoluta, sino que también indica que las formas procesales deben ser respetadas plenamente puesto que más que la solicitud del acuerdo reparatorio, el decreto judicial de este acto que no está expresamente ejecutado como lo prevé la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso contemplados en el artículo 49 constitucional, lo cual debe llevar forzosamente a declarar su nulidad absoluta, porque sencillamente no goza del acuerdo a la tutela judicial efectiva que se encuentra establecido en el articulo 26 eiusdem, sino que además su majestad todas sus actuaciones deben responder a la constitución y a ley en este caso adjetiva y no solo porque yo así lo indique sino porque el constituyente patrio sintiendo el clamor de su pueblo lo plasmo a través del artículo 25 de la constitución.
En este sentido el Dr. MAIKEL MORENO, a través de sentencia No. 2 04 del año 2017, estableció que las figuras de las nulidades que tiene como fin impedir la transgresión del derecho a la defensa y de resguardar el debido proceso, derechos estos que pueden ser interpretados por el imputado o acusado, también por la victima y que pueden ser declaradas ex oficio por el juzgador, en cualquier estado y grado del proceso, cuando se imposible su saneamiento”, estableciendo así la sala de casación de manera perfecta la razón y la existencia de las nulidades además de sus objetivos que no es sino cumplir con el debido proceso como derecho constitucional que tenemos los venezolanos y nuestros visitantes. En efecto, pudimos evidenciar que si bien las leyes procesales son las que desarrollan el contenido de los derechos fundamentales del justiciable, éstas no pueden soslayar en modo alguno, los preceptos constitucionales que los contienen, pues a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26 y 257 se instituye el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. De allí, que el único medio constitucionalmente legítimo para la satisfacción del derecho fundamental relativo a la tutela judicial efectiva es el debido proceso.
Y así lo establece el Magistrado Pedro Rondon Haz en sentencia No. 3271 del año 2007 indicando lo siguiente:
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado... o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República" (negrillas propias). Por ello, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, quien suscribe estima, que la citada disposición, al referirse a la inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales, no puede en modo alguno ser interpretada en forma restrictiva, como afirma la mayoría sentenciadora, pues ello implicaría el desconocimiento de la preeminencia de los derechos fundamentales y una llegítima limitación en su desarrollo, toda vez que nuestra Carta Magna -artículo 27- consagra el derecho que tiene toda persona a ser amparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, "aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución".
Analizados cada una de estos criterios aplicables vemos como es c iudadana (sic) juez que no tenemos otro camino que reconocer que hay normas infringidas relativas al debido proceso y por eso acarrea nulidad absoluta de conformidad con el artículo 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal y así solicito que se declare.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Señora juez, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de solicitud de nulidad del acto de audiencia preliminar, en criterio de esta defensa técnica, los vicios denunciados están perfectamente demostrados por el incumplimiento de la ley adjetiva penal venezolana en sus formas procesales; muy respetuosamente solicito que la presente solicitud sea Admitida, Valorada en Derecho y Declarada con lugar, y consecuencialmente SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA y se ordene la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, donde decida prescindiendo de los vicios cometidos en el acto e igualmente en virtud de evidenciarse en este proceso penal la que es por lo que también en aras de la justicia expedita y de la tutela judicial efectiva, se ordena la inmediata libertad plena de mi defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este acto en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad.
Es justicia que solicito invocando a Dios y a su buen ánimo de hacer justicia en Maracay a la fecha de Su presentación..."
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Consigno en este acto, anexo al presente remedio procesal, los siguientes medios de pruebas, a los fines de que sea valorada por la alzada, consistente en:
DOCUMENTALES
1. Copia simple del auto recurrido.
2. Copia simple del acta de audiencia preliminar sujeta a la nulidad.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Señores magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fehacientemente demostrados como han quedado en el presente escrito de apelación de autos, en criterio de esta defensa técnica, los vicios de errónea aplicación de una norma jurídica, en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que causan indefensión previstos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; muy respetuosamente, además de estar inmotivada la sentencia; solicitamos:
PRIMERO: Que la presente apelación sea Admitida, Valorada en Derecho y Declarada con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: se examine y se anule la sentencia el acto de audiencia preliminar, revocando y reponiendo la causa al estado en que se ordene la realización de un nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al A Quo, que decida prescindiendo de los vicios cometidos por la sentenciadora de marras, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: en virtud de evidenciarse en este proceso penal la Violación del principio principios (Sic) y garantías del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el contenido del Articulo8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en virtud a que a mi defendido: HERNAY NAVAS SANABRIA, tiene de manera injustas unas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, sea declarada su libertad plena. Es justicia que solicito invocando a Dios y a su buen ánimo de hacer justicia en Maracay, Estado Aragua, a la fecha cierta de Su presentación.-…”
CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho, el cual se encuentra inserto en el folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada AMARIS MARTINEZ BRITO, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que los tres días de despacho para dar contestación al recurso de apelación, transcurrieron de la siguiente manera: “…..JUEVES 31/08/2023, VIERNES 01/09/2023, LUNES 04/09/2023…..”, observando esta Alzada que es recibido ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y siendo recibido en la misma fecha ante la secretaria del tribunal, contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado: SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 174.263, en su condición de Defensa Privada del ciudadano: HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.146.392, por la ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, en su condición de APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA SOCIEDAD MERCANTIL “CRPTOVEN C.A”, en la cual impugna lo siguiente:
“…Quien suscribe, ciudadana DERIS DANIELA YRIZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.736.120. Abogada en libre ejercicio, inscrita bajo el InpreabogadoN° 184.548. Con domicilio procesal en Calle negro primero cruce con calle libertad, local N° 58. Casco central de Maracay Estado Aragua teléfono de contacto: 0412-765.01.39, correo electrónico: dep.legal.asociados@gmail.com. actuando en este acto en mi condición de Apoderada Judicial de la Victima, Sociedad Mercantil "CRIPTOVEN, C.A", Inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-500783582, plenamente identificada en autos, representación que se evidencia ampliamente en actas que preceden en cuaderno de sustanciación Nº4C-30.974-23, que instruye este despacho funcionarial con el respeto y acatamiento de ley que nos caracteriza y siendo la oportunidad legal ocurro ante su competente autoridad de conformidad a lo preceptuado en el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de dar CONTESTACIÓN FORMAL AL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V19.985.218, inscrito bajo el INPRE N° 174.263, en su carácter de defensor privado del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-7.146,392, ingeniero, Teléfono de Contacto: 0414-143-98-45, domiciliado en Avenida Luis Razetti, Quinta Vía El Rincón San Diego, N° Th-A5, Urbanización Valle De Los Moya. Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar. Parroquia El Carmen, Ciudad Barcelona, correo electrónico hernavnavus@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE TRANSFORMADORES (CADETRA) C.A. acusado por el delito de ESTAFA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Penal; en contra de la decisión emitida a través de AUTO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, fechado de 17 de agosto de 2023, mediante el cual declaro IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA a la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2023 de la causa N°4C-30.974-23.
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
DE LA PRESENTE CONTESTACION
A tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 441 del Código orgánico procesal penal, el cual señala: “Presentado el recurso el Juez o Jueza emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba...” Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el referido juzgado, en fecha 17 de Agosto de 2023, siendo interpuesto en fecha 24 de agosto de 2023 formal Recurso de Apelación. En fecha 30 de agosto de 2023 fue recibida la Boleta de notificación por esta representación de la víctima, por tal motivo considera quien aquí suscribe que me encuentro dentro del lapso legal establecido para su contestación y lo hago en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Así tenemos, en fecha 27 de julio de 2023, fue realizada audiencia preliminar, en donde este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, admitió parcialmente con lugar la acusación fiscal y parcialmente con lugar la acusación particular propia incoada por la victima, por los delitos de ESTAFA Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1, en concordancia con el artículo 99 del código penal, respectivamente, y una vez que los acusados CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.353.166, ingeniero, Teléfono de Contacto: 0424-868.01.96 domiciliado en Carretera Vía Al Rincón, Edificio 2 Piso 1. Apartamento 2-1-2, Urbanización Terrazas De La Guadalupe. Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar Parroquia El Carmen, Ciudad Barcelona, correo electrónico beamontec@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DESARROLLO ELECTRICOS Y CONSTRUCCIONES DELCO C.A, y el acusado NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.146.392, ingeniero, Teléfono de Contacto: 0414-143-98-45, domiciliado en Avenida Luis Razetti. Quinta Vía El Rincón - San Diego, N° Th-A5, Urbanización Valle De Los Moya, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Ciudad Barcelona, correo electrónico hernaynavas@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA DE TRANSFORMADORES (CADETRA) C.A. Admitieron los hechos libre de coacción y apremio, asistidos y representados por quien fungía como su defensa privada la abogada ZAHIRIU PERERO GUERRERO. INPRE N° 54.788, abogada de su confianza y procedieron a acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, admisión esta que consta en el Auto de acuerdo Reparatorios de fecha 02 de agosto de 2023, emitido por este digno tribunal, quedando firme y ratificado dicho acuerdo ya que las partes no intentaron los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva penal. Asimismo, en dicha audiencia preliminar se acordó homologar el compromiso de pago para el día JUEVES 03 DE AGOSTO DE 2023, a las 2:00 pm de la tarde, donde los acusados propusieron en dicho acuerdo indemnizar a la víctima con el pago único de la cantidad de Cuarenta Mil dólares americanos (40,000.00 $ USA) o al cambio que establezca el Banco Central de Venezuela para el día del pago, cabe destacar ciudadana juez que dicho acuerdo reparatorio no ha sido cumplido ni verificado hasta el día de hoy.
En fecha 14 de agosto de 2023, el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, antes identificados, solicita la Nulidad Absoluta del acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Julio de 2023 de conformidad con los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, alegando quebrantamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 17 de agosto de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 178 en su numeral 2, el 312, 313 y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL QUEJOSO
PUNTO PREVIO: Tenemos que la petición del recurrente ante el Juez de Control en los términos planteados. constituye la categoría de un pronunciamiento que tiene por objeto resolver una solicitud interpuesta por el defensor del ciudadano acusado NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes, no obstante; tomando en consideración que el apelante sustento el medio recursivo según riela en la Pieza II. Folio 13 al 23, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece de manera clara que:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”:
Así se observa, que en el caso de marras, el recurso de apelación interpuesto fue en contra del pronunciamiento emitido por la A-quo, en fecha 17 de Agosto de 2023, en la cual declaro IMPROCEDENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2023 este sentido, la defensa establece el supuesto en la que se sustenta la impugnación esta contenida en el numeral 5 y 9 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero está referido al gravamen irreparable y el segundo quien suscribe desconoce su existencia.
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia el efecto del irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso, que en el presente caso la honorable Defensa Privada no lo estableció en su escrito de Apelación, muy por el contrario, quiere hacer caer en Error Procesal del Derecho a esta Honorable Corte de Apelaciones y que seguidamente argumentaremos a continuación.
PRIMERO: Esta, representación se permite señalar que el quejoso al inicio de su escrito recursivo, interpone apelación de autos de conformidad con los artículos 439 numeral 5 y 9 ambos inclusive y 440 de la norma adjetiva penal, sin embargo, la argumentación jurídica adoptada para los motivos denunciados en su capítulo II, corresponden a la apelación de una sentencia definitiva, prevista el articulo 444 ejusdem, resaltando ciudadanos magistrados que en el caso que nos ocupa aun no se ha dictado una sentencia definitiva ni condenatoria en contra de los imputados, toda vez que el pleito ha sido suspendido por una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, ya que los hoy acusados en la audiencia preliminar admitieron los hechos libre de coacción y apremio, procediendo a solicitar en dicho acto, un acuerdo reparatorio con la víctima, tal como se puede evidenciar en el particular tercero (3°) del acta especial de audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2023.
Ahora bien, no existiendo una sentencia definitiva en el caso de marras que ponga fin al proceso, se hace contraproducente fundar una denuncia alegando un gravamen irreparable definiéndose este último según Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, que:
"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante u perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".
Igualmente el Maestro Eduardo Couture estableció:
“…dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia e que se ha producido...”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:
"estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo 11, Pág 413. Expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: () en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (). Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En muestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el recurrente el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva".
Entendiéndose, por tanto, como "gravamen irreparable", aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que, en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable, una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable
Es oportuno destacar que, en el presente Recurso de Apelación de un AUTO de improcedencia, la parte recurrente no ha dejado justificado ni debidamente motivado el perjuicio o supuesto gravamen irreparable ni tampoco la supuesta errónea aplicación de la norma jurídica, que pudo causar la decisión del juez cuarto en funciones de control, la cual no fue más que, decretar la improcedencia de una solicitud de nulidad absoluta, ya que si consideraba que habían motivos suficientes para recurrir a dicha decisión, pudo haberlo hecho agotando la vía recursiva dentro de los cinco días siguientes al dictamen, puesto que existía un medio judicial preexistente para impugnar dicho auto, pese a ello, la parte accionante prefirió acudir directamente a la vía de la nulidad absoluta, sin haber agotado previamente el mencionado mecanismo impugnativo ordinario.
Haciéndose oportuno refrescar, que el acto que el quejoso pretende anular, no fue más que la aprobación de un acuerdo reparatorio solicitado por los acusados, una vez admitidos los hechos y al no haber oposición de la víctima ni del ministerio público, dejando asentado en el acta administrativa de fecha 27 de julio de 2023, lo convenido por las partes (imputados y Victima), todo ello de conformidad con el articulo 41 y 313 del código orgánico procesal penal, suspendiendo dicho proceso hasta la reparación efectiva o cumplimiento total de la obligación.
Dictado como fue el correspondiente auto de acuerdo reparatorio con fecha de 02 de agosto de 2023, y siendo por su naturaleza un AUTO, contra el mismo se tiene un término de cinco (5) días para ejercer apelación, pero como consecuencia de no interponer dicho recursotuvo como resultado, que lo decidido en la audiencia preliminar, quedara definitivamente firme.
SEGUNDO: Cabe considerar por otra parte, que el denunciante señala en su escrito de apelación, como PRIMERA DENUNCIA lo siguiente:“…denuncio que la declaración a través de auto de improcedencia de la solicitud de nulidad recurrida, incurre en el vicio previsto en el numeral 5 del articulo 444 del código orgánico procesal penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud sus excelencias que la juez a quo declara improcedente una solicitud en virtud de que no está prevista dicha solicitud como un recurso ordinario dentro del código orgánico procesal penal. Omisis"
En este particular, se debe dejar constancia que el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, no es aplicable en el caso que nos ocupa, toda vez que, no estamos en presencia de una sentencia definitiva sino de un AUTO que declara la IMPROCEDENCIA de una solicitud.
Ahora bien, quien suscribe se permite ilustrar que el sujeto procesal que alegue la nulidad deberá indicar el derecho conculcado y la consecuencia negativa que se derivo, la misma no procede sino hay esa consecuencia negativa, es decir, el perjuicio tiene que ser cierto, concreto y con incidencia dentro del proceso.
Es oportuno traer a colación el principio de protección, ya que este contiene la idea que quien solicite la nulidad no debe ser causa de ella, por tanto, no puede invocar la nulidad el sujeto que haya coadyuvado con su conducta a la tipificación del acto irregular, partiendo de este principio, se puede observar en el acta especial de audiencia preliminar, de fecha 27 de julio de 2023, como los acusados CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE Y NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, identificados en autos, una vez admitidos los hechos objetos de la acusación, solicitaron al tribunal llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima y una vez propuesto el mismo, procedieron a estampar sus firmas al pie del documento en señal de conformidad, es decir, convalidando los efectos de dicho acto.
Analizada como fue la solicitud de nulidad instada por el defensor privado, podemos notar que el mismo carece de asevero jurídico, que puedan demostrar un quebrantamiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que su requerimiento se baso en explanar textualmente una sentencia de la sala constitucional, sin explicar, demostrar ni exhibir el supuesto quebrantamiento y la violación de derechos y garantías fundamentales a que se refiere el artículo 175 de la norma adjetiva penal, no siendo demostradas las causales de nulidad absoluta mal pudiera el tribunal cuarto en funciones de control decretar el saneamiento o la nulidad de un acto que ha sido consentido y motivado por las partes, con probación del ministerio público.
Esgrimido lo anterior, se deduce que dicha solicitud de nulidad es sin duda improcedente ya que el acto que se pretende anular ha quedado reconocido por la partes, toda vez que los hoy acusados concurrieron a la audiencia preliminar fijada el día 27 de julio de 2023, asistidos o representados por su abogado de confianza y estampando sus firmas en señal de conformidad con el acuerdo reparatorio solicitado por ellos mismos, quedando dicho acto, muy alejado de la violación o inobservancia con respecto a los derechos y garantías fundamentales que expresa nuestro legislador en el artículo 175 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: En otro orden de ideas, muy importante es objetar, lo manifestado por el quejoso en su escrito donde señala textualmente:
Omisis... Es preocupante para esta defensa que no se proceda a declarar la nulidad de un acto, que debe ser anulado, porque no cumplió con las formas procesales y aun más preocupante que no se tome en cuenta una sentencia vinculante de nuestro máximo tribunal cuando los integrantes del sistema de justicia de conformidad con el 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…omiss
En relación al argumento expuesto, el recurrente denuncia que no se cumplieron formas procesales sin indicar cuáles son las supuestas formas procesales vulneradas, mas sin embargo, debe hacer constar esta representación de la víctima, que en el desarrollo de la audiencia preliminar, los imputados expusieron sus alegatos y peticiones, admitiendo los hechos objetos de la acusación libres de coacción y apremio, se acogieron a las Fórmulas alternativas a la prosecución del proceso informadas por la Juez Cuarto en funciones de control, y asimismo, finalizado dicho acto en presencia de todas las partes el tribunal procedió a resolver las cuestiones planteadas y a leer su dispositiva a todos los presentes, en donde aprobó el acuerdo reparatorio solicitado por los acusados, quienes ofrecieron a la victima un pago único por la cantidad de Cuarenta Mil dólares americanos (40.000.00 $ USA) o al cambio que establezca el Banco Central de Venezuela, para el día jueves 03 de agosto de 2023, no habiendo objeción por parte del ministerio publico (sic) ni de la victima (sic), el tribunal procedió a fijar audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, tal y como consta en el acta especial de audiencia preliminar.
Al respecto traigo a colación Sentencia dictada en el expediente N A-12-83 de fecha 01/08/2012 dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asienta lo siguiente:
Una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o de una sentencia condena una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la c tal como se establecen las artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se presente evitar con este p una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ella la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima la reparación del daño causado, siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado".
Del texto se desprende que la extinción de la acción penal es la pérdida del derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien ha cometido un delito en agravio de la sociedad o de un tercero. En estos casos, cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento; para el sujeto desaparece la obligación de sufrir la реnа.
CUARTO: En virtud de los múltiples puntos argüidos que presenta el recurso en discusión, paso a puntualizar la crítica referente al desconocimiento de una sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional, publicada en gaceta oficial N° 221 del año 2011.
La mencionada sentencia refiere a la institución procesal de la nulidad en el proceso penal, sin embargo, también describe que dicha nulidad va dirigida a privar los efectos jurídicos de todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal y sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley.
En este sentido, se debe determinar que en el caso de marras, no estamos en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva ni contravención con la ley, toda vez que el desarrollo de la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2023, fue realizada en estricto apego de los articulo 312 y 313 del código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 41 y 42 ejusdem, por tanto, dicho acto carece de vicios o quebrantamientos que deban ser saneados y no encuadra con los criterios jurídicos de una nulidad absoluta, en consecuencia, esta apoderada judicial solicita se declare sin lugar el presente recurso y por ende se ratifique la improcedencia de la nulidad invocada.
Al respecto de la violación de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, Sentencia N. 708, dispone la: Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual dispone:
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser nido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso si no también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impido lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”.
QUINTO: Divulga el quejoso en su SEGUNDA DENUNCIA lo siguiente: “…denuncio a la declaración a través de auto de improcedencia de la solicitud de nulidad recurrida incurre en el vicio previsto en el numeral 3 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, como lo es la errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud sus excelencias que la juez a quo, primero se excusa de que el acto tiene validez porque estaban las partes que lo conforman vindicta publica, victima, imputados y sus defensores, y que el acuerdo reparatorio fue celebrado conforme al artículo 42 del código orgánico procesal penal y no como una medida alternativa de prosecución del proceso de conformidad con el articulo 361 ejusdem....”
Reitera esta representación que el vicio previsto en el numeral 5 del artículo 444 ejusdem, no es aplicable en el presente caso, en razón, que, al estar suspendido el proceso, el tribunal Cuarto de Control no ha pasado a dictar una sentencia definitiva, y que el recurso de apelación aquí intentado va dirigido contra un auto de improcedencia de solicitud de nulidad, por ende, mal pudiera el accionante alegar motivos de admisibilidad de apelación de sentencia definitiva.
Ahora bien, observa esta apoderada judicial, que el impugnante deduce que el procedimiento aplicable para la fórmula alternativa de prosecución del proceso acogida por sus defendidos debe ser de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva penal. En este sentido, dicho precepto jurídico se encuentra previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Libro Tercero, Procedimientos Especiales, Titulo II. Del Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, el cual para su procedencia establece lo siguiente:
Articulo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad...omisis
Ciudadanos magistrados, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito de acción pública, que es el de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 ordinal 1 del Código Penal, cuya pena no excede de ocho años también es cierto que el hecho punible denunciado recae exclusivamente sobre bien jurídicos de carácter patrimonial, en detrimento y menoscabo de mi representada, a eso la solicitud efectuada por los imputados de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, no fue realizada sino hasta la celebración de la audiencia preliminar, por tanto mismo debe regirse por las normas del procedimiento ordinario, dispuesto para este caso el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, De las Alternativas a la Prosecución del Proceso Sección Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a eso se contrae el articulo 41 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 41: "El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdo reparatorio entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo haya prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados Se notificara a él o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como victimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible.
En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos Reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
La norma anterior establece los supuestos de procedencia de los acuerdos reparatorios, entre ellos tenemos: a) Convenimiento entre imputado y víctima y; b) Que el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
En relación al primero, considero el Tribunal Cuarto en funciones de Control, en fecha 27 de julio de 2023, según la manera o forma acordada entre víctima y acusado conforme a lo antes expuesto, que dicho acuerdo fue en conocimiento de todos y cada uno de sus derechos y las consecuencias que el mismo produce, por lo que se considera ajustado a derecha dicho acuerdo y en relación al segundo requisito conforme a los hechos atribuidos al acusado por Ministerio Público, los cuales han sido reconocidos, admitidos y aceptados de la manera expuesta por los acusados, al realizar el procedimiento de adecuación típica se determina que los mismos se adecuan a los presupuestos de hecho contenidos en el tipo penal avocado por la representación fiscal, determinándose que dichos hechos recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, los cuales pueden evidenciarse del texto descrito en dicho tipo penal, por lo que la representación fiscal acusa a los hoy acusados CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE y NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, atribuyéndole la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: "el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error procure para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de la cinco años...omisis", lo que evidencia y se comprueba que efectivamente estamos en presencia de bienes disponibles de carácter patrimonial y como quiera que el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2023, lo han hecho de manera consciente, voluntaria, clara y expresa con pleno conocimiento de sus derechos.
Siendo así, dicha figura procesal no vulnera un derecho fundamental, ni a la tutela judicial efectiva ni mucho menos un quebrantamiento al orden público, todo lo contrario, se contrae en establecer una vía favorecedora y garante para los imputados, quienes injustificadamente hasta la presente fecha, no han mostrado ni la más mínima intención en reparar el daño. Siendo objeto de preocupación para quien suscribe, toda vez que pareciera que están usando dicha fórmula alternativa, como instrumento para desviar la justiciay hasta crear un estado impunidad.
SEXTO: Denuncia el reclamante que: "analizada como está la dispositiva del fallo en audiencia preliminar vemos como en ningún momento se manifestó mi defendido en cuanto al límite de tiempo para cumplir el acuerdo, ni tampoco cual era el monto a cancelar, ni la forma en que se daría la dación, es mas ni siquiera la victima señalo ni su apoderada participo en ninguno de los elementos supra señalados, sino que el propio tribunal es quien fija el monto, que además es importante señalar que rompe los parámetros de un acuerdo reparatorio, porque no busca resarcir un daño sino un lucro a la víctima y fija la fecha dice que para un primer pago, sin señalar el monto, luego dice que es un pago único de cuarenta mil dólares americanos, todo esto ciudadanos magistrados nos deja mucho que pensar en cuanto a la actuación judicial donde se quebranta una forma procesal...."omisis
Se desprende de lo anterior, que el quejoso cita varios cuestionamientos con respecto al cumplimiento del acuerdo reparatorio solicitado por sus defendidos, para este caso se hace necesario plantear, el Principio in dubio pro reo, que no es más que en caso de dudas, se debe hacer lo que favorezca al acusado, (Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... omisis…” Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”).
Si el recurrente considera que no está clara la forma de cumplimiento del acuerdo reparatorio, propuesto por sus defendidos quienes consintieron el monto y el día de la verificación, en primer lugar, debió hacer uso de los recursos ordinarios que nos concede la norma adjetiva penal en los lapsos pertinentes, y en segundo lugar, acogerse a la aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 42 de la ley adjetiva penal, que orienta claramente el modo de la reparación y su incumplimiento de la siguiente forma:
Articulo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación.
El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará.
En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Del artículo anteriormente citado se desprende la posibilidad de que los acuerdos reparatorios sean materializados en plazos ofertados por los agraviantes, que se sustenten en hechos o conductas futuras, siempre y cuando la victima así lo consienta, cabe destacar que el lapso para el cumplimiento de los acuerdos reparatorios en estos casos no puede exceder de tres meses.
A pesar de lo anterior, no se puede desconocer que la concurrencia del plazo señalado en el articulo anunciado, no tiene cabida en el presente caso, en vista que la materialización del acuerdo se fijó para que tuviese lugar en una oportunidad única, sin que se admitiera prorroga alguna, razón por la cual, el incumplimiento de dicho acuerdo no genera una prolongación para su cumplimiento, sino que acarrea de forma directa o tajante la emisión de una sentencia condenatoria y aun así hasta la fecha el tribunal cuarto de control no ha podido celebrar la audiencia especial de verificación de acuerdo reparatorio, ni dictado sentencia condenatoria, aun cuando los acusados no han mostrado intención en reparar el daño, toda vez que del expediente se observa la consignación de reposos médicos, como justificación a su incomparecencia e incumplimiento.
Este mismo sentido, es conveniente invocar el principio dispositivo, también llamado de controversia de justicia rogada o de instancia de parte, ya que es aquél en virtud del cual corresponde a las partes no solo iniciar el proceso sino impulsarlo hasta su conclusión constituyendo una carga para las partes y no para la Juez. De este principio se sostiene que en cuanto las partes estén en situación de disponer de modo vinculante de sus intereses materiales, también deben estar en la de disponer sobre la suerte de los mismos en el juicio, pando una postura que estime conveniente.
Aunado a eso, se dice que en un proceso ya sea este civil o penal, rige el principio dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a las partes determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él, de allí se contrae lo establecido en nuestra Carta magna, en su articulo Si que dice:
Articulo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
De lo anterior se deduce, que el quejoso puede solicitar a la juez a quo, que fije audiencia especial para que sus defendidos puedan cumplir con el acuerdo ofrecido dentro de los lapsos establecidos por la ley adjetiva penal, y más allá aun, pueden formular propuestas en cuanto a la forma de pago, ya que si bien no quedo claramente establecido para el accionante, no es menos cierto que la carga para impulsar el proceso le corresponde a las partes, y aunque la duda favorezca en este caso a los acusados, esto no los exime del cumplimiento de sus obligaciones.
SEPTIMO: Del texto reproducido por el accionante, donde plantea la solicitud de nulidad absoluta, se desprende la supuesta forma procesal quebrantada, que dice lo siguiente:
"Para hablar de la forma procesal que fue quebrantada es vinculante traer a colación la explanado por el legislador patrio en relación al acuerdo reparatorio a través del artículo 361 del código orgánico procesal penal el cual reza lo siguiente: Las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar: que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestos." De lo anterior se desprende ciudadana juez que este lapso de manera taxativa no puede ser inferior a tres meses y tal cual como vemos este tribunal da un plazo para la homologación y cumplimiento del acuerdo reparatorio de siete (07) días en total contravención a lo impuesto por la ley y mal pudiera declararse de que hoy los acusados estuvieron de acuerdo por las normas adjetivas no son de orden público y no pueden ser relajas por nada ni por nadie”…omisis
Alude el quejoso, una errónea aplicación de una norma jurídica, ya que a su criterio lo conecto era aplicar un procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, olvidándose que el delito atribuido a los hoy acusados recae sobre bienes de carácter patrimonial, sumado a eso, admitida como fue la acusación fiscal y la acusación particular propia en la audiencia preliminar por el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, sus defendidos admitieron los hechos objeto de denuncia, solicitando un acuerdo reparatorio con la víctima y favoreciéndose con el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se desprende de la figura procesal del acuerdo reparatorio, que el proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses, mal pudiera haberse aprobado una reparación en un tiempo superior al previsto por el legislador patrio en su artículo 42 del código orgánico procesal penal.
Concluye quien suscribe, que el procedimiento aplicado por el tribunal cuarto en funciones de control, está muy alejado de infringir el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que dicho acto se acordó previa aprobación de la víctima, ministerio público y acusados, es por lo que esta representación de la victima solicita se declare sin lugar el presente recurso.
OCTAVO: Debe hacer notar esta representación, que del recurso de apelación se observa que el accionante acompaña como medio de Prueba COPIA SIMPLE DEL AUTO RECURRIDO, es decir quiere hacer caer en Error de Derecho a esta Honorable Corte de Apelación, por lo que las denuncias acá planteadas por la Defensa en su propia torpeza hace referencia tácitamente al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no a lo que procesal corresponde que sería el artículo 439, en cualquiera de sus numerales de la norma adjetiva penal.
NOVENO: Por ultimo y no menos importante, solicita el quejoso en su petitorio de la solicitud de nulidad, lo siguiente: "se ordene la inmediata libertad plena de mi defendido con la obligación plena de asumir y enfrentar este acto en ejercicio pleno del derecho humano de la libertad".
Es ineludible ciudadanos magistrados, advertir que los acusados CARLOS JAVIER LOPEZ BREAMONTE y NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, plenamente identificados en autos, están llevando el presente caso en libertad, toda vez que contra ellos no pesa ninguna medida de privativa sino sustitutiva, siendo así, dicha solicitud forma parte de esa actividad turbia por parte del accionante, de querer provocar confusión a sus excelencias, primero argumentando la solicitud de nulidad en un quebrantamiento jurídico inexistente, segundo razonando el recurso en motivos de una sentencia definitiva cuando lo correcto es apelación de autos, y por ultimo alegando un estado de indefensión cuando lo cierto e indiscutible, es que no ha sido privado o limitado de los medios o recursos que la ley pone al alcance para la defensa de los derechos e intereses de sus defendidos. Es por lo antes expuesto que esta representación con todo el debido respeto, solicita sea valorada dicha contestación y se declare sin lugar el presente recurso.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
A tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 309, 312 y 313 del código orgánico procesal penal, esta representante de la victima considera que la decisión recurrida, cumplió a cabalidad con las exigencias de la ley y no considera haber incurrido la juzgadora en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida.
En efecto, las decisiones de los tribunales bajo la vigencia del código orgánico procesal penal, se realizan de forma oral, atendiendo el principio de la oralidad previsto en el artículo 14 de nuestra legislación adjetiva penal, el acta en concreto no es sino una relación sucinta de los actos realizados, a tenor de lo dispuesto del artículo 161 ejusdem.
Lo anterior se evidencia en el acta especial levantada y firmada por los intervinientes en la audiencia preliminar de fecha 27 de julio de 2023 y del auto de acuerdo reparatorio de fecha 02 de agosto de 2023, en el cual la juez indico los fundamentos con los cuales sustento la aprobación del acuerdo solicitado por los acusados
En tal sentido, la ciudadana juez al verificar que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y manifestado como fue la voluntad de las partes de forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, de llegar a un acuerdo reparatorio fijando los imputados un monto único, y no habiendo oposición del ministerio público, el tribunal acepto dicho acuerdo, y pauto audiencia para homologar el pago único por la cantidad de cuarenta mil dólares americanos (40.000$), para el día jueves 03 de agosto de 2023 a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 313, 41 y 42 del código orgánico procesal penal.
Ahora bien, es preciso traer a colación criterio asentado por el procesalista RODRIGO RIVERA, donde refiere que el acuerdo reparatorio es la manifestación de voluntad libre y cociente (sic), entre el imputado y la víctima, por medio de la cual los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el juez antes de la sentencia definitiva.
La jurisprudencia venezolana del Tribunal Supremo de Justicia ha senado en Sentencia N 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 03/05/2000, que:
El Interés entre la victimas el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.
Finalmente, de lo anterior y de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la aprobación de un acuerdo reparatorio, verificada la voluntad de partes (firma de conformidad libres de apremio y coacción de los imputados según acta de audiencia preliminar) y el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, circunstancia esta que evidentemente permite al Tribunal a quo verificar que se cumplan los requisitos formales necesarios.
Ahora bien, no habiéndose ejercido ningún recurso por el accionante contra el auto de acuerdo reparatorio, mal pudiera ahora alegar algún vicio o quebrantamiento constitucional fijando una criterio de nulidad absoluta, sin justificar ni motivar la solicitud planteada, ya que entre las líneas de su escrito no se observa cual es el supuesto daño irreparable en que fundamenta su recurso de apelación, ni mucho menos logro llenar los supuestos facticos para interpretar una errónea aplicación de la norma concluyendo esta representación de la víctima, que el accionante busca inducir en error a esta prestigiosa corte de apelaciones haciendo conjeturas infundadas.
Al respecto de la violación de la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 10 de mayo de 2001, Sentencia N. 708, dispone la: Naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, en la cual dispone:
"El derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
CAPITULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con el artículo 441 del código orgánico procesal penal acompaño con la ente contestación los siguientes medios de prueba, a los fines de demostrar lo alegado conformidad anterioridad y que sean valoradas por esta alzada, consistente en
DOCUMENTALES:
1. COPIA SIMPLE de Acta Especial De Audiencia Preliminar, de fecha 27 de julio de 2023
2. COPIA SIMPLE de Auto motivado de la Audiencia Preliminar, de fecha 02 de agosto de 2023.
CAPITULO VI
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quien aquí suscribe, da por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado defensor del acusado NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión emitida a través de AUTO por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, fechado de 17 de agosto de 2023, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo QUE LO DECLAREN SIN LUGAR, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión de improcedencia sobre la solicitud de nulidad absoluta Es justicia que se espera en Maracay a la fecha de su presentación….”
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) del presente cuaderno separado, la decisión recurrida dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto mediante auto fundado, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:
“…..Visto el contenido del escrito de solicitud de NULIDAD ABSOLUTA constante de diez (10) folios útiles, suscrito por el abogado ABG. SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ INPRE N°174.263, en su condición de Defensa privada del imputado NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, C. I. V- 7.146.392 en la causa Nro. 4C-30.974-23, recibido por ante este despacho en fecha 14-08-2023, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en relación con el articulo 99 todo del Código Penal Código Penal Venezolano, tal como fue admitido en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 27-7-2023.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en función de Control, encontrándose en el lapso de ley previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal antes de emitir un pronunciamiento respecto a lo peticionado por el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, hace las siguientes consideraciones:
El Sistema de Justicia Venezolano imparte modalidades de seguridad jurídica sobre los procedimientos judiciales para lograr blindar la tutela judicial efectiva. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; lo cual indica que, la Justicia en Venezuela no está ocultada ni es entidad inalcanzable para su disposición; y es que cada integrante de la Sociedad tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, sin que ningún caso pueda producirse indefensión; también garantiza la defensa y la información de la imputación o acusación formuladas contra el imputado o acusado; todo ello llevado sin dilaciones indebidas.
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva es un derecho de carácter subjetivo que debe ser considerado como un mecanismo de aplicación y defensa para dar protección y garantía constitucional, lo cual hace valer los derechos e intereses en el ordenamiento jurídico tanto como colectivos o difusos, para que se logre obtener una decisión expedita. Los principios y garantías procesales en Venezuela enmarcados en el Código Orgánico Procesal Penal están sujetos a estricto cumplimiento; por lo tanto, debe existir algún dispositivo que controle tal acatamiento.
Dentro del Sistema de Justicia Venezolano el Juez, en el ejercicio de sus funciones debe obediencia a la Ley, al Derecho y a la Justicia; debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; por ser el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.-
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el proceso judicial, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual emanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad, según la Sala Constitucional en Sentencia N° 1786 de fecha 05 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en relación al debido proceso afirmo: “…el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica…"
Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por parte del abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL, en relación a la causa Nro. 4C-30.974-23, donde solicita “nulidad del acto de audiencia preliminar de fecha 27-07-2023 de conformidad 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.…”
En este sentido, observa este tribunal dicha solicitud manifiesta un quebrantamiento al debido proceso ya que dicho proceso no corresponde a lo dispuesto en la norma adjetiva penal del artículo 361, sin embargo, es de destacar que este tribunal actuó bajo la normativa que establece nuestro sistema procesal con respecto a las nulidades absolutas, tomando en cuenta todo aquello que tiene que ver con la actividad judicial realizada en la audiencia preliminar realizada el fecha 27-07-2023 donde las partes estuvieron de acuerdo de la decisión, estuvieron asistidos o representados por sus abogados de confianza, convalidando dicho acto con sus rúbricas estampadas en el acta de audiencia de esa misma fecha, no habiendo ninguna violación o inobservancia con respecto a los derechos y garantías en general de lo cual mal pudiera ordenar este tribunal algún saneamiento al respecto. Así mismo se dejó constancia que se encontraba la representación del Ministerio Público.
Ahora bien, no puede dejar de advertir esta juzgadora que si bien es cierto las partes están en su pleno derecho de ejercer todos los recursos jurídicos y procesales que a bien considere, el accionante alega que hubo una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el su artículo 49 en sus numerales 3 y 8, precisando que este tribunal realizó un acto, el cual no fue más que la celebración de la audiencia preliminar, establecida en el 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el accionante señala en su escrito que la misma no respondió a las exigencias de la seguridad jurídica impuestas por el legislador adjetivo penal establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando además la admisión de los delitos presentados en la acusación fiscal y otro por la acusación particular propia, la cual presupone su indefensión, manifestando que va en contra del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, considera esta juzgadora que en dicha audiencia ambas partes consideraron llegar a un acuerdo reparatorio, el cual se encuentra establecido en el artículos 41 del Código Orgánico Procesal Penal donde en la fase preparatoria se pueden convenir dichos acuerdos entre los imputados y las victimas, por tratarse de hechos punibles que recaen sobre un bien patrimonial, siendo que los imputados en el caso de marras admitieron los hechos objeto de la acusación, tratándose de un procedimiento por admisión de hechos. Igualmente el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para la reparación de los acuerdos reparatorios y su cumplimiento, el cual señala que puede incluso este llegar a suspenderse hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total del dicho compromiso.
Es de acotar en este orden de ideas, aceptar la solicitud de la parte accionante, atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un noticioso general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán únicamente recurribles por los medios expresamente establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo cual considera quien aquí decide que lo correspondiente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por el Abg. SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 178 en su numeral 2, el 312 y 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los actos procesales correspondientes a la Causa 4C-30.974-23.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por el Abg. SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 178 en su numeral 2, el 312, 313 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los actos procesales correspondientes a la Causa 4C-30.974-23. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase..…”
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Jueza a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante decisión dictada y publicada en la fecha correspondiente acordó decretar en la causaN°4C-30.974-23(nomenclatura de ese Tribunal de Control), acordó entre otros pronunciamientos: “…..PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por el Abg. Sergio Gabriel Bolívar Gómez, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 178 en su numeral 2, el 312, 313 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los actos procesales correspondientes a la Causa 4C-30.974-23. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase…..”.
Contra el referido Pronunciamiento Judicial, fue ejercido recurso de apelación, en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) por ante la oficina de Alguacilazgo, y recibido por ante la secretaría del Tribunal A-quo en la oportunidad correspondiente, suscrito por el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263, actuando en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, quien figura en calidad de acusado por el delito de ESTAFA y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, en los autos que conforman el expediente N° 4C-30974-2022 (nomenclatura interna de ese Tribunal de Control).
Ahora bien, luego de realizar un análisis minucioso de la acción impugnativa sub judice, este Tribunal Colegiado sostiene que el apelante prescindió de una adecuada técnica recursiva al momento de formular y suscribir su queja, ya que el mismo adolece de lógica jurídica y concordancia legal, Debido a que el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, aduce en primera instancia que se trata de un recurso de apelación de autos, invocando así el tenor del articulo 439 en sus numerales 5 y 9 en relación con el 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al momento de fundamentar sus denuncias, el aquí recurrente hace alusión a la disposición tipificada en el artículo 444 numeral 5° de la ley in comento, siendo esta la legislación que previo el legislador patrio a los fines de regular el recurso de la apelación de sentencia.
Bajo este hilo conductor, queda en manifiesto que el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263, se encuentra profundamente subsumido en un oscurantismo jurídico, al desconocer la naturaleza y alcance del recurso de apelación de autos y el de sentencia, los cuales son disimiles, puesto que a pesar que ambos son acciones impugnativas ordinarias y de efecto devolutivo están orientados a enervar los efectos jurídicos de decisiones judiciales distintas (autos fundados y sentencias definitivas respectivamente), por lo tanto los principios rectores de la actividad recursiva, los condicionan de forma particular.
Una vez planteada la disquisición antecesora, considera este Tribunal Colegiado la obligación de contribuir con el despliegue de uno de los procesos fundamentales del estado venezolano, que de acuerdo al artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la educación, envista, que es estrictamente necesario adoptar funciones andragógicas para ilustrar al recurrente de marras y emanciparlo del agudo desconocimiento que inhabilita el ejercicio de su capacidad cognitiva a nivel jurídico, para que este pueda ejercer la profesión de la abogacía de acuerdo a los parámetros de dignidad y atino al que se contrae los principios previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Dándole continuidad a la labor asumida, de seguidas se trae a colación el contenido del artículo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan que:
“…..Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
“…..Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…..”:
Luego de examinar el tenor de las disposiciones legales precitadas, es sencillo advertir que el artículo 423 de la Ley Penal Adjetiva prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual regula el ejercicio de la actividad jurisdiccional dentro proceso penal venezolano, asentando que los fallos judiciales solo pueden ser recurrido de acuerdo a su naturaleza y en los términos de tempestividad y formalidad previsto en la norma penal adjetiva. Esto impide que una decisión judicial sea impugnada por medio de un recurso distinto al que el legislador patrio dispusiera para ello. En virtud de esto, el alcance de la impugnabilidad objetiva se encuentra estrechamente relacionado con el principio de interposición, previsto en el artículo 426 de la ley penal adjetiva, que controla de manera precisa los parámetros de formalidad y tempestividad que debe acatar el apelante para que su acción sea plenamente efectiva.
Bajo este contexto, es posible advertir que el apelante incumplió tanto con el principio de impugnabilidad objetiva como en el de interposición, en vista que la acción recursiva interpuesta por su persona no tiene una naturaleza definida ya que en ella se invocan las disposiciones legales inherentes al recurso de apelación de autos y al recurso de apelación de sentencia, lo cual evidentemente comporta una inepta acumulación de fundamentos, puesto que, el recurso de apelación de autos se encuentra dispuesto en la ley penal objetiva para enervar los efectos jurídicos de una decisión interlocutoria, mientras que la apelación de sentencia, se direcciona a atacar los fallos judiciales definitivos que emanen de las conclusiones de un juicio oral, público o privado.
De igual manera, consideran quienes aquí deciden que el apelante conculco el principio de buena fe previsto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que con su acción apelativa intenta confundir la objetividad de este Tribunal Colegido a los que indirectamente revise los efectos jurídicos de la decisión judicial emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en su oportunidad correspondiente, como consecuencia de la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal N° 4C-30.974-23(nomenclatura de ese Tribunal de Control), ya que en diversas oportunidades (con en su segunda denuncia) hace alusión a presuntos vicios en los cuales de incurrió la Juez a-quo al momento de suscribir el fallo producto de audiencia preliminar, sin enfocarse en señalar cuáles son los verdaderos desatinos jurídicos de los cuales adolece, la decisión aquí recurrida, ya que sobre ellos recae la competencia funcional de este Tribunal Superior de acuerdo a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza en su contenido:
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Del articulo anteriormente citado se deslinda, que la competencia de las Cortes de Apelaciones se contrae al decidir respecto a las denuncias dirigidas en contra del fallo recurrido, lo que evidentemente cercena la posibilidad de denunciar en un recurso de apelación dos decisiones judiciales disimiles, así sean emitidas por el mismo Tribunal, razón por la cual evidentemente la acción incoada por el abogado SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263, es contraria a derecho, ya que intenta confundir al sistema de administración de justicia, atacando indirectamente los efectos jurídicos de un pronunciamiento decisión que no está siendo impugnado en el caso sub examine.
En vista de lo anterior, se le realiza un llamado de atención al apelante SERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263,G a los fines que en lo sucesivo, se ciña a los parámetros de interposición previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, sin conculcar el principio de impugnabilidad objetiva, de interposición, y de competencia funcional de los Tribunales de Alzada, ya que es su deber ejercer la profesión de la abogacía con dignidad, atino y buena fe de acuerdo a lo previsto en el artículo 4 del Código de Ética del abogado profesional Venezolano en relación con el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puesto que, con su actuación poco decorosa, con la cual pretende confundir a esta Corte de Apelaciones para que trascienda los límites de su competencia funcional, no solo está intentando colmar el presente proceso penal de vicios de orden público que a la larga terminarían afectando los intereses de su patrocinado y del resto de las partes, sino que también está atentando de forma desleal en contra del sistema de justicia del cual hace parte de acuerdo a los previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 4 numeral 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que rezan:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
“…..Artículo 4 numeral 1 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Son deberes de Abogado:
1-. Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad…..”.(negrillas y subrayado de esta Alzada).
Al analizar el contenido de la parte in fine del artículo 253 del texto constitucional, es posible avistar que todos los abogados debidamente facultados para el ejercicio de la profesión son parte del sistema de administración de justicia venezolano, en el cual deberán actuar en estricto apego al principio de lealtad previsto en el numeral 1° del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, a los fines de contribuir mediante actuaciones probas, atinadas y ajustadas a derecho con la aplicación justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles que debe emanar de los Tribunales venezolanos.
A pesar de lo anteriormente esgrimido, esta Corte de Apelaciones considera que el alcance de la Tutela Judicial Efectiva que emana del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trasciende cualquier carencia o ineptitud, en la que haya incurrido la defensa privada al suscribir el recurso de apelación, ya que desconocer la competencia funcional de los tribunales de alzada a la que se contrae el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y no brindar una contestación efectiva y oportuna a las denuncias de la parte agraviada por el fallo judicial emitido por el Tribunal de Primera Instancia, puede representar un menoscabo de los derechos fundamentales del imputado, tales como el acceso a la justicia, es por lo cual, en empleo de sus máximas de experiencia y en atención al principio de iuranovit curia, luego de verificar exhaustivamente el recurso de apelación sub examine, quienes aquí deciden lograron determinar que la inconformidad de la parte apelante versa sobre una denuncia puntual, identificada de la siguiente manera: 1) que la jueza a-quo declaro improcedente la acción de nulidad incoada por su persona en la oportunidad correspondiente incurriendo en error, ya que las nulidades son una acción procesal y no un recurso impugnativo.
Una vez identificados el punto álgido del recurso de apelación que nos ocupa, de seguidas proceden quienes aquí deciden a brindar una contestación efectiva, siendo de estricto merito para ello resaltar en primera instancia, que el recurrente de marras desconoce el alcance de la función que el ordenamiento jurídico le acredita a los Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, ya que de ser el caso, bajo ningún pretexto, le solicitaría al a-quo decretara la nulidad de un acto legal, emitido en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
En vista de ello, es estrictamente necesario para la resolución de esta única denuncia verificarlo preceptuado en el artículo 69 literal D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan en su contenido de forma textual que:
“….. Artículo 69 literal D de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
D. EN MATERIA PENAL: 1. Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté atribuido al tribunal. 2. Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan…..”.
“…..Artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del Artículo anterior, indistintamente de la pena asignada…..”.
Al examinar con detenimiento lo preceptuado por el legislador patrio en el artículo 69 literal D de la Ley Orgánica del Poder Judicial, queda en evidencia que a los Tribunales Unipersonales en lo que a materia penal se refiere, se les atribuye la competencia de conocer todos los asuntos de naturaleza delictual que trasgredan la paz social y el ordenamiento jurídico. En cuanto a esto, continúa discerniendo la autoridad legislativa en el tenor del artículo 66 de la ley pena adjetiva vigente, que le corresponde conocer a los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, los asuntos de índole penal, vinculados con la comisión de delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, o aquellos que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Partiendo de la competencia general antes mencionada, es posible pormenorizar las labores especificas atinentes a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, entre las cuales se encuentra tutelar de forma efectiva el desarrollo de la audiencia preliminar que emana del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que:
“…..Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de cinco días, entendiendo que las partes ya se encuentran a derecho. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de la o el Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…..”: (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada)
Ordena el primer aparte del artículo 309 de la ley penal adjetiva, que en aquellos casos que el acto conclusivo emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico sea consistente en un escrito acusatorio el Juez de Control está en el deber de convocar a las partes procesales a la celebración de una audiencia preliminar, que debe tener lugar en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de veinte (20) días hábiles. En dicha audiencia el Jurisdicente está en la obligación de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las cuales se contrae el artículo 42 de la ley in comento, tal y como lo señala el 312 eiusdem, que a continuación se cita:
“…..Artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Se deslinda del artículo 312 de la Ley Penal Adjetiva, la responsabilidad que recae sobre el Juez de Control de informar a las partes procesales sobre la procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que se contrae el Libro I, Disposiciones Generales, Titulo I del ejercicio de la Acción Penal, Capítulo III de la norma penal in comento, tal y como lo realizo la Jueza a-quo en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en el expediente N°4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo sea el resultado de la audiencia preliminar el juez debe emitir un pronunciamiento, ya que la sentencia, aunque sea de carácter interlocutoria es la máxima expresión de la actividad jurisdiccional, de allí a que el articulo 157 de la ley penal adjetiva contemple que:
“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada).
A la luz del artículo 157 de la Ley Penal Adjetiva, queda en evidencia que los pronunciamientos judiciales son la máxima expresión de la actividad jurisdiccional realizada por el Juez, ya que le exhiben a las partes el procedimiento cognitivo que realizo el Juzgador para relacionar las cuestiones de hecho y derecho que lo condujeron a pronunciar lo que considera es el remedio procesal correspondiente. De allí, a que cualquier decisión pronunciamiento dado en la audiencia preliminar debe ser objeto de una auto fundado, en el quede asentado el racionamiento lógico jurídico del Juzgador.
En sintonía con la argumentación, es de merito destacar que la relevancia de las sentencia, se encuentra estrechamente relacionada con el Principio de Tutela Judicial Efectiva ya que es la expresión de la respuesta dada por el estado venezolano a una controversia de carácter judicial, de allí que en atención al Principio de Seguridad Jurídica, el legislador venezolano caracterizo en el artículo 160 de la Ley Penal adjetiva el Principio de Prohibición de Reforma, el cual se refiere a lo siguiente:
“…..Artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…..”.
Señala pues, el artículo 160 del del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez que el Tribunal a-quo materializara la publicación del texto integro del auto fundado a de la sentencia definitiva en el expediente respectivo, este no podrá revocar, o reformar el contenido del mismo, ya que bajo este supuesto no solo puede conculcarse el principio de seguridad jurídica si no también puede incurrir el Juzgador que despliegue esta conducta en el delito de Forjamiento de Documento Público.
Sin embargo, el hecho que el Tribunal a-quo no pueda revocar o modificar la decisión que a emitido, no quiere decir que la parte que resulte agraviada por el fallo, no pueda solicitar su revisión, ya que del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se desprende el principio de doble instancia como expresión del derecho a la defensa, ya que este consagra:
“…..Artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada).
Si se analiza la parte in fine del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se avista que el ejercicio de los recursos impugnativos comporta un verdadero derecho para aquellas partes que resultes agraviadas por un fallo judicial, puedan impugnarlo por ante un Tribunal ad quem, de allí a que la actividad apelativa sea extensamente estipulada por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual no solo señala los recursos ordinarios de una solo efecto (devolutivo) los cuales son, el recurso de apelación de autos (art. 440 en adelante), apelación de sentencia (art. 443), y los recursos ordinarios de dos efectos (devolutivo y suspensivo) previsto respectivamente en el articulo 374 y 430 de la ley in comento, sino que también prevé los principios rectores de la materia a partir del articulo 423 eiusdem que exhibe en su contenido el principio de impugnabilidad objetiva, el cual ya ha sido objeto de análisis en el génesis de las consideración del preséntate fallo judicial.
En virtud de estas argumentaciones, puede concluir este Tribunal Colegiado por establecer a prieta síntesis, que evidentemente la razón no asiste al recurrente de marras, al intentar enervar de sus efectos jurídicos, la decisión emitida en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el expediente signado con la nomenclatura 4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), por medio de una solicitud de nulidad interpuesta por ante el Tribunal a-quo, por advertir la concurrencia de presuntos vicios de orden público, ya que este ha debido incoar el recurso de apelación correspondiente en franco acatamiento del principio de interposición previsto en el artículo 426 de la ley penal adjetiva, (que dicho sea de paso ya fue desarrollado en el presente fallo) en vista que la competencia de revisar los fallos de un Tribunal de Primera Instancia recae sobre la Corte de Apelaciones de acuerdo a lo previsto en el principio de doble instancia en relación artículo 63 numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé:
“…..Artículo 63 numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..”.
“…..Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 63 numeral 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es un deber intrínseco de las Cortes de Apelaciones conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal, de allí a que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, limita la función de los Tribunales Colegidos en materia penal, a conocer y decidir exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.
En fundamento a lo anterior, no cabe menor duda, que en vista que el recurrente de autos no agoto la vía ordinaria a los fines de recurrir del auto fundado producto de la audiencia preliminar en la cual los imputados de marras se acogieron voluntariamente a una fórmula alternativa a la prosecución del proceso tal y como el acuerdo reparatorio previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de denunciar los presuntos vicios de nulidad, que avisto en la decisión producto de la audiencia preliminar, como la presunta e infundada inobservancia del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, es pues en razón de esto que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, como en efecto se hace, el recurso de apelación incoado por el ciudadano abogadoSERGIO GABRIEL BOLIVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°174.263, en su condición de defensa privada. ASI SE DECIDE
En consecuencia, de lo anterior se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE
En este sentido, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG.SERGIO GABRIEL BOLÍVAR GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 174.263 en su condición de Defensa Privada del ciudadano: HERNAY RAFAEL NAVAS SANABRIA, titular de la cédula de identidad N°. V.-7.146.392, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión emitida por el TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa N° 4C-30.974-2023 (Nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual entre otros pronunciamientos decreto lo siguiente:
“…..Sobre la base de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, presentado por el Abg. SERGIO GABRIEL BOLIVAR GÓMEZ, en su condición de Defensa privada del ciudadano NAVAS SANABRIA HERNAY RAFAEL. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 178 en su numeral 2, el 312, 313 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los actos procesales correspondientes a la Causa 4C-30.974-23. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Diaricese. Cúmplase……”
CUARTO: Se ORDENA la REMISION INMEDIATA del presente cuaderno de apelación al TRIBUNAL CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente
DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente
DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
ABG. LEONARDO HERRERA
El Secretario
Juez Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández.
Causa Nº1Aa-14.719-2023 (Nomenclatura de esta Alzada)
Causa Nº4C-30.974-2023. (Nomenclatura de ese Despacho)
GKMH/RLFL/LEAG/