REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:
“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.
Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue incoado por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, en su condición Apoderado Judicial, de los ciudadanos YOXIS YNDANYS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.255.187 y V-12.825.378; respectivamente, en su condición de víctimas; contra la Decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia), encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditado en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio sesenta (60) de las presentes actuaciones, a saber: “….MARTES 03-10-2023, MIÉRCOLES 04-10-2023, JUEVES 05-10-2023, VIERNES 06-10-2023 y LUNES-09-10-2023…..” así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el primer recurso de apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por el abogado MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 298.171, en su condición Apoderado Judicial, de los ciudadanos YOXIS YNDANYS JIMENEZ y WUILMAN GERARDO MORA CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.255.187 y V-12.825.378; respectivamente, en su condición de víctimas; contra la Decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: respecto en el caso in comento, el Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia) encontrándose en consecuencia la legitimación del recurrente acreditado en autos.-
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: Sobre el tiempo procesal en que fue ejercido el presente Recurso de Apelación en contra en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (Nomenclatura Interna de ese Despacho de Primera Instancia) esta Sala 1, observa que, la acción recursiva fue interpuesta en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), dentro de los cinco (05) días del tiempo hábil para ejercerlo, tal y como se evidencia del cómputo de días de despacho inserto al folio ciento catorce (114) de las presentes actuaciones, a saber: “….MARTES 03-10-2023, MIÉRCOLES 04-10-2023, JUEVES 05-10-2023, VIERNES 06-10-2023 y LUNES-09-10-2023…..”, así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar temporáneo el segundo recurso de apelación examinado, y así se determina.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley: En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por por la abogada OTIANA ACOSTA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Tercera (3°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la Decisión dictada en fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), realizada por el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa DP07-S-2021-000026 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), Y ASI SE DECLARA.