REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 03 de Noviembre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.737-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 209-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8J-0220-2022)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.737-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha diecisiete (17) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Autos, ejercido por el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, en su condición de penado, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8J-0220-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- PENADO: Ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, titular de la cédula de identidad N° V-10.357.290, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, con domicilio en: VIA POTRERO PERDIDO, SECTOR “FILAS DE LOS SMITH”, PARCELA LOS MAMEY S/N, MUNICIPIO TOVAR, COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0426-345.50.79

2.- DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 230.830, con domicilio procesal en: SECTOR CENTRO, EDIFICIO TORRE DEL CENTRO, CALLE LOPEZ AVELEDO, ENTRE AV. BOLIVAR Y CALLE MIRANDA, PISO 4, OFICINA N° 401, PARROQUIA ANDRES ELOY BLANCO, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONOS: 0414-456.43.36/0412-158.60.58

3.- VICTIMAS: Ciudadana DORIS VALENTINA CHIRINOS LOLLET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.521.064, y ciudadano MIGUEL GERARDO RAMON LOLLET BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.520, con domicilio en: VIA POTRERO PERDIDO, SECTOR “FILAS DE LOS SMITH”, PARCELA LOS MAMEY S/N, MUNICIPIO TOVAR, COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA

4.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado ADOLFO JESUS LACRUZ MARACARA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, en su condición de imputado, asistido por el Abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8J-0220-2022, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considera que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (Negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a CONTROL por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal Ad-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (Negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (Negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de auto. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), es interpuesto escrito de apelación suscrito por el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, en contra del auto publicado en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la causa 8J-0220-22, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo, ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el sector "Filas de los Smith" Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado Aragua y con documento de identidad N° V-10.357.290; en mi condición de Penado en la señalada causa; asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con documento de identidad Nº V-1.378.976 y registro de Inpreabogado N° 230.830, acudo muy respetuosamente, ante este Tribunal Sentenciador, y con fundamento en la disposición garantista del Artículo 439 Numeral 1 del COPP, en concordancia con el Artículo 440 iusdem; para en el presente acto, interponer "Recurso de Apelación" contra la decisión que dictó este Tribunal Octavo de Juicio en relación con el "Recurso de Revocación" previsto en el Artículo 436 del mismo COPP; que había sido interpuesto en fecha 15 de Junio del presente año 2023 contra "Sentencia interlocutoria de Reposición" que había pronunciado precedentemente este mismo tribunal, en la presente Causa 8J-0220-2022;.
Este Recurso de Apelación se presenta ante este Tribunal Sentenciador, Octavo de Juicio; para su correspondiente tramitación por ante La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; en este Escrito, bajo la estructura capitular y en los términos siguientes:
I-PUNTOS INFORMATIVOS PREVIOS SOBRE EL ORIGEN DE LA PRESENTE CAUSA8J -0220-2022
1. La presente causa 8J-0220-2022, llegó por distribución, a este Tribunal Octavo de Juicio, con el mandato constitucional expreso de darle cumplimiento y ejecución restitutoria a la Sentencia de Mandato de Amparo Constitucional Contra Sentencia dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 2Aa-235-2022; en la cual, se señala; que: "se advirtió violaciones tajantes a las garantías constitucionales" y por ello, procedió a Revisar DE OFICIO Y ANULAR la decisión dictada por el juzgado Sexto de Juicio, en fecha 26/Julio/2022, en la causa 6J-2642-17 (FOLIO 77 del Cuaderno Separado); y en la Dispositiva ACUERDA que dicha causa, "sea distribuida a otro Tribunal de la misma que realice un nuevo pronunciamiento en observancia a lo aqui planteado". (folio 78 del Cuaderno Separado).
2.- Ante el mencionado "Mandato de Amparo Constitucional contra Sentencia" de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (Causa 2Aa-235-2022):; este Tribunal Octavo de Causa 8J-0220-2022, omitió conocer el fondo de la causa para dictar el pronunciamiento ordenado por la mencionada Corte de Apelaciones; y en lugar de ello, emitió un Auto tipo "Sentencia Interlocutoria" ordenando "LA REPOSICIÓN TOTAL" de toda la causa a su estado originario de inicio, al momento de interponer el "Recurso Especial de Revisión de Sentencia Condenatoria" (Articulo 462 v siguientes del COPP) en Agosto del año 2020; ocasionando con ello, como daño procesal grave, la nulidad sobrevenida de todas las actuaciones en dicha causa; con la sola finalidad de hacer cumplir, de manera extemporánea e inoficiosa, el acto procesal accesorio omitido relativo al "juramento" del Abogado Defensor, quien siempre actuó con nombramiento por Poder Especial Notariado del Justiciable Penado, (no siendo actualmente "imputado"):aún cuando dicha anomalía procesal insustancial de forma había quedado "CONVALIDADA", de Pleno Derecho, de acuerdo con los Artículos 176, 178 y180 del COPP : por los jueces sentenciadores precedentes, en las dos causas mencionadas ut supra:. 6J-2642-17 y 2Aa-235-2022.
II.- DE LA PROCEDENCIA Y LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
1.- La Procedencia de la Apelación:
La procedencia del presente Recurso de Apelación se establece de acuerdo con la disposición del Numeral 1 del Artículo 439 del COPP; dado que el referido auto de la decisión del Tribunal Octavo de Juicio sometido a apelación, es recurrible ante la Corte de Apelaciones, por cuanto en su efecto directo: "hace imposible la continuación normal del proceso".
2. - La Fundamentación Fáctica de la Apelación:
Para la fundamentación fáctica del presente Recurso de Apelación, con base en los principios de "Primacía de la Realidad de los Hechos", "Primacía del Fondo sobre la Forma" y "Principio Dubio Pro Reo",se señalan los siguientes hechos:
1.- La sentencia interlocutoria a la cual se dirige el presente Recurso de Apelación, fue dictada fuera del lapso de los tres días que establece el Artículo 438 del COPP.
2.- El hecho controversial con el cual, el Tribunal Octavo de Juicio motivo y justificó la mencionada sentencia interlocutoria que se recurre, fue señalado como la ausencia, en el expediente de las mencionadas causas 6J-2642-17 y 2Aa-235-2022, del acta contentiva del acto de juramento del abogado defensor privado del Penado que había venido actuando, de hecho, en dichas causas; de acuerdo con el segundo párrafo del Artículo 141 del COPP; pero dejando de mencionar que si aparece en dicho expediente el Documento de Poder Especial Notariado, con facultades específicas para actuar en dichas causas, legalmente otorgado por el Penado de marras al referido abogado privado, con lo cual si se cumplió con el requisito principal de la "designación" de dicho abogado privado por parte del Penado, establecido en párrafo primero del mismo Articulo 141 del COPP; siendo éste el requisito principal establecido en dicha norma adjetiva.
3.- Por otra parte, un hecho cierto y relevante en la fundamentación del presente Recurso de Apelación, es "La Convalidación" que de pleno derecho adquirió la situación fáctica de la falta de juramentación del mencionado abogado defensor privado del Penado; en virtud del reconocimiento tácito otorgado a la actuación defensora de dicho abogado por parte de los jueces de los ut supra mencionados Tribunal Sexto de Juicio y La Corte 2 de Apelaciones, en sus respectivas causas precedentes 6J-2642-17 у 2Аа-235-2022. Esta "Convalidación" aparece establecida en el Artículo 178 del reiterado COPP.
4.- Es relevante destacar el hecho sui géneris, de que el presente caso está constituido, desde Agosto del año 2020, por la acumulación conexa de sólo los siguientes RECURSOS PROCESALES (1) Recurso de Revisión do Sentencia, Artículo 462 у siguientes del COPP, en la Causa 6J-2642-17; (2) Recurso de Acción De Amparo Constitucional Contra Sentencia, en la mencionada Causa 2Aa-235-2022; (3) Recurso de Revocación de Sentencia Interlocutoria, en la presento Causa 8J-0220-2022.
Este detalle procesal, hace que en estas tres causas no haya "un contradictorio"; ya que las mismas se han resuelto siempre "de pleno Derecho", sin intervención procesal de partes, sin audiencias: teniendo como únicos sujetos procesales al Justiciable Penado recurrente y los respectivos jueces de los tribunales, que en
representación del Estado, han decidido los señalados "RECURSOS", Esto detalle es un aspecto procesal importante a tener en cuenta en el análisis y decisión que la Corte de Apelaciones deba hacer en relación con el presente Recurso de Apelación.
3- Los Fundamentos de Derecho de Rango Legal:
Los fundamentos de Derecho de rango legal que se invocan para hacer valer el presente Recurso de Apelación aparecen contenidos en las disposiciones garantistas de rango legal del propio COPP, a las cuales se remite, en sus artículos 176, 178, y muy especialmente el Artículo 180, que no permite la "reposición" del proceso; y también merece especial referencia el Artículo 427, por el contendido garantista de sus disposiciones..
4- Los Fundamentos de Derecho de Rango Constitucional
Se estima altamente importante recalcar, que la formulación del presente Recurso de Apelación e inspirado en el más elevado espíritu del "Garantismo Constitucional contenido en las disposiciones fundamentalmente garantistas de los artículos 257, 26, 25 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales por tener una clara concordancia garantista en la protección de los Derechos y Garantias Constitucionales, son plena y especialmente aplicables al caso del presente Recurso de Apelación. Así se tiene que los fundamentos de derecho de rengo constitucional, que se invocan para hacer valer el presente Recurso de Apelación, están contenidos en perfecta concordancia en las disposiciones garantistas contenidas en los Artículos Constitucionales siguientes:
1.- Artículo 257 constitucional, el cual, con disposición de prohibición establece: ."No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
2.- Artículo 26 constitucional: "El Estado garantizará una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente"......"responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
3.- Artículo 334 Constitucional: "Todos los jueces o juezas de la República......están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución". "En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma juridica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente" (Figura del "Control Difuso").
De igual manera, es de máxima importancia, destacar que en la presente sentencia interlocutoria sometida a este Recurso de Apelación, se hace evidente la no observancia nugatoria de los Principios Constitucionales y del Derecho Penal Universal, siguientes: (1) Principio de "Primacía del FONDO sobre la Forma", (2) Principio "In Dubio Pro Reo"; (3) Principio "Pro Actione"; (4) Principio "Pro Defensa"; (5) Principio "iuris novit curia"; (6) Principio "Primacia Privilegiada de las Normas Constitucionales"; (7) Principio de" Economía Procesal"; (8) Principio de "La Realidad de los Hechos"; (9) Principio de "Afirmación de la Libertad" como Derecho Humano Fundamental"; (10) Principio de "La Finalidad del Proceso" establecido en el Artículo 13 del COPP, en concordancia con el Artículo 257 Constitucional.
III.- CARACTERIZACIÓN DEL RECURSO APELACION
1. Origen del Auto de Sentencia Interlocutoria del Tribunal
Objeto del presente Recurso de Apelación:
El Tribunal Octavo en Funciones de Juicio ut supra determinado, actuando como Sentenciador en esta causa 8J-0220-2022,; como una "Situación Sobrevenida", detectó en las actas procesales, "la ausencia del acto de juramentación" del Abogado Privado que había venido ejerciendo las funciones de "Abogado Defensor" del justiciable Penado, ahora recurrente; en las dos causas precedentes N° 6J-2642-17 y N°2Aa-235- 2022; aunque también constató que si aparece incorporado a dichas actas procesales, el "Poder Especial", en Documento Notariado otorgado a dicho Abogado por el referido justiciable PENADO; quien no tiene ya la condición procesal de "imputado"; lo cual es un detalle "eximente" muy importante, a la luz de los Artículos 141 y 175; alusivos reiteradamente al "IMPUTADO", Detalle clave en el caso de marras.
2.- Contenido y Alcance del Auto de Sentencias Interlocutoria del Tribunal Objeto del Recurso de Apelación
De acuerdo con lo precedente, el Tribunal en su Sentencia Interlocutoria, y ahora recurrida en apelación, determinó "LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA", con la finalidad de que se diera cumplimiento al acto procesal omitido relativo a la designación por el justiciable y el respectivo acto del "juramento" del mismo Abogado que, "DE HECHO", había venido cumpliendo las funciones de "Abogado Defensor" en las causas precedentes ut supra señaladas; todo lo cual debía ser cumplido por ante el Tribunal Tercero de Ejecución,
3.-Análisis Lógico Jurídico del Articulo 141 del COPP Aplicable en oste Caso on Concordancia con el Artículo 139 iusdem,
3.1.- El Artículo 141 del COPP, en su primer párrafo estable: "el nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad", lo cual hace que el mencionado "PODER ESPECIAL por Documento Notariado que otorgó el justiciable Penado al Abogado Privado, de su confianza, está encuadrado en esta disposición normativa; y le otorga plena legalidad a dicho acto de designación o nombramiento del Abogado Defensor.
3.2.- En su segundo párrafo, el mismo Articulo 141 del COPP, establece la "formalidad procesal" del acto del "juramento" del Abogado Defensor ya designado o nombrado por el justiciable Penado, en este caso particular, como una supuesta garantia de una defensa legal éticamente idónea por parte de dicho Abogado a favor del justiciable, Ante lo cual se señala que, tal responsabilidad, obligación o deber ético ya está suficientemente estipulado como una "OBLIGACION Y DEBER LEGAL" de todo Abogado en Ejercicio, en la "Ley de Abogados" vigente, en su Articulo 15; v en los articulos 2 y 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, (Principio de "La Especialidad de La Ley"). –
3.3 Adicionalmente, se destaca "la situación de hecho que se configuró con el reconocimiento", "aval" o "convalidación", que le fue otorgado al referido Abogado Privado dotado del mencionado Poder Especial Notariado. como "Abogado Defensor del Justiciable Penado, en todo el proceso y en el propio texto de las respectivas "Dispositivas" de las decisiones precedentes, en la Causa N° 6J-2642-17 (Sexto de Juicio) y en la Causa N° N°2Aa-235-2022. (Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Aragua), actuando en Sede Constitucional, en Decisión de una Acción de Amparo Constitucional Contra la sentencia dictada en la señalada Causa N° 6J-2642-17.del Tribunal Sexto de Juicio.
3.4.- De acuerdo con el precedente análisis, se concluye que en el presente caso concreto, ya están cumplidas, "De Hecho", las dos formalidades previstas en este Artículo 141 del COPP; en virtud de que el reiterado Abogado Defensor, dotado de Poder Especial Notariado ha ejercido plenamente, sin objeción ni oposición; pero si con reconocimiento y convalidación de los dos jueces precedentes, las funciones de defensa legal del justiciablo Penado, en las dos Causas precedentes; lo cual califica como una "validación de hecho"; a la luz garantista de la norma del ut supra Invocado Articulo 257 constitucional y su disposición garantista de prohibición: (.... "No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales", Y las disposiciones también garantistas del Artículo 26 constitucional: "El Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles"; en concordancia con los principios garantistas de "La Realidad de los Hechos" y la "Primacía del FONDO sobre la Forma
4.- Análisis Lógico-Jurídico de los Artículos Concordados 176 y 178 del COPP en el Análisis de este Caso de Recurso de Apelación:.
4.1- El Articulo 176 del COPP es clave en el análisis del presente Recurso de Revocación; por cuanto en su segundo párrafo establece, con mandato prohibitivo:"bajo pretexto de cumplimiento del acto "omitido", no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos"; como se ha hecho en el caso de marras.
4.2.- El Artículo 178 del COPP, también es clave en este análisis, por cuanto establece la "convalidación de los actos anulables; (1) " cuando, no obstante la irregularidad, el acto ha cumplido su finalidad procesal"; (2) "cuando las partes no hayan solicitado, oportunamente, su saneamiento"; (3)" cuando, quienes tenga derecho a solicitar el saneamiento, hayan aceptado expresa o tácitamente, los efectos del acto"; como en el caso de marras; quedando "convalidado", de Pleno Derecho, el reiterado acto omitido relativo al "juramento" del Abogado Defensor.
IV.- FORMULACIÓN DE LAS DENUNCIAS DE ILEGALIDAD EI NCONSTITUCIONALIDAD A TRAVÉS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
De acuerdo con lo señalado, analizado, argumentado y fundamentado en Derecho, precedentemente, a continuación se formulan de manera concreta las denuncias por vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad en el presente Recurso de Apelación se que hace en contra de la decisión de sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, en la causa de marras:
1.- En cuanto a los vicios de ilegalidad, se denuncian los siguientes:(1) Errónea aplicación de la norma adjetiva del Articulo 141 del COPP; (2) No aplicación de las adjetivas de los articulos 176 y 178 del mismo COPP.
2.-En cuanto a vicios de inconstitucionalidad, se denuncia la violación de los Derechos y Garantias Constitucionales relativas al Debido Proceso, La tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa; contenidas en los articulos constitucionales 26, 49, 257, 334 у 25; asi como también la violación de los Principios Constitucionales ut supra señalados,
3.- También se denuncia la negativa del Tribunal Octavo de Juicio, a considerar la propuesta que se le hizo, para que, de una manera expedita, so resolviera el acto omitido del juramento del abogado defensor, quien de hecho, ha venido ejerciendo sus funciones; a fin de evitar la nulidad masiva de todas las actuaciones y la reposición total de la causa a su estado inicial del año 2020, Se anexa documento Recurso de Revocación, en el cual está contenida esta propuesta no considerada por el tribunal sentenciador,
PETITORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SOLICITUD FINAL petitorio, se solicita a la Corte de Apelaciones, que asuma de oficio el conocimiento de la presente Causa, a objeto de ejecutar lo decidido por la misma Corte, en su sentencia de mandato constitucional; la cual quedó sin ejecución por parte del Tribunal Octavo de Juicio. 2.- Se solita que el presente Recurso de Apelación , sea admitido, procesado y decidido acorde con un claro enfoque constitucional garantista.…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Como puede verificarse de la revisión exhaustiva del presente cuaderno separado de apelación y del cómputo de días de despacho suscrito por el secretario adscrito al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, advierte que el lapso de tres (03) días previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto que las partes puedan ejercer la contestación que consideren oportuna, en relación al recurso de apelación, tuvo lugar a los días: “…MIERCOLES 11-10-2023, VIERNES 13-10-2023 Y LUNES 16-10-2023…”, donde se dejó constancia que las partes notificadas de la interposición del recurso no ejercieron contestación del mismo.

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cinco (05) al folio siete (07), copia certificada del auto de fecha seis (06) de Julio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…Recibe este Juzgado en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Alguacilazgo y es agregado a los autos, escrito de Recurso de Revocación suscrito por el penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”. En tal sentido, procede esta juzgadora en el deber de pronunciamiento a dar respuesta al planteamiento establecido en el asunto penal N° 8J-0220-22, en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD
Se extrae del contenido del escrito presentado por el penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, lo siguiente:
“…Yo, ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Sector “Filas de los Smith” Casa S/N, La Colonia Tovar, Estado (sic) Aragua y con documento de identidad N° V-10.357.290; en mi condición de Penado en la señalada causa; asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, con documento de identidad N° V-1.378.976 y registro de Inpreabogado N° 230.830, acudo ante este Tribunal sentenciador, y con fundamento en la disposición garantista del Articulo (sic) 436 del COPP (sic), muy respetuosamente presento a su consideración RECURSO DE REVOCACIÓN del auto de mera sustanciación incluido en el pronunciamiento emitido en esta causa 8J-0220-2022; la cual debió estar dirigida exclusivamente al cumplimiento y ejecución del “Mandato del Amparo Constitucional” dictado por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado (sic) Aragua, actuando en sede Constitucional en la Causa 2Aa-235-2022.
SOLICITUD FINAL AL TRIBUNAL
En honor al Buen Derecho Constitucional Garantista, La Verdad y La Justicia; se solicita a este honorable Tribunal Octavo de Juicio; que examine en profundidad la presente solicitud de Recurso Revocatorio y la propuesta de solución presentada; y lo decida favorablemente, con un claro enfoque constitucional, con plena equidad y buen arbitro; en honor a la Majestad de su Magistratura Jurisdiccional…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece, la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 Extraordinaria, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, lo siguiente:
“…Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…”. (Resaltado del Tribunal).
“…Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…”.
Al tenor de lo establecido en el referido artículo 436, el legislador patrio dejo establecido de manera clara y precisa que, el recurso de revocación procederá solamente “contra los autos de mera sustanciación”, a fin de que, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Ahora bien del análisis que se realiza, se determina que en el caso sub examine, es pertinente señalar lo preceptuado además en el artículo 157 eiusdem, que establece:
“…Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Autos fundados, bajo pena de Nulidad, salvo los Autos de Mera Sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran Autos para resolver cualquier incidente…”.
De la norma antes transcrita, se evidencia una clara clasificación de los tipos de decisiones existentes dentro del proceso penal, entre ellas la Sentencia, los Autos Fundados o Sentencias Interlocutorias (aquellos que resuelven cualquier tipo de incidente o controversia que pueda presentarse en el curso del proceso) y los Autos de Mera Sustanciación, que de acuerdo al autor Moreno Brant Carlos, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Caracas-Venezuela, 2003. (Pág. 565), preciso que: “son las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del Proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio”.
Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto en Sentencia Nº 3183 de fecha quince (15) de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Conforme lo señalado precedentemente, se debe acotar que, el auto que pretende atacar el justiciable por vía de recurso de revocación fundamentado en el artículo 436 ibidem, no es un auto de mero trámite o sustanciación, ya que constituye una resolución judicial de la categoría de “Auto Fundado o Auto Interlocutorio”, toda vez, que se decidió la revisión de una sentencia donde esta juzgadora en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, la declaro inadmisible, por falta de legitimidad para actuar de quien de manera reiterada continua en el quebrantamiento del orden jurídico, en incumplimiento de las reglas contenidas en los artículos 139 y 141 de la Ley Adjetiva Penal, del acto de “juramentación” de los abogados, el cual otorga la plenitud de investidura (legitimidad) en el ejercicio de la función del derecho a la defensa del justiciable, pretendiendo atacar ahora, dicha decisión ante una vía de recurso no procedente conforme a derecho, que si bien no pone fin al proceso, es suficientemente fundada y motivada.
Por último, conviene destacar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.

De allí, se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en contravención al principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, o que se requiera de alguna aclaratoria, exista algún error material o alguna omisión que no altere o modifique la decisión pronunciada, lo que de esta manera, le está vedado al juez, modificar, alterar o revocar sus propias decisiones, siendo que a través de las solicitudes de aclaratoria no pueden modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, pues se encuentran limitadas a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté evidente su alcance en algún punto determinado de la sentencia “aclaratoria” o bien porque en el fallo haya el juez dejado de pronunciarse sobre algún pedimento “ampliación”. (Sentencia Nº 361, de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 06-1540).
Para concluir, siendo así los hechos, el derecho, la doctrina y la jurisprudencia antes trascrita, al modesto criterio de esta Jurisdicente, es inteligible concluir que por tratarse el presente caso, de un “Auto Fundado”, no es susceptible de modificación, alteración o revocatoria, lo cual si es permitido en caso de “Autos de Mero Trámite”. Debiendo forzosamente DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de revocación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”, en consecuencia se ratifica la decisión proferida por este Tribunal, en fecha 25 de mayo de 2023 en todas y cada una de sus partes, con fundamento a lo establecido en los artículos 157 y160 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a los criterios jurisprudenciales. Y, Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto en fecha quince (15) de junio de 2023, por parte del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB, titular de la cedula de identidad N° V-10.357.290, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-1.378.976 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 230.830, “sin legitimidad activa para actuar en nombre del penado”, con fundamento a lo establecido en los artículos 157 y160 del Código Orgánico Procesal Penal y en observancia a los criterios jurisprudenciales y demás razonamientos de hecho y de derecho explanados en el presente fallo. SEGUNDO: Se ratifica en toda y cada una de sus partes la decisión proclamada por este juzgado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2023, en consecuencia, repóngase la causa, al estado en que se cumpla ante el juez natural (Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional) el acto omitido previsto en los artículos 139, 141 eiusdem, y pueda el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA legitimarse, para que proceda a solicitar conforme a derecho lo que tenga lugar a favor del penado ROBERTO EFRAIN PFAFF RUB. Es todo. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Diaricese…”

CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificando en la revisión del presente cuaderno separado, el recurso de apelación fue ejercido por el ciudadano ROBERTO EFRAIN PFAFF RUH, asistido por el abogado JOSE ANTONIO STRAGA HIGUERA, contra el auto publicado en fecha seis (06) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, procediendo esta Sala 1 de la Corte de la Apelaciones a abocarse al conocimiento y resolución de la misma, pues es competencia de los Tribunales Colegiados como lo expresa el artículo 432 de Ley Adjetiva Penal.

Partimos de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, relativa a la falta de motivación como infracción de orden público constitucional la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...” (Subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se entiende que, en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento, de los fundamentos de hecho y de derecho, que a prieta síntesis constituyen la motivación, que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Considerando lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“..…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…..”.
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:

“…..Garantía Constitucional de justicia fundada en el régimen Republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta…..”. (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:

“….. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley…...” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:

“… Una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad…..”. (Negrillas de esta Alzada).

A corolario de lo anterior, sabemos que la tutela judicial efectiva está garantizada por el Estado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 26 Constitucional. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Aunado a esto, ha emitido pronunciamiento la Sala Político Administrativa, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, por decisión Nº 2763 de fecha veinte (20) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en la cual expresó:

”…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…”

Ahora bien, en cuanto al ambiente judicial, existe otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado en relación al Debido Proceso mediante decisión de fecha quince (15) de Marzo del año dos mil (2000), en la cual expresó:

“…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”

Bajo este entendido, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativo, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.

Cabe destacar, que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Público Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.

En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164, de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Cursivas de este ad quem).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como órgano legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non, para el resguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa en los criterios jurisdiccionales ut supra citados, está orientada a legitimar la actividad jurisdiccional del Juez que pronuncia la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo necesario” del proceso.

Aunado a lo anterior, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema, se desprende la imposición que deben seguir las leyes y los órganos jurisdiccionales con respecto a la nulidad de los actos dictados contra los derechos constitucionales, así lo determina en su artículo 25 siendo el siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Un acto es nulo cuando carece de uno o todos los requisitos que la ley exige para su constitución, falla in procedendo o vicios de actividades en las que el juez puede incurrir por acción u omisión, infringiendo normas procesales, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar; y no origina los efectos jurídicos que debe producir para que exista un equilibrio procesal en la búsqueda de la verdad y la justicia para así garantizar la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado al promulgar valores en su ordenamiento jurídico tal y como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de tenor siguiente:

Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Valores que la norma suprema nos da como garantías en la solución de las controversias donde el estado al constituirse como un estado democrático y social de derecho y de justicia, hace valer el carácter normativo y regulatorio para conseguir el equilibrio procesal, pues no solo debe fundamentarse en el quebranto formal de la ley, sino que debe demostrarse que por ese quebranto se produjo indefensión y perjuicio a derechos fundamentales, pues los jueces están obligados a observar y analizar los derechos y garantías contenidos en la constitución nacional, a los fines de dar fiel cumplimiento a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que les compete seguir, de tal manera que si incurren en una infracción a esos derechos fundamentales o garantías y no existe la posibilidad de subsanar puede provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones ligadas a la infracción cometida.

De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, que debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.

Una vez que este Tribunal de Alzada ha destacado de forma reiterativa la obligación que recae sobre todos los jueces de dictar sus decisiones acompañadas de la motivación necesaria en los fallos judiciales que dicte, y no siendo cumplida por el Juez A-Quo, acarreando la causal de nulidad se procede traer a colación, con fines ilustrativos lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, las cuales deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solo para el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales que nacen de la Constitución sean cumplidas, de no ser de esta manera, se puede hablar de nulidad, pues la importancia para el proceso es que los actos estén adecuadamente realizados, pues la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia.

La nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazada a los conceptos de validez y eficacia, pues la validez se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que lo regula y, la eficacia se refiere a los efectos que una vez cumplido el acto se produzcan. Ambos conceptos son dependientes puesto que, si un acto no es válido no podrá tener eficacia (Devis echandía, H. (1994) compendio de derecho procesal. Teoría general del proceso 8va edición).

La nulidad procesal depende de la apreciación acerca de la función que cumple esta institución jurídica en la preservación de los derechos de las partes, sea en el procedimiento o en el cumplimiento de las leyes, pues como la define Couture, Eduardo en su editorial Fundamentos de Derecho Procesal Civil, p. 372, “…es un recurso mediante el cual se impugna un acto procesal en virtud de un error para obtener su reparación…”; es decir, es un recurso que produce la invalidación de un acto realizado con violación o apartamiento de las formas señaladas en la ley.

Al hilo conductor, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que son los Jueces de la República sin excepción alguna los garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Público Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de esta Alzada).

Así pues, en razón del párrafo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

A los fines de determinar, la construcción de una sociedad responsable de principios, derechos y deberes, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que realizan y aun más y en especial en las decisiones que ellos mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.

“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.

Siguiendo el hilo conductor de lo que precede, con relación a la nulidad que se ha de declarar en el presente asunto penal por las valoraciones anteriores realizadas, trae a colación esta Superioridad, extractos de la Sentencia N° 221, que con carácter vinculante emanó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, la cual expresó:

“…..Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’ estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz Constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente: Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.
De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS’.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Así se declara.”
En tal sentido los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal prevén:
Artículo 174. Principio. “los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” (Subrayado de esta Alzada).
Artículo 175. Nulidades absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…..” (Negrillas y subrayado nuestro).

En consecuencia y por los argumentos antes explanados, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conforme al contenido de los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que los actos cumplidos en violación o menoscabo del ordenamiento jurídico no tienen eficacia y teniendo en cuenta que el derecho a un proceso con todas las garantías aparece recogido expresamente en el artículo 49 Constitucional, en virtud que el constituyente incluyó en él todos los derechos fundamentales de incidencia procesal, y toda vez, que del análisis del asunto bajo estudio se advirtieron violaciones tajantes a las Garantías Constitucionales y legalmente establecidas en los términos antes señalados, es por lo que considera esta Superioridad que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), en consecuencia, se ordena la reposición de la causa hasta el grado de que se emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios.

Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que se emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios antes determinados. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, distinto al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (por haber emitido opinión previa en la causa) a efectos de que se emita un nuevo pronunciamiento en la causa penal prescindiendo de los vicios antes determinados. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha seis (06) del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la inmotivación del fallo dictado.

TERCERO: se ORDENA la reposición de la causa hasta el grado de que se emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios antes determinados como lo es la inmotivación.

CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que distribuya el asunto a un Tribunal de Juicio de igual competencia y categoría, en donde se encuentre adscrito un juez distinto al que dictó el fallo anulado.

QUINTO: Se ORDENA librar el oficio correspondiente al TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de informales de la presente decisión.-
Regístrese, déjese copia y remítase el Cuaderno separado en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES,



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior-Presidente-Ponente



DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior-Integrante



DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior-Integrante



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria






Causa Nº 1Aa-14.737-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8J-0220-22 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/GKMH/LEAG/magb*