REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por el abogado JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cedula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3J-3532-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); y al darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.742-2023 (alfanumérico interno de esta Sala), encontrándose en consecuencia, la legitimación del recurrente acreditada en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por la abogada ROSA MORENO, secretaria adscrita al TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio sesenta y tres (63) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes a la última notificación efectiva de la decisión recurrida: “..…JUEVES 05-10-2023, VIERNES 06-10-2023, LUNES 09-10-2023, MARTES 10-10-2023, MIÉRCOLES 11-10-2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha lunes dos (02) del mes de OCTUBRE del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha dos (02) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra anticipado al lapso de los cinco (05) días, tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declara tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado JORGE PAZ NAVA debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8755, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano YORDI JOSÉ PIÑERO TORRES titular de la cédula de identidad N° V-25.953.596, en su condición de imputado, en contra de la decisión emitida en fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 3J-3532-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia); Y ASI SE DECLARA.