REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Maracay, 07 de Noviembre del 2023
213° y 164°

CAUSA: 1Aa-14.740-23
PONENTE: DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
DECISIÓN: N° 210-2023
PROCEDENCIA: TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA (8C-SOL-2427-23)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.740-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha veinte (20) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación Contra Auto, ejercido por el ABG. KERVIS NUÑEZ, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 8C-SOL-2427-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- SOLICITANTE N° 1: Ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.940, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: AVENIDA BERMUDEZ, RESIDENCIAS BERMUDEZ, TORRE C, PISO N° 09, APARTAMENTO N° 09, MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-337.11.31.

2.-APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE N° 1:ABG. KERVIS NUÑEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 122.924, con Domicilio Procesal en: URBANIZACION EL LAGO II, EDIFICIO B, APARATAMENTO B-211, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0414-048.31.13.

3.- SOLICITANTE N° 2: Ciudadano MIGUEL ADNRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.412, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en: URBANIZACION EL BOSQUE, EDIFICIO BELAGIO SUITES, APARATAMENTO N° 4C, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-330.10.21

4.-APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE N° 2:ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. CHRISTIAN MORENO, inscritos enel Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.645 y N° 100.996 respectivamente, con Domicilio Procesal en: CALLE BOYACA, RESIDENCIA BOYACA, NIVEL MEZZANINA, OFICINA 1-B, CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA. TELEGFONOS: 0414-146.31.24 Y 0414-048.15.89

5.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MORAIMA CHIRIBELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta (05°) encargada de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público del estado Aragua, con domicilio procesal en Sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. KERVIS NUÑEZ, en contra del auto publicado en fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (08°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 8C-SOL-2427-2023 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Correspondiéndole la ponencia a la doctora RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA, en su carácter de Juez Superior Presidenta de la Sala 1 de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Accidental Nª 226 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justicia digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal A-Quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, en los términos siguientes:
“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, incoados por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación ejercido por el abogado KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), concerniente a Solicitud de Vehículo, planteada por los ciudadanos MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.865.940, y MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.412, en la causa 8C-SOL-2727-2023, (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual impugna lo siguiente:

“…Yo kervis Núñez Gotto, venezolano, mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, titular de la cédula de identidad Nos. N° V-9.699 615, de profesión abogado en el libre ejercicio e inscrito y solvente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número de matricula 122924; respectivamente, con Domicilio Procesal en la Urb. Madre Maria de San José Edf. B apto B-211, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfonos: 0414-0383113, correo kervisnunez30@gmail.com; procediendo en este acto en mi carácter de abogado privado del Ciudadano: Morys Manuel Pérez González, quien es venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.091.925, según consta poder autenticado por antes la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua el cual reposa en expediente, ante el Tribunal, nomenclatura signada con el 8C- SOL2727-2023, en ejercicio legitimo del Derecho a la Defensa que le corresponde a mi patrocinado, presento los argumentos siguientes, argumentos que ocurrieron en la Audiencia especial de entrega de vehículo, celebrada el día 8 septiembre del 2023, y de las cuales con la venias de estilo ocurro para exponer alguna objeciones que tengo en cuanto al proceso que considero ha sido quebrantado por el estrado que lleva la causa y algunas normas que no están a juicio del legislador:
CAPITULO I
LOS HECHOS
Fecha, 25 de abril del 2023; mi patrocinado interpuso denuncia por antes la sede del CICPC sub delegación Cagua dónde otra cosa expone:
"Resulta ser que aproximadamente seis (6) años me mudé a el país Colombia Bogotá y regrese en fecha 20-04-2023, a mi vivienda ubicada en la residencia Liliana, piso 4, apartamento 42-B, Cagua Municipio Sucre, Estado Aragua, una vez el estacionamiento del referido conjunto residencial me percate que sujetos desconocido hablan sustraído mi vehículo, en vista de eso me acerque al comando de la policía de Cagua, ubicado en la carretera Nacional Cagua- La Villa de Cura, Estado Aragua, le notifique lo que había pasado a unos funcionarios que me atendieron y entre ellos estaba un funcionario de tránsito quien ingreso en su sistema e indico que dicha camioneta posee un trámite a nombre de un ciudadano de nombre Miguel Andrés Burgos Delgado, Titular de la cédula de identidad V- 18.554.412, residenciado urbanización La Soledad, calle 12, apartamento 5-A, Parroquia las Delicias, Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, indicándome que lo más recomendable es que acercara al CIC.P.C. de la localidad, es por ello que me encuentro denunciando tal situación...
El vehículo características Placa: AA852IL, Serial Carroceria: JTEZU14R668061949; Serial Motor: 1GR5268709; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER2WD5A/; Año Modelo: 2006; Color: AZUL; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORTWAGON; Uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5; Nro. Ejes: 2; Tara: 1800; Cap. Carga: 600Kgs; Servicio: PRIVADO, mi representado lo tiene hace nueve años aproximadamente y es el mismo que utiliza para realizar las actividades propias de su trabajo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Se fundamenta el presente recurso de apelación de (autos) en la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso consagrado según lo establecido Art. 49 constitucional y 115, en el Art. 432 del código orgánico procesal penal.
En cuanto a lo anterior, este solicitante considera que se le ha causado un gravamen irreparable al vulnerar mis derechos a la propiedad derechos garantizados por nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, en su Art. 115:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad publica o interés general solo por causa de utilidad publica o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, es el caso que en fecha 08 de julio del 2023, solicite por antes la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del Estado Aragua la solicitud del vehículo antes descrito; en nombre de mi representado ciudadano Morys Manuel Pérez González, el cual fue Negado según oficio 05-F32-0661-2023 de fecha 07 de julio del 2023; por antes la Fiscalía Trigésima Segunda (32) del Estado Aragua, y quedando distribuido y designado el expediente ante el tribunal Octavo en Función de Control exp. 8C- Sol.2727-2023, y por cuánto la contraparte ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), igualmente solicitó el mencionado vehículo con una supuesta Autorización que en la cual se puede observar no tiene fecha, ni huellas, ni testigos y ningún sellos húmedo que acredite algo y con el certificado de registro vehicular No. 220207330624 de fecha, 27/02/2022; el tribunal ordenó una audiencia que se llevo acabo en fecha 8 de septiembre 2023 a los fines que las partes solicitantes expusiéramos los alegatos con el objeto de decidir sobre el vehículo solicitado.
Vale resaltar ciudadanos Magistrados, que en el inicio de la referida audiencia, cuando le dan derecho de palabra al ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), desnaturalizando el objetivo de la misma, convirtiéndola prácticamente en un relato de posiciones encontradas, en contra de mi persona como abogado y de mi patrocinado como víctima se ve claramente para engañar a la ciudadana juez y sus abogados, sin llegar nunca a demostrar como adquirió el mencionado vehículo y su cualidad para actuar como solicitante, la cual termino en la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penaly 650 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes probáramos los alegatos expuestos en la audiencia.
Este solicitante dentro del lapso establecido en los artículos antes mencionados introduje escrito de pruebas en fecha 15 de septiembre 2023, entre las cuales se promociona
PRIMERO: se ratificó solicitud de fecha 01 de septiembre 2023, en relación a el oficio No. 05-F-32-0621-2023, antes el instituto Nacional de Tránsito terrestre INTTT el cual fue recibido correspondencia el 21/07/2023, y asta los momentos no ha Sido devuelto ninguna resulta a el solicitante fiscal trigésima Segunda (32).
SEGUNDO cada y una de la pruebas aportada fueron realizada por la ciudadana fiscal trigésima Segunda (32) que fue la encargada de la investigación como órgano rector, fueron ratificada por mi persona como abogado para garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes.
Ciudadanos Magistrados, es sabido públicamente, los fraudes llevados con el certificado de registro vehículos, la juez de la causa que con número de oficina No 05-F-32-0621-2023 de fecha 20 de junio 2023 y recibido por la oficina de correspondencia del INTTT en fecha 21 /07/23 presidencia recibido; la fiscalia trigésima Segunda (32), en su motivación SOLICITA: cadena titulativa, (tripa), histórico de trámite y certificación de datos, a la sede principal caracas distrito capital; para poder determinar la procedencia del certificado de registro de vehículo mostrado por el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado, al momento del procedimiento policial y recuperación del mencionado vehículo, ya que el mismo en ningún momento a demostrado como adquirió el Vehículo, está defensa técnica solicité en varias oportunidades la ratificación de esta diligencia en fecha 16 agosto 2023, 11 septiembre 2023 y 12 de septiembre 2023, la ciudadana juez hizo caso omiso a la presente solicitud, ya que en ningún momento del proceso tanto en fiscalia trigésima Segunda (32) Delitos Comunes ni en el tribunal de control, el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado) presentó ningún documento autenticado con el cual como adquirió el vehículo identificado en el certificado de vehiculo, igualmente lo que presentó fue una Autorización en papel Bond, la autorización, la cual NO acredita venta es un papel simple y común para circular sin ninguna fe pública, lo que esto constituye una violación de la ley. la juez en sentencia violo el principio constitucional el derecho de la propiedad, a mi patrocinado que si bien demostró en etapa investigación la ciudadana fiscalía trigésima Segunda (32) con diligencia que se encuentran en el expediente que es comprado del mencionado Vehiculo, por venta realizada al el ciudadano James Anderson Narváez Rosales, y la tradición legal de dicho vehiculo la juez valoro como prueba el certificado de vehiculo de mi contraparte de dudosa procedencia y autorización que es nula de toda prueba, la juez admitió, pruebas que no son relevante al proceso como fue el expediente MP-19295-2021, Tribunal primero en función de exp. 28000- 2022; denuncia antes la fiscalía 21 anticorrupción MP 102930-2023 en contra de los funcionarios del CICPC sub- delegación Cagua Estado Aragua.
Si bien se puede observar que el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), presentó certificado de registro de vehículo que lo acredita como propietario donde aparecen los datos de él NO es menos cierto que dicho certificado fue forjado fraudulentamente (lo que llamamos vulgarmente DOCUMENTOS DIRECTOS), ya que para obtener un certificado de registro de vehículo según los Art. 82 y 98 del reglamento de tránsito terrestre se debe presentar el documento autenticado donde el solicitante, acredite la propiedad y certificado anterior.
El trámite DIRECTO, es el cambio de propietario del certificado del registro de vehiculo, el cual certifica el dueño, cereales, características y placas del vehículo objetó de la negociación, solo con la entrega de certificado de registro y copia de la. Cedula del titular ¿Pero existe algún riego? Si, ya que no cumple con los siguientes trámites:
1) Revisión técnica del vehículo en lo que respecta las características, seriales de carrocería y/o motor.
2) Autenticación del acto de compra venta ante una autoridad Notarial la cual dará fe pública de identidad de tanto el comprador como vendedor a si como de la propiedad del vehículo, al obviar los trámites anteriores, puede ocurrir los siguientes escenarios: el propietario del vehiculo según el certificado de registro NO realiza la venta y no se encuentran acreditado para hacerlo según traspaso ante notario o poder General para la venta lo cual puede suponer una ESTAFA
Por lo tanto podemos observa que en la candela titulativa emitida INTTT sede Caña de Azúcar via el limón, según oficio 05-F32-0542-2023 de fecha 09 Mayo 2023 de la fiscalia trigésima Segunda (32) podemos observar que ni patrocinado ni la persona que le vende a mi patrocinado, hicieron ninguna negocio con el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), ya que el mismo adúltero toda la cadena titulativa del vehículo sacando primero un Duplicado de vehículo. segundo, traspaso a su nombre el vehículo y tercero cambio de placas, para poder consumarse delitos existente en la ley de robo y hurto de vehículo y apropiándose de un bien que NO, le pertenece.
El juez hizo entrega del vehículo Violentando el segundo aparte del Art 294 que establece clara mente que NO pueden ser entregado los vehiculos incurso en los delitos: HURTO, ROBADOS o ESTAFA; ya que la presente incidencia es por denuncia interpuesta por antes la sede de la sub delegación Cagua está Aragua K 23-0167-01046, como es el caso de mi representado como manifiesta en denuncia y en el tribunal que nunca a vendido, ni presto, ni alquilo su vehículo y que no conoce al ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), y como es posible que se ve claramente la imparcialidad de la juez al ser entrega a una persona que perpetro un delito de orden público penado por las leyes de la república violentado todos lo derecho a mi patrocinado como propietario, al ser entregar el vehículo por la ciudadana juez arbitrariamente, sin mi contra parte haya demostrado ningún documento autenticado de Notaría Pública o Registro Publico o sentencia de algún tribunal civil que demostrará su propiedad. violentado la aplicación de una Ley especial en materia de tránsito en descrineme de la norma civil que rige la traslación de la propiedad es público cualquier persona, puede tener acceso y obtener copia del mismo, en cambio en el registro de vehículo y conductores (INTTT) es restringido al pur punto de que paracertificación de datos de un vehículo conductor, no es de acceso público es institucional
Con todo lo anterior queda demostrado que la ciudadano Juez octavo de Control, vulneró el derecho de propiedad garantizado por nuestra Carta magna, al no realizarle la entrega en el cual mi patrocinado es propietario: Nuevamente fue trasgredida las garantias constitucionales por el tribunal, cuando el mismo indica en su decisión. OMITIÓ la investigación llevada por la fiscalía y al no ratificación del oficio al INTTT el cual es la prueba de fehaciente del fraude que el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), obtuvo el presente vehículo es posible determinar con claridad la titularidad del Vehiculo solicitado.
Por las razones que anteceden, se solicita la revocatoria del auto de fecha 22 de septiembre de dos mil veintitres (2023), y por consiguiente me sea entregado el vehiculo marca Toyota, modelo 4Runner año 2006, color AZUL, placas AA852IL restituyéndome el derecho constitucional de propiedad.
Ciudadanos Magistrados, considera quien suscribe, que el Tribunal por encontrarnos en un procedimiento de incidencia con articulación probatoria, debió realizar una valoración de las pruebas presentadas por las partes, e indicar los motivos en los cuales fundamentó su decisión, dando a conocer cuales fueron las circunstancias y las pruebas que lo llevaron a tomar tal decisión solo tomo en su decisión declarado el vicio del documento de compra venta autenticado por antes la Notaria Pública Primera de Maracay tomo: 139 No.01 de fecha 28/07/2014; donde el funcionario que realizó la experticia de comparación entre el documento autenticado y la autorización, manifiesta ni el ciudadano James Anderson Narváez Rosales no firmo el documento sin tomar en cuenta que tiene valor es el documento autenticado y no la autorización que no tiene Ni fecha. Ni huella,Ni testigos y ningún sello húmedo.
Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", señala lo siguiente:
...en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el Tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del Juez... con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción literal de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo...
En este sentido, el ciudadano Juez Octavo de Control, en su decisión de fecha veintidos (22) de septiembre de dos mil veintitres 2023, mediante la cual niega la entrega del vehiculo en cuestión, realizó una simple transcripción de los escritos de pruebas hechos por las partes, considerando que esta no puede ser tomada como una correcta valoración de las pruebas presentadas. El juez debió realizar un análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que justifica su negativa, dándole la debida importancia a la articulación probatoria presentada por la fiscalía y a los escritos presentados por mi persona como abogado de la verdadera victima del HURTO.
Igualmente, debe precisarse la importancia que reviste la comparación entre si de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas.
Al respecto en sentencia N° 432 de fecha 26-09-2002, con ponencia de la MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, expediente N° C01-0560, se expuso: OMISIS...
Es oportuno hacer mención que el M.T., Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, expresó: OMISIS...
Hubo en el auto dictado por el ciudadano Juez de Control recurrido, una carencia de motivación, de modo tal que el Juez se circunscribió a los escritos presentados por las partes y a una transcripción exacta de lo que ellos contenian, no comparando las pruebas presentadas como lo ordena el mismo texto legal para admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, quedando asi, en la obligación de indicar el motivo por el cual no se puede determinar la propiedad del vehículo solicitado, con lo cual el ciudadano Juez vulnera el derecho de los solicitantes a obtener una tutela judicial efectiva que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes a sus decisiones.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA CONTRAPARTE
Ciudadanos Magistrados, resulta reiterativa la posición de esta parte exponente sobre el acervo probatorio agregado por la contraparte solicitante a este asunto para demostrar su derecho sobre el bien mueble en litigio, por cuanto durante el transcurso de esta etapa investigativa siempre la hemos tildado de ILEGAL por su ya demostrada ILÍCITA PROCEDENCIA
Como ya lo he manifestado, está PLENAMENTE DEMOSTRADA LA ILEGALIDAD DE LOS CERTIFICADOS DE REGISTROS DE VEHÍCULOS: DP1 de fecha 17/11/2017, No. 170104510587 No.30000756, TR1 de fecha 13/09/2019 No. 190105777798 No. 170104610487 y AP1 de fecha 17/02/2022 No.220107330624No. 190105777797; dada su inexistencia, su alteración y su grave falsedad, pero ello no ha detenido a la contraparte a utilizarlos, invocarlos y mostrarlos ante la Fiscalia del Ministerio Público, el Tribunal de Control 8 de este Circuito Judicial Penal.
La ciudadana juez, NO le dio valor probatoria al escrito presentado por mi persona en fecha 15 de septiembre 2023, en la articulación probatoria abierta donde expresaba claramente:
El ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), y su defensa técnica consignaron una Serie de elementos que No tienen nada que ver en el caso investigado por la fiscalía trigésima Segunda (32) tratando de desvirtuar los hecho cometido por este ciudadano como
SOBRESEIMIENTO oficio No. 05 -F4-0971-22 y MP-192945-2021 por antes la fiscalia cuarta (4) en el cual aparece claramente como (victimas) perjuicio de los ciudadanos JULIETH NARVAEZ Y CHAPARRO GONZALO; es el caso ciudadano Magistrados, estos hecho no tiene nada que ver con los hecho denunciados por mi patrocinado en fecha 25 de abri 2023, con el K23-0167-01046, como la juez le da valor probatorio; como el concepto juridico explana SOBRESEIMIENTO HECHOS QUE NUNCA SE DIERON POR LO TANTO NO EXISTIERO COMO LE DA VALOR Probatorio la juez cuando el fiscal cuarto motivo art.300 del código orgánico procesal penal establece claramente ordinal 1, El hecho objetó del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada ordinal 2 El hecho imputado no es tipico o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de no punibilidad, claramente Magistrados como una juez puede caer en este erróneo error antijuridico, es par tal motivo acudimos a este honorable corté de Apelaciónes para que subsane cada uno de estas irregularidades realizada por la juez violentando toda norma tanto de la constitucional, código orgânico procesal penal, código procesal civil, reglamento de Tránsito terrestre, y ley de robo y hurto de Vehículo, podemos concluir que es un exabrupto o aberración juridica de parte de la ciudadana juez octavo en función de control, es tan notable observar y se lo reitere a la juez que quiere traer a colación a el ciudadano James Anderson Narváez Rosales, quien es el que le vende a mi representado, en el mencionado expediente cosa que no es posible porque este ciudadano no reposa Ni como victima, Ni como denunciante este ciudadano en el año 2014 le vende el mencionado Vehiculo a mi patrocinado. ¿Es un delito que mi patrocinado haya comprado este vehículo entonces ?.
Es tantos cuidados Magistrados que el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado). Por lo ante es preciso traer al Contesto la doctrinales y Jurisprudenciales respecto la legitimación o cualidad. En este sentido, A.R. ROMBEG, en su obra titulada tratado de derecho civil Venezolano tomo I página 166, comenta lo siguiente:
La cualidad necesaria de las partes es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legitimo contradictorio porque está no debe instaurase indiferentemente entre cualquier sujeto con si no precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito. En este orden de ideas, la falta de cualidad o de legitimación del actor viene Dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandando en victur de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial; constituye pues, una falta de idoneidad o mejor dicho de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otro, ante un órgano jurisdiccional; en este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Ahora bien ciudadano Magistrados que tiene que ver el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado( investigado), en esta negoción, tampoco en la venta ya que el mismo lo que es un investigado en unos hechos denunciados por mi patrocinado es por lo que traigo a colación y se lo reitere en escrito de evacuación de pruebas a la juez y la misma hizo caso OMISO" a lo expresado por mi persona en cuanto a la legitimidad y la cualidad que tiene Este ciudadano investigado para solicitar por ante la fiscalia vigencima Primero (21) diligencia de investigaciones en contra de mi persona y mi patrocinado fundamentándose en que? Ya que nosotros no somos funcionarios públicos y asta la presente fecha está fiscalía no ha hecho ningún llamado en contra de nosotros ni lleva ninguna investigación si no contra los funcionarios de CICPC sub-delegación Cagua.
En cuanto a la prueba No oficio 05-f-21-0381-2023, de fecha 11 de septiembre 2023 dirigida al jefe de la división de criminalistica Municipal Maracay del Cuerpo de investigaciones Cientifica Penales y criminalistica
A. realizar al documento de venta de mi patrocinado podemos observar fehacientemente, la irregularidades cometida tanto por la ciudadana fiscal vigencima Primero (21) en usurpación de sus funciones cómo fiscal del ministerio público ya que ella no es la fiscal competente a la investigación del echo denunciado, sin tener conocimiento de lo ocurrido en la denunció y tampoco es su jurisdicción, el delito fue consumado como la investigación llevada por los funcionarios del CICPC sub- delegación Cagua y reintegro que legitimidad o cualidad tiene el ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado) para solicitar esta prueba la cual fue manipulada y contaminada sus resultados por este persona porque es de mi extrañe que la fiscal vigencima Primero lo colocará cono correo especial para llevarla y retirarla los resultados de la misma y tan rápido fue realizada en cuanto dias ya que fue emitida el dia 11 de agosto 2023 y remitida el dia 25 de agosto 2023, como todos bien sabemos que es imposible la realización de la misma en este tiempo, ciudadano Magistrados es de su experiencia como la fiscal si sabla que este ciudadano está siendo investigado por la fiscalia trigésima Segunda (32) por la denunció interpuso mi patrocinado por el delito de Hurto, aprobó está prueba, ahora los fiscales del Ministerio Público le dan legitimación a los delincuentes para hacer este tipo de cosas.
Ciudadano Magistrados, la fiscal vigésima Primero (21), como vengo expresando es de Delitos de corrupción podemos observar en el expediente si hay una solicitud de Denuncia por parte del ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado), en cuanto a unos hecho realizado por los funcionarios actuantes en el momento de la recuperación del vehículo denunciados, unos echo que desconocemos tanto mi persona como mi representado, pero se ve claramente que este ciudadano pago cierta cantidad 2400$, de dinero a los funcionarios actuantes para que lo soltaran para evadir la ley no ser presentando antes el palacio de justicia, hechos investigado por la fiscalia vigencima (SIC) Primero (21) lo cual si le compete y que tiene que ver esto con la Denuncia de hurto interpuesto a por mi patrocinado son escenarios distintos a lo ocurrido he investigado por la fiscalia trigésima Segunda (32) de Delitos Comunes como los hechos investigados por la fiscal vigencima (SIC)Primero (21) a los funcionarios del CICPC sub-delegación Cagua.
Ciudadano Magistrados se NOTABLEMENTE la violacion por parte de la fiscalia vigencima Primero (21) al incumplir en la circular numero No. DFGR-VFGR- DGAP-DDC-DID-DRD-001; de fecha 11/03/2020, en cuanto la devolución de vehiculos; en el incumplimiento de la norma
C) En cuanto a documentación:
STARUS RAP90: sistema de seguridad utilizado por el instituto Nacional de Transporte terrestre INTTT que tiene como finalidad detectar y registrar la información o documentación obtenida de manera fraudulenta, irregular o con errores.
Cadena titulativa (tripa): información que se solicita ante el instituto Nacional de Transporte terrestre, a fin de determinar si un vehiculo fue incluido en el sistema de forma fraudulenta o irregular, corresponde a la totalidad de la documentación de un vehiculo automotor desde su adquisición certificado de origen, traspaso, cambio de características, liberación de reserva de dominio y enfatiza su información sobre los titulares del vehículo.
IV - SUPUESTOS ESPECIFICOS E INSTRUCCIONES QUE RIGEN EN LA ENTREGA DE VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE
3) Vehiculo recuperado en circunscripción Judicial distinta a aquella dónde cursa la denunció de Robo o Huerto: En los caso donde se hayan iniciado investigaciones por denuncias interpuestas antes una circunscripción Judicial y la recuperación o detención del vehículo automotor se verifique en una jurisdicción distinta, el fiscal notificado informar de manera inmediata al fiscal superior de la cincucripcion correspondiente, a si como la coordinación de vehículos de la dirección de delitos comunes, a fin de constatar a la fiscalía que conoce de la citada causa. Si está dependencia fiscal a realizado la entrega del citado bien y la nueva detención se debe a la falta de exclusión y cambio de estatus en el sistema integrado de información policial (SIPOL) el de casos, de manera que el fiscal que conoce de la investigación ratifiqué el oficio de exclusión del SIPOL Y procesal a enviarlo conjuntamente con la resolución de entrega al fiscal de la jurisdicción de la nueva retención de que realice la entrega matenal del vehículo.
INSTRUCCIONES GENERALES
si el vehiculo de transporte terrestre es usado, se exige el documento autenticado de compraventa que acredite el traspaso de la titularidad del bien, el cual deberá ser verificado de manera expedita por parte del Representante de Ministerio Público, ante la notaria respectiva.
II) si existe dudas o discrepancias sobre el contenido de un dictamen pericial, se deberá ordenar la práctica de un Nuevo Peritaje, por expertos distintos a los que Intervinieron precedentemente, siendo potestad de Fiscal del Ministerio a los que sea realizado en su presencia voy ante funcionarios de la División de identificación vehiculo adscrito a la Dirección de Laboratorio Criminalisticas del Ministerio Público, tales trámites se efectuarán conforme a las indicaciones que se apuraran en el próximo capitulo de la presente Circular.
Ya que No era la fiscalía de investigación Dejando a mi patrocinado que si es victima en un estado de indefecion al aprobar está prueba la cual está mal elaborada:
A los ciudadano Morys Manuel Pérez González como a el ciudadano James Anderson Narváez Rosales, nunca se le realizó caligrafia manuscrita de la misma porque si hay que comparar la firma tiene que ser tanto del comprador como la del vendedor No hubo comparación de huellas, no hubo prueba de tinta solo se limitaron a ser fraudulenta lo que ellos le convenía montar está trampa ya que no es el CICPC el único organismo acreditado para realizar, pruebas, análisis e investigación digo esto porque no hay otra experticia técnica comparativa de otro órgano del estado para poder dar fe pública de la valoración de la prueba Grafotenica o comparativa hecha y que la juez de fehacientemente que si hay una irregularidad en la firma por tal motivo está prueba es Negativa.
Ahora bien ciudadano Magistrados, viendo que se realizó una prueba a el documento de mi patrocinado de forma fraudulenta digo esto honorable Magistrados ya que se ve evidentemente la situación infringida tanto por la ciudadana fiscal vigencima Primero (21) a el no acatamiento de la normas, circular de ley del ministerio público, las leyes en complicidad del ciudadano Miguel Andrés Burgos Delgado (investigado por los delitos que la fiscalia le atribuye) en todo loantes narrados traigo a colación
Con fundamento en los presente juridico expresados, la sala considera que la aludida prueba instrumental de efecto legales especiales, constituye un instrumento público, y como tal, de conformidad en los art. 1359 y 1360 del código civil gozan de ser certeza y fe pública de lo hechos jurídicos que el funcionario público declara a ver visto u oido contenido en dicho documento, de la cual hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de tercero y su autoria y contenido solo serán ser discutidos POR VIA DE TACHA DE FALSEDAD.
"ESTE PUNTO SE ALUDE LA TEORÍA DEL ARBOL DE FRUTOS VENENOSOS, SEGÚN LA CUAL, LA INFORMACIÓN QUE PROVENGA DIRECTAMENTE DE UN MEDIO O PROCEDIMIENTO ILICITO (ARTÍCULO 181DEL COPO) TAMBIÉN ESTARA IMPREGNADA DE ILICITUD Y POR LO TANTO, SERA INUTILIZABLE EN EL PROCESO."
Ciudadano Magistrados asta la presente fecha el ciudadano que le vendió a mi patrocinado de nombre James Anderson Narváez Rosales hace nueve 9 años nunca a interpuesto denuncia, por antes fiscalia, organismo policiales, tribunal civil (demanda de tacha) etc. Y este ciudadano que vende asta lo que sabemos se encuentran fuera del país desde hace más de 6 años y es del saber de cada persona natural o juridica si se hace un negocio y es realizado de forma legal y llevado todos los parámetros de ley para que molestar a este ciudadano y más que estamos también en presencia del Art. 1346 del código civil, que sanciona la caducidad de la acción. Dicha acción (Omisis) tiene un plazo de caducidad que se materializo hasta la presente fecha 18/07/2029; fecha en la cual se cumplieron los cinco (5) años es decir que hasta el presente año 2023 ya han transcurrido más de nueve (9) años desde el 18 de julio 2014, de la venta hecha al ciudadano Morys Manuel Pérez González, por lo tanto cualquier acción que se haga ha este documento es ESTEMPORANIA Y TEMERARIA YA QUE SE MATERIALIZO EL TÉRMINO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1346 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPITULO III
PETITORIO
Se le solicita a esta digna Corte Colegiada, subsanar toda esta situación jurídica, que se ha infringido durante el inicio del proceso el cual no se observa la transparencia del debido proceso, Se revoque la decisión del tribunal Octavo en función de Control de fecha 22 de septiembre 2023, mediante la cual entrega el vehiculo en cuestión en guardia y custodia y sea entregado el mismo a mi patrocinado, por se el legitimo propietario. Mucho sabré agradecerle por el particular esperando una resulta satisfactoria de ese digno despacho a su cargo.
Maracay Estado Aragua a la fecha de su consignación…”

CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO

Los Abogados CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, da contestación, inserta desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y siete (47), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el abogado KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, el cual expresa lo siguiente:

“…Quienes suscriben, CHRISTIAN DE JESUS MORENO CUELLO Y MERCEDES MARIA HERRERA JARAMILLO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las de cedulas de identidad Nros Abogado V- 12.564.662 y V- 11.205.839, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.996 y 99.645, números telefónicos 0414-1463124 0414-0481589, e mail morenochristian254@gmail.com y hjmerma@gmail.com , con domicilio procesal en la CALLE BOYACA, RESIDENCIAS “BOYACA”, NIVEL MEZAZNINA, OFICINA 1-B, ZONA CENTRO DE MARACAY, ESTADO ARAGUA, actuando en este acto con carácter de APODERADOS JUDICIAL del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-18.554.412, con domicilio en la ciudad de Maracay Estado Aragua, según consta instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 16/08/2023, bajo el numero 32 tomo 14 folio 102 hasta el 104 de los libros de autenticación llevada per esa Notaria, acudimos a su competente autoridad a los fines de dar cumplimiento con lo p revisto en el artículo 441 del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de dar CONTESTACION, al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MORS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de número V-11,091.925, de la causa de SOLICITUD DE VEHICULO, según expediente número 8C- SOL-2727-23.
Dicho Recurso fue notificado según emplazamiento realizado por ese mismo Tribunal recibido en este Despacho el día 05/10/2024.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, paso a contestar dicho recurso y lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En el recurso interpuesto el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, señala:
“…En fecha 25 de abril de 2023, mi patrocinado interpuso denuncia por ante la sede del Cicpc, Delegación cagua, donde entre otras cosas expone: resulta ser que aproximadamente seis (06) dude a el país de Colombia Bogotá regrese en fecha 20-04-2023, a mi residencia Liliana, piso apartamento 42-8, cagua municipio sucre, estado Aragua, una vez el estacionamiento del conjunto residencial percate que sujetos desconocidos habían sustraído ml vehículo, en vista me acerque al comando de la policía de cagua , ubicado en la carretera nacional cagua- villa de estado Aragua le notifique lo que había pasado a unos funcionarios que me atendieron y entre ellos estaba unfuncionario de transito quien Ingreso a su sistema e indico que dicha camioneta posee tramite Q nombre de un ciudadano de nombre MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 18,554,12, residenciado en la soledad, calle 1, apartamento 5-A, Parroquia las Delicias municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, recomendando que lo mas recomendable es que acercara al CICPC, de la localidad es por lo que me encuentro en esta situación el vehículo Presenta las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: AC2890B, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEZU14R668061949, serial del Motor: IGR5268709, Clase: camioneta, Tipo; Sportwagon, ml patrocinado la tiene hace nueve (09) años y el mismo lo utiliza para realizar las actividades propias de su trabajo"
PRIMERA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD:
Ciudadanos magistrados, el apoderado Judicial del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, presento en su escrito de apelación la violación de/ derecho de propiedad, consagrado• en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que el Tribunal Octavo de Control por no garantizarle en su respectiva decisión el goce, disfrute y disposición de sus bienes, el mismo le causo a su representado un gravamen irreparable.
SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA y DEBIDO PROCESO: Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que los el jueces de control al momento de tomar una decisión deben estudiar cada pedimento de las partes en el proceso y més aún en las audiencias Especiales de Solicitud de Vehículos; es decir tomar en consideración todos los detalles y solicitudes que hayan realizados las partes ya que con ello garantiza un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tal como lo consagra nuestra carta magna en sus artículos 26 y 49; pero en el presente caso ciudadanos magistrados no ocurrió así ya que la decisión del Tribunal se pueden verificar que se realizó conforme a derecho, por cuanto que en lapso de la respectiva ARTICULACION PROBATORIA el referido abogado no PROMOVIO, ni si la propiedad del vehículo objeto de esta apelación, razón por la cual no se genera ningún tipo de duda alguna.
En este sentido solicito, solicito a esta honorable corte de apelación, declare con lugar el presente recurso interpuesto, por cuanto durante el inicio de/ proceso se han infringido derechos garantías constitucionales de mi representado.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
El representante legal del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, fundamenta su apelación en el artículo 439 ordinal 50 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido como apoderados Judiciales del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, observan que el recurrente apela de la decisión dictada por la Juez Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22/09/2023, mediante la cual DECRETA a favor de nuestro representado en calidad de Guarda Custodia la ENTREGA MATERIAL, del REFERIDO vehículo, por cuanto una vez analizado promovidos y evacuados los medios de pruebas presentados en el lapso correspondiente el mismo demostró que es el verdadero dueño del vehículo el cual presenta las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: AC2890B, Año: 2006, Serial de carrocería: JTEZU14R668061949, Serial del Motor: IGR5268709, Clase: camioneta, Tipo; Sportwagon.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación de la defensa del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, pasa a establecer las razones de hecho y de derecho por las cuales no considera procedente el RECURSO DE APELACION, presentado por el representante legal del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ
PRIMERO: Señala el recurrente, en su primera denuncia la VIOLACION DEL DERECHO A LA PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Octavo de control al momento que en su decisión DECRETARA, a favor de nuestro representado en calidad de Guarda Custodia la ENTREGA MATERIAL, del referido Vehículo, en este sentido ciudadanos Jueces consideran estos apoderados Judiciales , que el tribunal para el momento de tomar su decisión la misma fue conforme a derecho siendo que nuestra Norma Adjetiva Penal, nuestra norma constitucional y la Jurisprudencia reiterada han dejado claro que para los efectos de demostrar la propiedad de bienes muebles e inmuebles quien ejerza ese derecho debe demostrar la titularidad de los mismos es por lo que en el caso que nos
corresponden en el referido lapso de PROMOCION y EVA CUACION (SIC) de pruebas para demostrar nuestro representado es el dueño absoluto del vehículo en cuestión consignamos por ante dicho tribunal contentivo de Ciento Tres (103) Folios útiles del expediente emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico, donde a través de sus Investigaciones había practicado una serie de diligencias entre estas distintas Experticias Documentológicas, las cuales le proporcionaron herramientas suficientes al Tribunal tomar la decisión correspondiente a favor de nuestro representado las cuales se indicamos de la siguiente manera:
Marcada "A" Folio 01 hasta el 04, instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 16/0812023 bajo el numero 32 tomo 14 folio 102 hasta el 104 de los libros de autenticación llevada por esa Notaria.
Marcada "B" Folio 05, Original de Certificado de Registro de Vehículo numero JTEZU14R668061949-3-2, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2022, a nombre de MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, el cual acredita a dicho ciudadano la propiedad del referido vehículo.
Marcada "C" Folio 06 hasta el folio 56, Emisión de Copias Certificada autorizada por la Fiscalía Superior expediente N° MP-102930-23, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial, en la cual se evidencia el inicio de la referida Investigación a través de la denuncia realizada por la victima ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO y en su defecto las distintas prácticas de diligencias realizadas por la referida fiscalía a través de los órganos auxiliares.
Marcada "D" Folio 57 al 60, Oficio 05-F-21-0378-2023, de fecha 08 de agosto de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con sede en el Limón estado Aragua solicitando copia certificada histórico de trámite, correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: AC2890B, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEZU14R668061949, Serial del Motor: IGR5268709A, teniendo como respuesta por parte por parte del jefe de oficina regional de dicha institución ingeniero PEDRO BOHORQUEZ, según oficio N° 0567 de fecha 11 de agosto de 2023, donde solicita la tripa e historial de trámites del vehículo antes descrito el mismo aparece registrado a nombre del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412.
Marcada "E" Folio 61 al 67, Oficio 05-F-21-0369-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), solicitando análisis documentologico (Determinación de Autoría Escritural) y según oficio N° 9700-0164-2023-1365, de fecha 10 de agosto de 2023 y Dictamen pericial NO-1105-23, Suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y criminalística (CICPC). MOTIVO: el estudio técnico solicitado tiene por finalidad establecer determinación de autoría escritural la firma presente en el documento dubitado denominado (Compra-Venta), suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, tomo 139, de fecha 18 de julio de 2014, correspondiente a la Autoría Escritural del ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad \/-14.577.710, de quien fue consignado un documento denominado AUTORIZACION VEHICULAR, de manera indubitada . CONCLUSIONES: los rasgos y trazas presentes en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como "1.2" y "1.3" del presente Dictamen Pericial calificado como dubitado (COMPRA-VENTA) con respecto a los rasgos y trazas presentes en el documento denominado AUTORIZACION VEHICULAR, descrito en la parte expositiva como "1.1", clasificado como indubitado evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí: NO FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad \/-14.577.710.
Marcada "F" Folio 69 al 82, Oficio 05-F-21-0382-2023, de fecha 11 de agosto de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), solicitando análisis documentologico (Determinación de Autoría Escritural) y según oficio N° 9700-0164-2023-1391, de fecha 15 de agosto de 2023 y Dictamen Pericial N° 1129-23, suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales Criminalística (CICPC). MOTIVO: el estudio técnico solicitado tiene por finalidad establecer Determinación de Autoría Escritural, entre la firma presente en el documento dubitado denominado (ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA) , inserto por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay del estado Aragua bajo el número de expediente 32035, de fecha 26 de agosto de 2014, correspondiente a la Autoría Escritural del ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710, de quien fue consignado un documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR), de manera indubitada, para la respectiva comparación documentologica del presente estudio pericial. CONCLUSIONES: los rasgos y trazas presentes en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como "1.2 y 1.3", del presente dictamen pericial calificado como dubitado (COMPRA-VENTA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualizó en el documento descrito en la parte expositiva como "1.1" del presente dictamen pericial calificado como (ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS), con respecto a los rasgos y trazos presente en el documento el documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR), descrito en la parte expositiva como "1.1", clasificado como indubitado evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí: SI FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710.
Marcada "H" Folio 83 al 103, oficio N° 05-f4-0971-2022, expediente MP192945-2021, emanada de la Fiscalía cuarta (04) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha fiscalía solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO titular de la cedula de identidad V18.554.412, por considerar que en la investigación no se recabaron elementos de convicción y en la misma se demostró que jamás se había cometido delitos por cuanto era una causa que para el momento pertenecía a la jurisdicción civil y que efectivamente en el folio 102, de donde se desprende acta de entrevista realizada en fecha 14 de enero de 2022, en la sede de la Fiscalía cuarta de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana JULIETH, quien manifestó que la camioneta objeto de la presente disputa su hermano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710. Se la había vendido al señor MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO.
Por otra parte se observa que el recurrente durante el lapso de PROMOCION EVACUACION de pruebas el mismo no aporto al Tribunal Octavo de control pruebas contundente para demostrar la propiedad del vehículo, solamente se limitó a solicitar COPIAS CERTIFICADA, del documento Compra-Venta), el cual supuestamente suscribe por ante la Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, tomo 139, de fecha 18 de de 2014, con el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, cedula de Identidad V-14.577.710, siendo esta solicitud irrelevante a que dicha copia certificada reposa en el expediente con el numero 8C- SOL-27272023, y que del mismo se desprende que del análisis que se le realizo resulto ser un documento FALSO, por tal razón no se le puede acreditar la propiedad, considerando quienes aquí suscriben que estamos en presencia de Ilícitos Penales por parte de los RECURRENTES.
SEGUNDO: el recurrente en su segunda denuncia alega VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ciudadanos Jueces Superiores consideran estos representantes legales del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, que el RECURRENTE, al momento de alegar dichas violaciones el mismo lo hace de manera temeraria por cuanto quiere hace ver a esta prestigiosa Corte de Apelaciones que la juez Octavo de Control inobservo la norma constitucional, en este particular es de hacer notar que la misma como garante de la Constitución, durante todo el proceso ha respetado derechos y garantías de las partes involucradas en este proceso en tal sentido el Ministerio, a través de la Fiscalía Vigésima Primera (21), de esta Circunscripción Judicial a través de su Investigaciones que lleva adelantada por su despacho con respecto a actos de corrupción la misma autorizada por la Fiscalía Superior acordó COPIAS CERTIFICADAS, de la totalidad del expediente, el cual fue consignado por ante el tribunal octavo de control por tal motivo la juez considero que nuestro patrocinado le asistía la razón, motivo por el cual considero a derecho haciendo la entrega en GUARDIA Y CUSTODIA, el vehículo antes mencionado.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado KERVIS NUÑEZ GOTTO, por considerar que su escrito de apelación no es ajustado a derecho…”

Asimismo, la abogada MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PEREZ, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, da contestación, inserta desde el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio cincuenta y tres (53), del cuaderno separado de recurso de Apelación de Auto ejercido por el abogado KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, el cual expresa lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abogada MORAIMA DEL VALLE CHIRIBELLA PEREZ, en mi carácter de Auxiliar Interino Quinta, Encargada de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, con Competencia Plena y sede en la ciudad de Maracay, de conformidad con las atribuciones que me confiere lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio público y el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en el lapso establecido en el artículo 441 Ejusdem, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines de dar contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado KERVIS NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N. V-9.699.615, Inpre 122.924, quien actúa como APODERADO del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.091.925.
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido interpongo CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2023, por el juzgado de Primera Instancia en funciones del Tribunal Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en la causa signada 8C-SOL-2727-23, en la que se Dicta la Decisión de Entrega Formal de Vehículo en Guardia y Custodia al ciudadano denunciado MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.412, donde el denunciado es el ciudadano: MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.412. Investigado por la Representación Fiscal por la comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto Y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre él Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En tal sentido la presente Contestación del Recurso de Apelación lo realizo conforme a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho el cual motiva este escrito de apelación de autos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
El Denunciado responde al nombre de: MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.554.412.
El denunciado MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, está debidamente asistido por sus abogados de confianza; Abogada Mercedes Herrera, Inpre 99.645 y Abogado Christian Moreno, Inpre 100.996.
El Denunciante responde al nombre de:
2. MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.865.940.
El denunciante MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, está debidamente asistido por su abogado de confianza; Abogado Kervis Nuñez, Inpre 122.924.
OPORTUNIDAD LEGAL PARA RECURRIR.
DE LA TEMPESTIVIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Auto deberá interponerse: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término establecido contados a partir de la notificación."
Ahora bien, tomando en cuenta que la presente causa se encuentra en la Fase d Investigación o Preparatoria del Proceso Penal, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
ARTICULO 156. para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que lo pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho (negrilla y subrayados de la apelante). Esto conlleva a que el lapso para ejercer la presente contestación del recurso debe ser do en días de despacho, y por lo tanto, en tal sentido, el Ministerio Público en la presente legalmente notificado del contenido de la decisión impugnada, el día 05 de OCTUBRE de 2023.
Por consiguiente, en una correcta aplicación del debido proceso, el derecho a la defensa e de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el articulo 441 del Codigo Organico Procesal Penal, esta representación fiscal tiene el deber de dar contestación al recurso planteado dentro de tres días siguientes a la notificación realizada por parte del Tribunal una vez que recibe el Recurso. Siendo que esta Representante Fiscal se dio por Notificada en fecha 05 de octubre de 2023, considera que a la fecha de contestación es decir 09-10-2023 se encuentra dentro del lapso para dar formal contestación al recurso intentado por el Abogado Kervis Nuñez apoderado del ciudadano Morrys (SIC) Perez.
LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA
A tenor de lo concebido en el artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme a las atribuciones conferidas al Ministerio Público en los artículos 111 numerales 13 y 14 ejusdem; y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal en su carácter de titular de la acción penal, al cual le corresponde velar por la idoneidad y transparencia de las investigaciones en el proceso, se encuentra legitimada para recurrir de la decisión in comento como parte interviniente en el proceso penal.
DE LOS ALEGATOS
DE LA REPRESENTACIÓN DEL APODERADO DE LA VICTIMA
Manifiesta el Apoderado de la Víctima que la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre del Año 2023, es dictada en favor del Denunciado, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Octavo de Control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, no cumple con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alega Subsanar la situación jurídica, en virtud de que no hay transparencia jurídica, ya que el tribunal actuó de manera temeraria y manifestando además en su Interposición que el deber ser es que la Entrega de Vehículo, en favor de su Representado, en virtud de las aseveraciones Jurídicas que a su juicio están claramente establecidas dentro de las actas que conforman el expediente.
DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL
MINISTERIO PÚBLICO
En razón de ello, ciudadano Juez y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito penal del Estado Aragua, corresponde a esta Representante fiscal hacer de su conocimiento efectivamente, durante la Celebración de la Audiencia de Solicitud de Vehículo, realizada en fecha 08 de Septiembre de 2023, en presencia de los ciudadanos Denunciante MORYS MANUEL GONZALEZ y su Apoderado Abogado Kervis Nuñez Denunciado MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, quienes se encuentran debidamente identificados, en la presente causa, por en el referida Audiencia de Vehículo, la Representación fiscal de manera objetiva procedió a solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones del Octavo de Control, la respectiva Ratificación de la Negativa del Vehiculo ya que existe una dualidad de solicitante y que sea aperturado el lapso probatorio, siendo admitido por el tribunal en audiencia la referida solicitud.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público como Director de la Investigación Penal, llevar a cabo de la práctica de las diligencias de investigación, en consecuencia, que permitan es deber de las partes y en este caso de los recurrentes presentar las solicitudes para la práctica de las diligencias de Investigación necesarias que permitan determinar la comisión del hecho punible objeto de Investigación y en consecuencia, corresponderá a esta parte fiscal pronunciarse de manera sobre la participación positiva o negativa en los hechos que se investigan.
Es por ello que sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público solicita sea declarada con lugar esta denuncia, ya que el elemento probatorio traído a proceso por el Ministerio Público, y que fue tomado en consideración por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, es un hecho controvertido y que tiene carácter contradictorio, está en la investigación y es parte de los argumentos para que se admitiera la Audiencia Especial de Vehículo, además dicho pronunciamiento deja sin efecto los elementos de convicción serios en la causa, lo cual causa un gravamen irreparable según el artículo 439.5 del texto adjetivo penal, no solo a esta Representación del Ministerio Fiscal, sino además al Denunciante, por cuanto le deja sin una completa investigación y coartando el derecho de obtener el acceso a la justicia.
Por otra parte, en el momento de la realización de la Audiencia Especial de Vehículo, la representación Fiscal consideró que efectivamente con el lapso probatorio admitido por la
las resultas del proceso, y por ende el Tribunal de Octavo de Control, garantizaban o debidamente fundamentada en la decisión de la la admisión de tal solicitud, que razón por la cual quien suscribe, considera que la misma actuó conforme a derecho y en ercido de sus facultades, como Juez de Garantías constitucionales.
En consecuencia, considera esta Representante Fiscal, que la apelación intentada por el do de la víctima debe ser declarada con lugar, pues la misma establece fundamentos que determinar que la decisión por medio de la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en de control del Circuito judicial Penal del Estado Aragua otorga la Entrega en Guarda y CUSTODIA del vehículo MARCA TOYOTA, MODEKLO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, COLOR azul, AÑO 2006, TIPO SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERIAS AJTEZU14R66861949, SERIAL DE MOTOR 16R5268709, al ciudadano Denunciado, incurre en la violación del debido proceso establecido en el artículo 26, 49.1 y 257 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así la tutela judicial efectiva, toda vez que con su decisión, puede dejar ilusoria las resultas del proceso, pues si bien es cierto que en la audiencia, las partes alegaron ser propietarios ambos del vehículo, no es menos cierto que hasta la fecha no ha sido totalmente demostrada ante esta Representación fiscal la no culpabilidad de Denunciado, en consecuencia pudiera ser que el proceso no lo favorezca, y se demuestre la propiedad por parte de otra persona distinta a el o incluso al denunciante, por lo cual, entregar en Guarda y Custodia, pudiese generar que el mismo dispusiera del vehículo y de esta manera cause la pérdida total del bien objeto del proceso.
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser admitido por que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el texto adjetivo penal. En efecto, del examen de la norma se obtiene que:
Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáheamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda
En este sentido, muy respetuosamente SOLICITO que el presente Recurso sea ADMITIDO, en aras de garantizar el Derecho de recurrir en Doble Instancia, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en los términos establecidos en los artículos 49 y 26 de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe ninguna de las inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ASI SEA EXPRESAMENTE DECLARADO.
DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
La decisión que nos ocupa, es recurrible de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 el código Orgánico procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Decisiones Recurribles Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables este Código. (Negrillas añadidas).
La decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de judicial Penal del Estado Aragua, consideró ENTREGAR EN GUARDA Y CUSTODIA DEL VEHICULO solicitado por el denunciante vulnerando sus Derechos ya que la fiscalía público inició la investigación correspondiente, solicitando la práctica de diligencias fines de demostrar la participación del Denunciado en el hecho cometido ypreliminarmente sustentada en autos.
PETITORIO
En fuerza de todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, esta Representante del DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, solicita se Abogado KERVIS NUÑEZ, de quien figura como Denunciante ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ en la presente causa, en contra de la decisión de la Entrega en GUARDA Y CUSTODIA del Vehículo MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, AÑO 2006, TIPO SPOR WAGON, SERIAL DE CARROCERIA AJTEZU14R66861949, SERIAL DE MOTOR 16R5268709, de fecha 22 de septiembre de 2023, con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y en aras de garantizar el debido proceso.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del presente cuaderno especial de apelación, cursa inserto del folio cincuenta y seis (56) al setenta y dos (72), la decisión recurrida, dictada en fecha veintidós (22) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…Por cuanto en fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), se realizó Audiencia Especial sobre el vehículo descrito con las siguientes características; MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, y este Tribunal luego de concluida la audiencia ordeno la apertura de una incidencia probatoria de ocho días a los fines de resolver en cuanto a la entrega del referido vehículo y vencido como se encuentra el referido lapso, este Juzgador pasa dictar el pronunciamiento que corresponde, haciendo las siguientes observaciones:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE N°1: ciudadano MORYS MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.865.940, nacido en fecha21-12-1971, de 51 años de edad, natural de: Caracas, Distrito Capital, estado civil: soltero, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: AVENIDA BERMÚDEZ, RESIDENCIA BERMÚDEZ, TORRE C, PISO 09, APARTAMENTO 9-B, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3371131.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICINTANTE N° 1: ABG. KERVIS NUÑEZ inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 122.924 con domicilio procesal en: URBANIZACIÓN EL LAGO II, EDIFICIO B, APARTAMENTO B-211, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-0483113
SOLICITANTE N° 2: MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.412, nacido en fecha12-08-1989, de 34 años de edad, natural de: MARACAY ESTADO ARAGUA, estado civil: CASADO, de profesión u oficio: COMERCIANTE, residenciado en: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, EDIFICIO BELAGIO SUITES, APARTAMENTO 4-C, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0424-3301021.
APODERADOS JUDICIAL DEL SOLICINTANTE N° 2: ABG. MERCEDES HERRERA, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el número 99.645 y ABG. CHRISTIAN MORENO inscrito en el Instituto de prevención social del abogado, bajo el numero 100.996, domicilio procesal: CALLE BOYACA, RESIDENCIA BOYACA, NIVEL MEZZANINA, OFICINA 1-B, ZONA CENTRO DE MARACAY ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-1463124/0414-0481589.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
En el marco de la celebración de la audiencia especial de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, escucho a las partes presentes quienes manifestaron lo siguiente:
Fiscal Vigésimo Octava (28°) del Ministerio Publico del Estado Aragua ABG. MORAIMA CHIRIBELLA expone: “Esta representación Fiscal del Ministerio Público ratifica la negativa de entrega realizada en fecha 07-07-2023, según oficio N° 05-F32-0661-2023 realizada por la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que existe DUALIDAD DE SOLICITANTES, así mismo solicito se apertura el lapso probatorio, solicito copia certificada de la audiencia, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano solicitante MORYS MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.865.940, quien expone: “Buenos días, yo compre esa camioneta en el 2014, ante la notaria primera del estado Aragua, en ningún momento la he vendido ni prestado ni arrendado después de esa fecha, está residenciado en cagua, allí estaba aparcada la camioneta, tuve que ir a Colombia en el 2017 se la deje al mecánico en vista de estar parqueada, en el año 2019 me comunica que no está la camioneta por cuestión de pandemia no pude regresar a Venezuela, regresé al país en el 2021, busco a mi abogado e interpongo la denuncia, coloque la denuncia en abril de este año, yo no denuncié antes, yo puse la denuncia en el cicpc cagua el 25 de abril de este año, presente mis documentos y fui con mi abogado en esa fecha, el señor Anderson fue quien me vendió la camioneta, el no está en Venezuela. Es todo. ”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG.KERVIS NUÑEZ, INPRE N° 122.924, en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano solicitante MORYS MANUEL PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.865.940, quien expone: “buenos días a todos los presentes, vengo en representación del señor morys Pérez, al amparo del artículo 49, ordinal 1, 6 8 y 26 constitucional, y con apego a la ley en fecha 25-04-2023 mi representado presento denuncia ante el cicpc de cagua donde mismo manifiesta que su vehículo ya identificado en actas fue objeto de hurto inmediatamente el explicara la situación, podemos observar ciudadana juez en el expediente primero que la cadena titulativa el ciudadano presente en salas sin autorización alguna altero modifico y suplantó el vehículo de mi patrocinado, ya que en el folio 68, con oficio de la fiscalía solicito ante el intt cadena titulativa, que se puede observar allí, en los certificados de registro del vehículo, en la parte de arriba se ve la identificación de la denominación del tipo de tramite a mi patrocinado el ciudadano rosales le hace venta con el certificado de registro de vehículo 3000756, inmediatamente fueron a la notaria, e hicieron un documento en el año 2014, podemos observar en la cadena titulativa en la fecha 17-2017 sacaron un certificado con las siglas 17064610587, que era el mismo con que le habían vendido a mi patrocinado con el numero 300, de allí radica la situación ya que mi patrocinado en ningún momento saco ningún tipo de trámite, en fecha 13-09-2019 sacaron un pr1, con las siglas 19010577798, el cual se encuentra a nombre del ciudadano miguel burgos y en fecha 17-02-2022 sacaron un ap1, que significa cambio de placa 220107330624 inmediatamente podemos observar que se interrumpió la cadena titulativa de mi patrocinado según la venta que se le realizo al mismo, es increíble ciudadana juez que hayan alterado esto sin autorización alguna incumpliendo la ley de tránsito terrestre y el respectivo reglamento, en el folio 27 podemos observar con oficio 2023 se puede demostrar el cambio de placa del mencionado vehículo podemos decir que aquí esta placa no la cambio mi patrocinado, estamos ante el delito de cambio de placa, segundo en cuanto al artículo 81 de la ley de tránsito terrestre, se deben cumplir ciertos requisitos, en el ordinal 4 que habla de cualquier acto de enajenación que se vincule con el vehículo, en el ordinal 2 ultimo aparte del mismo artículo habla de cualquier otro documento válido que hable de la adquisición del mismo, nombro estos artículos ya que mi patrocinado ya que reposa según la fiscalía reposa el documento notariado, la verificación de la fiscalía, cadena titulativa, experticia de seriales hecha por el cicpc, inspección ocular, y le manifiesto que también tenemos una resulta que hace falta en el expediente que solicito la fiscalía al inttt en caracas, que todavía o se ha podio consignar en el expediente ya que no han llegado a la respectiva fiscal, una vez negada esta solicitud, esta defensa privada considero que es innegable realizada por la fiscalía, en cuanto a los vehículos recuperados, de acuerdo a los reglamentos de transito, traigo a colación el fallo 1197 del 06-07-2001, donde se debe comprobar la titularidad del derecho de propiedad, para que pueda ordenarse su entrega, articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal relata el ministerio publico debe devolver el objeto incautado a quienes habiendo acudido al tribunal de control previo demostración de la propiedad, se nombra el artículo 345 de la constitución y la sentencia de sala constitucional 13-08-2001 del magistrado ponente Antonio García García, que habla de que quien demuestre la propiedad, he observado ciudadana juez y sabiendo que este tribunal es diligente en cuanto la revisión del expediente, se puede observar que el ciudadano trae a colación una documentación de ciertos pagos de 314$ dólares americanos y otros montos, los cuales no tienen cronología, el manifiesta que la venta de su camioneta la realizo en el 2017, no hay constancia que demuestre que el compro la camioneta, y el pago de la camioneta lo hacen en el 2021, traigo a colación, se me hace extraño como miguel burgos compra la camioneta y como hace los pagos, ya que la ciudadana Bárbara, en una de sus solicitudes para que que se dio a ella manifiesta nombre un expediente del tribunal primero de control, se me hace extraño, una de las razones por la que no se dio la audiencia es porque estaban pidiendo copia en el tribunal primero de control, esto no guarda relación, en ese expediente hay un contrato del señor miguel burgos, y habla es de préstamo de dinero, y por casualidad estos mismos pagos que reposan allí son los ismo que reposan en el expediente, o pago la camioneta o pago intereses según lo que reposa en dicho contrato, hay unas contradicciones, o es una cosa u otra, ellos mismo trajeron a colación esto, por tal motivo, de igual solicito copia certificada de las actuaciones. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano solicitante MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.412, quien expone: “ buenos días a los presentes, yo quiero comenzar por qué me encuentro aquí, ya que solicito el vehículo ya que todo fue culpa de quien fue mi abogado hace cuatro meses, esto comienza por unas situaciones que me hace llegar de unas notas de voz falsas de una causa que llevo por el primero de control, ese día me cito aquí a las diez de la mañana, no me dejo subir con la excusa que no había luz, era una audiencia de un sobreseimiento, saliendo del palacio me para el cicipc de cagua y me dicen que tenía una denuncia por hurto de vehículo, esa camioneta no se la pueden llevar porque necesita dos llaves, me traslado al cicipc y me obligan a buscar la camioneta, conjuntamente el señor kervis con el cicpc pidiéndome una suma de dinero por un problema de hurto de vehículo, yo no poseía la camioneta en el momento, la mande a trasladar porque estaba en caracas, yo tengo posesión de la camioneta desde el 2018, ya que el señor Narváez llegue un acuerdo con el para pagarlo por parte, en el momento de la entrega de vehículo me da la documentación, reposan pago de impuestos ante la alcaldía, duplicado de titulo que san en el 2017 eso parece en la cadena titulativa, cuando termino de pagar la camioneta el me hace llegar el titulo ya que se encuentra fuera del país, el señor james narvaez, en vista de esta situación ocurro a la notaria a pedir el documento, y veo que había solicitud copia del documento, mis abogados consignaran las pruebas de lo que hablo, ahora bien, en presencia de la fiscalía y del juez solicito que no se siga violando la ley, donde el ciudadano morys con un documento forjado está reclamando la propiedad de un vehículo, por el delito de forjamiento y solicito aprehendan de forma flagrante al señor morys, yo no creo y pienso que permita este tribunal que se sigan burlando de este tribunal, el documento notariado que presentan para reclamar el vehículo es falso, el obtiene el titulo y cedula de james porque él me llevaba el caso por el primero de control, entonces ya que estamos en esta sala quiero que se pronuncie en cuanto al delito que se está cometiendo en este momento, eso se está llevando por la fiscalía anticorrupción, no es lo que quiero sino lo que se tiene que hacer, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG.CHRISTIAN MORENO, INPRE N° 100.996, en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano solicitante MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.412 quien expone: “buenas tardes invoco el principio de nuria nom vicuria ya que al momento de decidir lo haga apegado a derecho, en primer lugar manifiesta el señor a comienzo de su relato el indica que en en el 2021 regresa a Venezuela e indica que el vehículo no estaba donde lo había dejado y en el 2023 se decide a formular denuncia, observando esta situación caemos en contradicción y no obstante a esto pudiera actuar de forma temeraria en cuanto a los solicitado, en cuanto lo manifestado por mi representado manifestó la forma como adquirió el vehículo ya que hay una declaración jurada de la hermana donde manifiesto que el señor burgos compro el vehículo al señor james narvaez, por lo que hago mención de los articulo 38 y 39 de la ley de tránsito, y que los mismos surten efecto frente a terceros, por eso las actuaciones del historial de trámites se puede observar que mi representado es propietario del vehículo, en cuanto a la denuncia por la fiscalía 21 se puede observar la denuncia, en cuanto a las diligencias que realizo la fiscalía 21 y por cuanto la fiscalía 32 n realizo dichas experticias, en las conclusiones aparece de que es un documento que no fue suscrito por el ciudadano que ellos dicen que les vendió en esa oportunidad, por lo que solcito a este tribunal que inste al ministerio publico en cuanto a las resultas, que inicie una investigación en cuanto estos delitos que se pudieran estar cometiendo, estamos en presencia de delitos forjamiento de documento público, falsa atestación ante funcionario público y agavillamiento, por lo que solicito se apertura una investigación, ya que consta con unos documentos que están certificados, considerando que estamos en presencia de un concurso real del delito, por lo que se violan normativas penales para finalizar ratifico lo dicho por mi codefensa en cuanto a la solitud de entrega de vehículo a favor de nuestro representado ya que que en esos depósitos judiciales se deterioran, y ya que la cantidad de dinero solicitan ellos a diario y que para el tiempo que tiene ese vehículo allí depositado le va a generara gastos bastantes altos. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ABG.MERCEDES HERRERA, INPRE N° 99.645, en su condición de ABOGADO DE CONFIANZA del ciudadano solicitante MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.412 quien expone: “ primero que nada buenas tardes a los presentes, consigno copia certificada del expediente llevado por la fiscalía, en cuanto a unos de delitos que se cometieron, tal como lo informo nuestro representado el fue citado para acá por una supuesta causa de sobreseimiento y fue detenido por el cicpc por u vehículo de su propiedad desde el 2018, el fue a la fiscalía 32 y ese despacho en vez de llevar la investigación la negó, en cuanto se coloca la denuncia por extorsión en cuanto a los funcionarios, se pudo determinar en cuanto a la firma del señor james y el señor morys, se pudo verificar que esa firma no le corresponde al señor james, ya que el mismo había realizado aquí que había realizado ciertas compañías y se pudo verificar de acuerdo a los registros que no son su firma, los documentos dicen que esa firma no es del señor james, por eso mi representado indica que le están solicitando un documento de mala fe, asimismo como lo indica el señor morys, que adquiero el carro en el 2014, en el 2010 el vehículo le pertenencia a una compañía, allí constan las mismas, en el 2011 el señor james cambia de la compañía el vehículo a su nombre, como el señor en el 214 compro el carro y no lo puso a su nombre, en el 2019 efectivamente el señor burgos efectivamente hace el trámite de la camioneta, y se evidencia que según el certificado del vehículo, por lo que solicitaron que se evaluara el mismo en tránsito, por lo que el señor burgos aparece como propietario, en la determinantico de autoría escritural hecha en agosto del 2023 se evidencia que la única autorización realizada por el señor james, se verifica que la firma de ese documento, la firma efectivamente no le corresponde al señor james, posteriormente tal como puede ver en copia certificada, en fecha de agosto de 2023 se envía copia de los libros donde aparece la firma del señor para verificar que no corresponde la misma con la del señor james, por lo que están solicitando vehículo con un documento forjado, el señor abogado presente en sala era abogado del señor miguel, por eso el dr llama a colación y le indica a este tribunal porque la hermana del señor james reconoce que la única persona que comprado la camioneta es el señor miguel, por lo que solicito a este tribunal se le haga entrega plena de la camioneta al señor burgos toda vez que la fiscalía desde el inicio victimizo a mi representado porque nunca evaluaron las posiciones de las partes, es más fácil que cuando hay dualidad de solicitantes la niegan, por lo que solicito la entrega plena al ciudadano miguel ya que entrego prueba fehaciente de la comisión de hechos punibles, de no ser asi solicitamos la guardia y custodia a los fines de preservar la camioneta ya que en el estacionamiento se está deteriorando, ya que está demostrado que le corresponde al señor burgos, por lo que consigno copia certificadas de los documentos probatorios donde se demuestra lo que se manifestó en esta audiencia, constante de veintiséis (26) folios útiles. Es todo”.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y ELEMENTOS DE CONVICCION PROMOVIDOS POR LOS ABG. CHRISTIAN MORENO, ABG. MERCEDES HERRERA y ABG. HECTOR SULBARAN APODERADOS JUDICIAL de ciudadano MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.554.412
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En razón al Principio procesal de la Comunidad de la Prueba, y en directa aplicación de éste, ratificamos y nos permitimos promover como prueba a favor de nuestro representado en el presente procedimiento, el mérito favorable que se desprendiere de las actuaciones administrativa y procesales que rielan en el expediente N° 8C- SOL-2727-23 y expediente el cual consignaremos en COPIA CERTIFICADA, emanada Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción, con el alfanumérico MP-102930-23, conjuntamente con el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 16/08/2023, bajo el numero 32 tomo 14 folio 102 hasta el 104 de los libros de autenticación llevada por esa Notaria marcadas con las letras "A, B, C, D, E, F, G y H', en donde se evidencia las irregularidades por parte del otro solicitante ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, quien de forma fraudulenta y en complicidad con su abogado de nombre KERVIS WLADIMIR OSCAR NUNEZ GOTTO, han utilizado medios de pruebas falsas para hacerse acreedores de un bien Vehículo el cual no le pertenece por todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal declarar a favor de nuestro representado todos aquellos méritos que emerjan en el presente escrito de prueba presentado en tiempo hábil.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Promueven en COPIA CERTIFICADA, contentivo de Ciento Tres (103) Folios útiles del expediente emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico donde a través de sus Investigaciones ha practicado una serie de diligencias entre estas distintas Experticias Documentológicas, las cuales le proporcionaran herramientas suficientes al Tribunal a la hora de tomar la decisión correspondiente a favor de nuestro representado las cuales se indican de la siguiente manera:
1.-Marcada “A” Folio 01 hasta el 04, instrumento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua de fecha 16/08/2023, bajo el numero 32 tomo 14 folio 102 hasta el 104 de los libros de autenticación llevada por esa Notaria.
2.-Marcada "B" Folio 05, Original de Certificado de Registro de Vehículo numero 9 01 JTEZU14R668061949-3-2, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2022, a nombre de MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, el cual acredita a dicho ciudadano la propiedad del referido vehículo.
3.-Marcada "C" Folio 06 hasta el folio 56, Emisión de Copias Certificada autorizada por la Fiscalía Superior expediente N° MP-102930-23, emanado de la E Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de 15 (SIC) esta circunscripción Judicial, en la cual se evidencia el inicio de la referida Investigación a través de la denuncia realizada por la victima ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO y en su defecto las distintas prácticas de diligencias realizadas por la referida fiscalía a través de los órganos auxiliares.
4.-Marcada "D' Folio 57 al 60, Oficio 05-F-21-0378-2023, de fecha 08 de agosto de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido al Jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), con sede en el Limón estado Aragua solicitando copia certificada histórico de trámite, correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: AC2890B, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEZU14R668061949, Serial del Motor: 1GR5268709A.
5.-Marcada "E" Folio 61 al 67, Oficio 05-F-21-0369-2023, de fecha 10 de agosto de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), solicitando análisis documentologico (Determinación de Autoría Escritural) y según oficio N° 9700-0164-2023-1365, de fecha 10 de agosto de 2023 y Dictamen Pericial N°-1105-23, Suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC). MOTIVO: el estudio técnico solicitado tiene por finalidad establecer determinación de autoría escritural la firma presente en el documento dubitado denominado (Compra-Venta), suscrito por ante la SSO Notaria Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, bajo el número 01, oribio tomo 139, de fecha 18 de julio de 2014, correspondiente a la Autoría Escritural del ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710, de quien fue consignado un documento denominado AUTORIZACION VEHICULAR, de manera indubitada. CONCLUSIONES: los rasgos y trazas presentes en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como "1.2" y "1.3" del presente Dictamen Pericial calificado como dubitado (COMPRA-VENTA) con respecto a los rasgos y trazas presentes en el documento denominado AUTORIZACION VEHICULAR, descrito en la parte expositiva como "1.1", clasificado como indubitado evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí : NO FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710.16d
6.-Marcada "F” Folio 69 al 82, Oficio 05-F-21-0382-2023, de fecha 11 de agosto sup de 2023, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial dirigido a la División de criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), solicitando análisis documentologico (Determinación de Autoría Escritural) y según oficio N° 9700-0164-2023-1391, de fecha 15 de agosto de 2023 y Dictamen Pericial N°1129-23, suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC). MOTIVO: el estudio técnico solicitado tiene por finalidad establecer Determinación de Autoría Escritural, entre la firma presente en el documento dubitado denominado (ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA); inserto por ante el Registro Mercantil Be Primero de Maracay del estado Aragua bajo el número de expediente 32035, de fecha 26 de agosto de 2014, correspondiente a la Autoría Escritural del ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad m V-14.577.710, el de quien fue consignado un documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR), de manera indubitada, para la respectiva comparación documentologica del presente estudio pericial. CONCLUSIONES: aso los rasgos y trazas presentes en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como "1.2 y 1.3", del presente dictamen pericial calificado como dubitado (COMPRA-VENTA); con respecto a los rasgos y trazos presentes en las firmas que se visualizó en el documento descrito en la parte expositiva como “1.1" del presente dictamen pericial calificado como (ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS), con respecto a los rasgos y trazos presente en el documento el documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR), descrito en la parte expositiva como "1.1", clasificado como indubitado evidenciaron al estudio técnico comparativo, características escriturales y motricidad automática diferentes entre sí: SI FUE REALIZADA POR EL CIUDADANO JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710. 7.)
7.-Marcada “H” Folio 83 al 103, oficio N° 05-f4-0971-2022, expediente MP. 192945-2021, emanada de la Fiscalía cuarta (04) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha fiscalía solicita a SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 18.554.412, por considerar que en la investigación no se recabaron elementos de convicción y en la misma se demostró que jamás se había cometido delitos por cuanto era una causa que para el momento pertenecía a la jurisdicción civil y que efectivamente en el folio 102, de donde se desprende acta de entrevista realizada en fecha 14 de enero de 2022, en la sede de la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial a la ciudadana JULIETH, quien manifestó que la camioneta objeto de la presente disputa su hermano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, Cedula de Identidad V-14.577.710 se la había vendido al señor MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA (Determinación de Autoría Escritural) Dictamen Pericial N° 1105-23, de fecha 10 de Agosto de 2023, Suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
2.-EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Determinación de Autoría Escritural) Dictamen Pericial N°-1129-23, de fecha 15 de Agosto de 2023, Suscrito por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística (CICPC), adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Caña de Azúcar.
3.-COPIA CERTIFICADA HISTÓRICO DE TRÁMITE, correspondiente al vehículo con las siguientes características Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Placas: AC2890B, Año: 2006, Serial de Carrocería: JTEZU14R668061949, Serial del Motor: 1GR5268709A, Suscrito por el jefe del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) región Aragua, con sede en el Limón ingeniero PEDRO BOHORQUEZ, según oficio N° 0567 de fecha 11 de agosto de 2023.
4.-ORIGINAL DE O CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO NUMERO JTEZU14R668061949-3-2, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de 2022, a nombre de MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO. 20GARäCO9A
5.-COPIAS CERTIFICADA AUTORIZADA POR LA FISCALÍA SUPERIOR EXPEDIENTE N° MP- 102930-23, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera (21) con competencia en Materia de Corrupción de esta circunscripción Judicial, en la cual se evidencia el inicio de la referida Investigación.
6.-EXPEDIENTE MP-192945-2021, emanada de la Fiscalía cuarta (04) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en la cual dicha fiscalía solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V- 18.554.412.
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se desenvuelve bajo los parámetros de los procedimientos establecidos en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (subrayado y negrilla de este Juzgado).
En razón de lo anterior el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece igualmente, en razón del procedimiento para la devolución de objetos:
“Artículo 294.Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, el cual prevé en su artículo 607, lo siguiente:
“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por laguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo está o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”(subrayado y negrilla de este Juzgado).
Ahora bien, en la audiencia especial de solicitud de vehículo de fecha ocho (08) de septiembre de 2023, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acordó en cumplimiento del articulado ut supra citado, la apertura de una articulación probatoria de 8 días, siendo cumplido el lapso en día veintidós (22) de septiembre de 2023, encontrándose este Juzgado dentro del oportunidad para emitir el pronunciamiento de ley, y en tal sentido suscribe el presente fallo bajo las siguientes consideraciones.
De la revisión de las presentes actuaciones, de los elementos cursante en autos y de los elementos consignados y ofrecidos por las partes lo cuales tienen vigencia legal, al no haber sido objeto del procedimiento de tacha o nulidad previa, advierte este Juzgador lo siguiente:
Sobre la base, que antecede considera oportuno quien aquí decide realizar un recuento sucinto del “transitar” o “recorrido” recaído sobre el vehículo sobre el objeto de la presente solicitud, a saber vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO.
En este sentido, se es imprescindible hacer notar que el presente procedimiento inicia con la denuncia realizada ante el Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua, por parte del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, quien denuncia “….resulta ser que hace aproximadamente seis (06) años me mude al país de Bogotá Colombia y regrese en fecha 20-04-2023, a mi vivienda ubicada en residencias Liliana, piso 4, apartamento 42-B; cagua Municipio Sucre, estado Aragua, una vez en el estacionamiento del referido conjunto residencial, me percate que sujetos desconocidos habían sustraído mi vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO….”
En fecha 19 de mayo de 2023, la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, da inicio a la investigación por uno de los delitos de Hurto de Vehículos Automotores.
Riela en autos documento de venta pura y simple entre los ciudadanos JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nª 14.577.710 y MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940 de un vehículo con las siguientes características Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, ante la Notaria Primera de Maracay estado Aragua con el Nª 01, Tomo 139, fecha 18-07-2014
Posteriormente, riela ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL, de fecha 25 de abril de 2023 suscrita por el funcionario Detective Agregado YULIO LEMUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalística Delegación Estadal Aragua, deja constancia entre otras cosas “…“…la finalidad de solicitar a través de los registros históricos y tramites a terceros del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO (….)indicando que en el registro histórico los titulares del vehículo supra son los siguientes 01.- C.C Compañía Anónima, registro de información fiscal J-30627258. 02.- JAMES NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nª 14.577.710 y 03.- MIGUEL BURGOS, titular de la cedula de identidad 18.554.412.
Como es fácil ver, el vehículo en cuestión se encontraba primigeniamente en posesión del ciudadano MIGUEL BURGOS, titular de la cedula de identidad 18.554.412, quien en razón de la denuncia por parte del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, le he despojado de dicho vehículo por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Cagua del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, siendo ambos partes solicitantes del vehículo en cuestión, por lo que lo procedente en verificar entre ambos interesados quien demuestre el ser propietario o poseedor legítimo del mismo.
A tal fin, la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:
“Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes.
En efecto, de lo cursante autos se evidencia en relación al ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, y la documentación que lo acredita, que el mismo consigno y se encuentra incurso en autos documento de venta y pura inserto bajo el N° 01, tomo 139, de fecha 18 de julio de 2014 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Primera del estado Aragua, en el cual el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.577.710 al ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, un vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO.
En relación al documento que antecede, riela autos copia certificada del Oficio Nª 05-f21-0381-23 de fecha 11-08-2023 en virtud de investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual solicita a la División de Criminalística Municipal Maracay, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, mediante la cual solicita Determinación de Autoría Escritural a de un documento autenticado en fecha 18-07-2014 signado bajo el numero 01, tomo 139 y un Documento denominado Registro Mercantil que reposa ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa REFRI REPUESTO NARVAEZ C.A., inscrita bajo el expediente Nª 32035 de fecha 26-08-2016, con el documento consistente en una autorización en original emitida por el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, titular de la cedula de identidad Nª 14.577.710.
Asimismo riela en autos copia certificada del examen pericial Nª 1129-23 de fecha 15-08-2023, suscrita por ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Departamento Criminalistico Aragua, Área de Documentologia, DOCUMENTO DUBITADO: “…1.1).- un (01) documento denominado “ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA”, elaborada en una hoja de papel bond, tamaño oficio, color blanco (….)asimismo en la parte final del texto, parte izquierda del documento se puede observar tres firmas manuscrita de tipo ilegibles, elaborada en tinta esferográficas de tono negro, acompañada de una impresión de huellas dactilares en tinta de color negro, siendo esta objeto del presente estudio documentologico la tercera firma que se encuentra plasmada en el documento. DOCUMENTO INDUBITADO 1.1.- un (01) documento denominado “AUTORIZACION VEHICULAR”, elaborado en un segmento de papel bond color blanco, tamaño carta, la cual presenta escritura de manera tipográficas (….)en la parte inferior del texto se observa una firma de manera ilegible elaborada en tinta esferográfica de tono negro sobre el reglón donde se lee atentamente, james Anderson Narváez rosales CI: 14.577.710, 04144892404. CONCLUSION: los rasgos y trazos presente en las firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como “1.1” del presente dictamen pericial calificado como dubitado (ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA), con respecto a los rasgos y trazos presentes en el documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR) descrito en la parte expositiva como “1.1” clasificado como endubitado, evidenciado al estudio técnico comparativo, características estructurales y motricidad automática similares entre si; SI FUE REALIZADA por el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-14.577.710.
Asimismo riela en autos copia certificada del examen pericial Nª 1105-23 de fecha 10-08-2023, suscrita por ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Departamento Criminalistico Aragua, Área de Documentologia, DOCUMENTO DUBITADO 1.1) UNA PLANILLA UNICA BANCARIA, elaborada en papel bond, tamaño oficio (…) la misma presenta tres impresiones de sello húmedo pertenecientes a la Notaria Pública Primera (1ª) de Maracay estado Aragua. 1.2).- un (01) documento denominado “COMPRA VENTA” elaborado en una hoja de papel bond, tamaño oficio color blanco constante de (02) folios útiles (anverso y reverso), el cual presenta en su lado izquierdo múltiples impresiones ilegibles de sello húmedo perteneciente a la notaria publica tercera(…)DOCUMENTO INDUBITADO 1.3.- un (01) documento denominado “AUTORIZACION VEHICULAR”, elaborado en un segmento de papel bond color blanco, tamaño carta, la cual presenta escritura de manera tipográficas (….)en la parte inferior del texto se observa una firma de manera ilegible elaborada en tinta esferográfica de tono negro sobre el reglón donde se lee atentamente, james Anderson Narváez rosales CI: 14.577.710, 04144892404. CONCLUSION: los rasgos y trazos presentes en la firmas que se visualizan en el documento descrito en la parte expositiva como “1.2 y 1.3” del presente dictamen pericial calificado como dubitado (COMPRA VENTA) con respecto a los rasgos y trazo presentes en el documento denominado (AUTORIZACION VEHICULAR) descrito parte expositiva como ¡1.1” clasificado como indubitado evidenciaron al estudio técnico comparativo características escriturales y motricidad automática diferentes entre si: NO FUE REALIZADA, por el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nª V-14.577.710. Por lo que al día de hoy se encuentra apertura investigación penal ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua.
Por otro lado, en relación al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nª 18.554.412, el mimo presenta certificado de registro de vehículo Nª 220107330624 emitido por el Instituto de Tránsito Terrestre que acredita la posesión y traspaso de propiedad del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO.
Ahora bien, de lo cursante en autos cobra valor probatorio los hechos denunciados por el ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad Nª 18.554.412, el vicio en documento de compraventa autenticado ante la NOTARIA PRIMERA DE MARACAY, con el numero 01, tomo 139, de fecha 18 de julio de 2014, mediante el cual se hace constar el traspaso de la propiedad del ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES al ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ del vehículo objeto de la presente solicitud,con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA suscrita por el Perito Identificador suscrita por ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Departamento Criminalistico Aragua, Área de Documentologia, teniendo por conclusión que la firma en el documento de compra venta entre ambos ciudadanos no pertenece al ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, con lo cual se da a concluir que el documento de compra venta no fue suscrita por el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES.
Planteado lo que antecede, se evidencia de manera palmaria según lo constante en autos el vicio existente en el traspaso de la propiedad del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO.
Así pues, si bien es cierto nos encontramos en una investigación abierta por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, no es menos cierto que dentro del marco legal de ley, puede en el marco de la aplicación del artículo 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos, advierte que lo procedente y ajustado a derecho es la entrega en guardia y custodia del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, ANO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes. Diaricese. Cúmplase..”.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente cuaderno especial de apelación, se observa que el TRIBUNAL OCTAVO (08°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023) publicó una decisión en la causa signada con la nomenclatura 8C-SOL-2727-2023(alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), en la cual los pronunciamientos fueron los siguientes: “…PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes…”

Contra el fallo aludido, en fecha dos (02) del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el abogado KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ,interpone recurso de apelación, el cual lo argumentaen la violación del derecho de propiedad, a la defensa y al debido proceso consagrado según lo establecido en los artículos 49 y 115 ambos Constitucionales así como el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene en síntesis lo siguiente:“…la juez en sentencia violo el principio constitucional el derecho de la propiedad, a mi patrocinado que si bien demostró en etapa investigación la ciudadana fiscalía trigésima Segunda (32) con diligencia que se encuentran en el expediente que es comprado del mencionado Vehiculo, por venta realizada al el ciudadano James Anderson Narváez Rosales, y la tradición legal de dicho vehiculo la juez valoro como prueba el certificado de vehiculo de mi contraparte de dudosa procedencia y autorización que es nula de toda prueba…”

Determinado el tenor de la denuncia esgrimida por la parte apelante, es preciso que este Tribunal de Alzada se aboque al conocimiento y resolución de la misma, ya que el campo de competencia de los Tribunales Colegiados en materia penal se contrae exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como lo expresa el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, y con el objeto de dar respuesta a las denuncias alegadas por el ciudadano KERVIS NUÑES GOTTO en su carácter de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, vislumbramos a conocimiento,la circular interna del Ministerio Publico número DDC-DID-DRD-OOI, de fecha once (11) del mes de Marzo del año dos mil veinte (2020), la cual determina que en el caso de que existan varios solicitantes de un mismo vehículo, el Fiscal del Ministerio Público debe remitir las actuaciones al Tribunal de Control respectivo para que este fije Audiencia y dirima la propiedad del vehículo. En el caso de marras para la Fiscalía del Ministerio Público existió la duda en cuanto a la titularidad del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, al tener como propietarios del mismo a los ciudadanos MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ y MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, es por lo que solicita a la Juez de Primera en Instancia la fijación de la audiencia, procediendo a realizar lo conducente.

Asimismo, es procedente señalar el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las atribuciones del Ministerio Público, concretamente el numeral 12, siendo el siguiente:

“…Atribuciones del Ministerio Público
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”

En consecuencia, es criterio de esta Alzada, al hilo de los razonamientos precedentes, que el Tribunal de Instancia al realizar la entrega del vehículo, al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO en su carácter de SOLICITANTE, tomó en consideración la documentación que le acredita como propietario del vehículo antes mencionado, pues según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la devolución de objetos incautados “…que no son imprescindibles para la investigación…”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De la norma precedentemente citada, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, de lo que se infiere que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

Con relación a lo anterior, se determina el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de tenor siguiente:

Devolución de Objetos
Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado de esta Alzada).

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…” (Subrayado de esta Alzada).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos. Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.
2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.
3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

A corolario de lo anterior, se trae a colación la Sentencia N° 1096 de fecha diez (10) del mes de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), de la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:

“…Los jueces de control realizan debidamente una audiencia cuando se les solicita la devolución de un objeto en el proceso penal, pues las partes pueden presentar sus alegatos y pruebas para ser evaluadas por el tribunal antes de emitir su decisión…”

En cuanto al Derecho de Propiedad cabe destacar lo siguiente, los bienes, por su parte, pueden ser definidos como todas aquellas cosas materiales o inmateriales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona; esto comprende todos los muebles e inmuebles, los elementos corporales e incorporales y cualquier otro objeto inmaterial susceptible de valor.

“…Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”

Asimismo, el Artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus numerales 1 y 2, refiere lo siguiente:

“…1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad...”

Este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 21 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Es así como, esta Alzada al verificar las actuaciones recibidas, denota que la publicación in extenso del veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), no vulnera los derechos constitucionales referidos al derecho de propiedad, derecho a la defensa y debido proceso, puesto que la decisión fue dictada bajo el fundamento que los documentos de presentados por las partes en la articulación probatoria, fueron sometidos a peritaje siendo practicadas por el Área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, donde compararon diversos documentos, entre los cuales un documento de venta pura y simple inserto bajo el N° 01, tomo 139, de fecha 18 de julio de 2014 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Primera del estado Aragua, en el cual el ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, vende al ciudadano NORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, un vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, el cual riela en la pieza uno (I) del expediente principal inserta en el folio noventa (90).

A destacar, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la Pieza dos (II), del expediente principal, Copia Certificada del Examen Pericial N° 1129-23 de fecha 15-08-2023, suscrita por el Detective Agregado ANGEL SOTOMAYOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento Criminalístico Aragua, Área de Documentología, donde se deja constancia de las conclusiones de dictamen pericial, que la firma en el documento de compra venta entre JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES y NORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, no pertenece al ciudadano JAMES ANDERSON NARVAEZ ROSALES, por lo tanto no fue suscrita por él, creando un vicio en el documento.

Ahora bien, el ciudadano MIGUEL ANDRÉS BURGOS DELGADO, en su condición de SOLICITANTE, presentó certificado de registro de vehículo N° 220107330624 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre el cual acredita la posesión y traspaso de propiedad del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO. Por tanto, se dejó constancia que es el propietario actual del referido vehículo.

A corolario del anterior, la prueba es un derecho formal que se presenta en el proceso como una de las manifestaciones más puras y concretas del derecho a la defensa tal y como lo reza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se citan de la siguiente manera:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”.

“…..Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…..”.

“…..Artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

Al consultar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que el derecho a la defensa, el derecho a la prueba, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se relacionan estrechamente, ya que las pruebas permiten a las partes demostrar la veracidad de los argumentos expuestos en el proceso ejerciendo su derecho a la defensa, garantizándole el órgano jurisdiccional la tutela judicial efectiva de acceder a él para resolver las pretensiones en el debido proceso; es así, como la denuncia enmarcada por el ciudadano KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, no encuadra dentro los supuestos de los artículos estudiados, y más aun, cuando no se puede ordenar la entrega de un vehículo a favor de algún ciudadano que no tenga cualidad o propiedad sobre él, como se puede observar en la prueba de Experticia Documentológica (Determinación Autoría Escritural) practicada, siendo relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Pues tenemos, que la experticia, según Devis Echandía:

“Es una actividad desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos”.

Es decir, que se desarrolla esa actividad para poder suministrar los argumentos o razones al juez, como medio probatorio útil en el proceso para el descubrimiento de la verdad, para que este último manifieste un dictamen fundado, sobre la base del examen que hacen personas con conocimientos especializados en determinada materia, ya que el juez como técnico en el Derecho requiere apoyarse en el experto para verificar determinados hechos que escapan de su experiencia y actividades. En tal sentido, la experticia es una actividad procesal porque debe ocurrir en el curso de un proceso o en diligencias previas o complementarias, exigidas por encargo judicial o de un órgano competente.

De igual manera, como se ha expuesto en párrafos anteriores, expresan los recurrentes que se violentan el derecho de propiedad, el derecho a la defensa y el Debido Proceso, que es lo que propicia el objeto de su denuncia, cuando solicita que se revoque la decisión emitida por el tribunal octavo en funciones de control y se ordene la entrega del vehículo en guarda y custodia a favor del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, recalcando esta Alzada, que se dejó constancia en actas que el ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, se le entregó el vehículo automotor Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO.

Para más abundamiento, se hace necesario traer a colación, el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es de tenor siguiente:

Cuestiones Incidentales
Artículo 294. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Dispone el artículo la reclamación de un objeto por parte de las personas interesadas a los fines de lograr que se les restituya la propiedad del mismo, reiterándose como en párrafos precedentes que la potestad de tramitar estas solicitudes es de un Juez de Control competente.

Es pues, en fundamento de todos los argumentos antes planteados que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KERVIS NUÑES GOTTO, en su condición de APODERADO JUDICIAL del ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-quo de fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), concerniente a Solicitud de Vehículo, planteada por los ciudadanos MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ y MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, en la causa 8C-SOL-2727-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el TRIBUNAL ESTADAL OCTAVO (08°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano KERVIS NUÑES GOTTO, en su carácter de APODERADO JUDICIAL abogado MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el tribunal A-Quo de fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), concerniente a Solicitud de Vehículo, planteada por los ciudadanos MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ y MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, en la causa 8C-SOL-2727-2023, (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL ESTADAL OCTAVO (08°)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en fecha veintidós (22) del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con la nomenclatura 8C-SOL-2727-2023(alfanumérico interno de ese Tribunal de Primera Instancia), mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: SE ACUERDA la ENTREGA EN GUARDIA Y CUSTODIA del vehículo Clase: MARCA: TOYOTA, MODELO: 4RUNNER2WD5A, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2006, TIPO: SPORTWAGON, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, PLACAS: AA852IL, SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R668061949, MOTOR: 1GR5268709, NRO. PUESTOS: 5, NRO EJES: 2, TARA: 1800, CAP. CARGA: 600KGS, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412, de conformidad con lo previsto en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente, a fin de que haga entrega del antes identificado vehículo a su legítimo propietario acreditado ciudadano MIGUEL ANDRES BURGOS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-18.554.412. TERCERO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que excluya del sistema al referido vehículo. CUARTO: Se NIEGA la solicitud de entrega realizada por el ciudadano MORYS MANUEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª 10.865.940, supra referido. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondientes…”
Regístrese, Diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Juez Superior Presidente Ponente




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Integrante





DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria




Causa Nº1Aa-14.740-2023 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 8C-SOL-2727-2023 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/magb*/aimv