Una vez analizados como han sido, los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la Juez a-quo, se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, que el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante sentencia dictada en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), en la causa signada bajo el Nº 8J-0176-22 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), acordó entre otros pronunciamientos: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Contra el referido pronunciamiento judicial, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33º), en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, señalando en su escrito impugnativo como denuncia puntual la falta de la Motivación por errónea valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, en atención a esta denuncia es idóneo mencionar lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente:
“…..Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
2° Falta, contradicción o ilógicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…..”
Como es de notar, el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece el segundo motivo por el cual pueden recurrirse de las sentencias, a este respecto versa sobre la necesidad de la motivación de los fallos como garantía judicial, pues se señala que dentro de las garantías procesales establecidas en dicho artículo se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. El derecho a la tutela judicial efectiva, debe garantizar no sólo el libre acceso a los Juzgados, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. Pues bien, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A corolario de lo anterior, de la manifestación esgrimida por la recurrente se identifica como denuncia puntual, la consistente en la falta de motivación del fallo dictado por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023) en la causa signada bajo el Nº 8J-0176-22 (Nomenclatura interna de ese tribunal de primera instancia), por cuanto a criterio de la recurrente, la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33º), en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, la Juez A-quo, solo procedió a valorar los medios probatorios evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público de manera individual, omitiendo la debida adminiculación y comparación entre cada uno de ellos; por lo que no fundamentó su decisión en acatamiento al principio procesal establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, el cual enmarca que la valoración de las pruebas debe ser apreciada desde la sana critica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los fines de determinar el análisis y confrontación de cada una de las pruebas, de manera que la valoración efectuada de las mismas daría como resultado que hechos consideró como acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
Una vez identificada la inconformidad de la apelante, a los fines de dar un cabal cumplimiento a la competencia funcional impuesta a esta Alzada de acuerdo a las previsiones del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a plantear las siguientes consideraciones:

Es oportuno referir el silogismo que debe contener toda decisión emitida por un juez al administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, del cumplimiento y deber procesal de motivar todas y cada una de las disposiciones dictadas en asuntos judiciales sujetos a su estudio y consideración, haciendo uso de la coherencia, razonamiento jurídico y máximas de experiencias, en virtud que representa la aplicación de los principios y garantías constitucionales.
Al respecto es oportuno referir la obra literaria realizada por el jurista Ferrajoli, “Derecho y razón. Teoría del Garantismo Penal”, publicada en el año 2005, en donde define la motivación contenida en las decisiones judiciales, de la siguiente manera:
“…..La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento…..”.
Así mismo el jurista Milione, C. (2015) afirma la motivación cómo uno de los principios indispensables para impartir justicia en apego al debido proceso, en su obra Estudios de Deusto: revista de la Universidad de Deusto, en su página 173-188, en dónde establece:
“…..De modo, que la naturaleza jurídica del principio de motivación como garantía constitucional del debido proceso, se enmarca en el derecho constitucional, ya que constituye un elemento configurativo del debido proceso, cuyo ámbito de aplicación es transversal al poder público; a la vez, representa el derecho de los ciudadanos frente al ius imperiun del Estado. La motivación como mandato constitucional se sustenta en el principio de legalidad propio del Estado de derechos; ya que, la resolución constituye la expresión lógica jurídica de la actuación del Estado y no un acto arbitrario; y garantiza el control constitucional del cumplimiento de las atribuciones de los órganos del poder público…..”.
A esta versión, la Sentencia N° 1134, del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la cual dejo sentado entre otras cosas que:

“…..Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…..”

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, en fecha trece (13) del me de octubre del año dos mil veintidós (2022), reafirma la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia núm. 339 del 29 de agosto de 2012, respecto a la motivación de la sentencia, estableciendo:
“…..La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…..”.
En consecuencia, de los criterios jurídicos y la sentencia vinculante anteriormente expuesta, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia. Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“..…Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…..” (subrayado de esta Alzada)

Del articulado ut supra citado se deduce, que en el proceso penal venezolano, las decisiones emitidas por un Tribunal con excepción de los autos de mera sustanciación, deben estar acompañadas de la debida argumentación o señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación, lo que representa un requisito indispensable, por significar a todas luces la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.

Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en el fallo judicial, lo siguiente:

“..…Artículo 10 del Código de Ética del Juez. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico...…”. (Negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representan el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.

Al hilo de la evidencias anteriores, se logra deducir la obligación constitucional de los jueces de motivar las decisiones emitidas en la solución de controversias legales sujetas a su discernimiento, con la finalidad de explicar razonadamente, haciendo uso de máximas de experiencia y coherencia legal, la relación de los hechos y el derecho aplicado al administrar justicia, esto como requisito sine qua non que debe contener toda disposición judicial. Consiste en la obligatoriedad que recae sobre los jueces al ejercer sus atribuciones como órgano garante así como administrador de justicia, de enmarcar sus actuaciones sobre el conocimiento de asuntos de su competencia, en orientación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en aras de proporcionar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
En congruencia con lo antes señalado, de igual forma los jueces de primera instancia tienen el deber constitucional y procesal de efectuar una debida valoración así como adminiculación de todos los elementos probatorios evacuados en el desarrollo del debate, por cuanto del análisis minucioso de los mismos y en aplicación de sus conocimientos y máximas de experiencias se deriva la decisión que dará solución a la controversia legal, con el objeto de encontrar la verdad de los hechos y de esta manara aplicar justicia.

Ahora bien, en vista que la motivación es un elemento indispensable en toda sentencia, es por lo que, se pasa a verificar la falta de motivación denunciada por la parte recurrente, y bajo estos términos quien aquí decide, realizando una revisión exhaustiva de la recurrida, advirtiendo que en el Capítulo III, la Juzgadora de primera instancia explanó la valoración de los medios de pruebas, los cuales fueron evacuados en el transcurso del debate oral, plasmando lo siguiente:

“…...TESTIMONIALES:
1.) DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE JUAN JOSE ZAPATA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-14.683.509, credencial N° BP-062002-201, quien rindió declaración en fecha Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los articulos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
...omissis...
VALORACIÓN
Este funcionario Sargento Mayor Juan Zapata, adscrito a la división de prevención e investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos del estado Aragua declaro como funcionario actuantes en la experticia realizada a una vivienda unifamiliar debido un incendio que se suscitó en fecha 05 de septiembre de 2021, manifestando que la misma se realizó a petición de las partes, cabe destacar que en dicha experticia se dejaron indicados en el informe 7 puntos, el primero punto, la normativa legal por ser una vivienda, el segundo punto, la medición y distribución de la vivienda el tercer punto donde ocurrió la afectación directa la cual indica que fue en una habitación, el cuarto punto, habla de la verificación del motivo que posiblemente originó el incendio el cual manifiesta que sería por el calentamiento del cableado que manteniendo contacto entre si da por iniciado el incendio, el quinto punto, es donde se indica que el incendio se originó por un cambio de voltaje por una falla eléctrica, en el sexto punto, se localizó al ciudadano Tonny Blanco uno de los propietarios de la vivienda y por último punto, se realizó la recolección de datos y fijación fotográfica del lugar de los hechos.
Cabe destacar que el funcionario ratifica con su declaración el contenido íntegro del informe de experticia realizado y dejo por sentado la existencia de dos propiedades producto de una división del lote total de terreno, donde resultan afectadas las dos propiedades donde indica que los propietarios eran los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco, por todo lo descrito, y escuchado en relación al testimonio de este funcionario actuante, esta juzgadora no le aporta valor probatorio por el contrario la declaración realizada genera serias dudas acerca de la veracidad de los hechos denunciados,
2.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA TONY JOAQUIN BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.257, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
...omissis...
VALORACIÓN
El ciudadano Tony Joaquin Blanco Hernandez, declaró ante este Tribunal como presunta víctima que el acusado quien es su hermano, el ciudadano Freddy Blanco ya que el mismo trabajaba en la alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara motivo por el cual el declarante presume que su hermano pudo obtener documentos legales inherentes a la propiedad de sus padres, manifestando la existencia de un compra venta, a favor del acusado que él desconocía y la cual indica que no es la firma ni las huellas de su padre, dejando en evidencia la relación de enemistad con el acusado, quien presuntamente violentó la bienhechuría de la parte trasera del bien inmueble, el cual es una herencia, solicitando se verifiquen los documentos.
Una vez escuchada la declaración, y a preguntas realizada por las partes el deponente establece una serie de contradicciones en diferentes puntos de su declaración, siendo uno de ellos el siguiente, el declarante manifiesto, que en esa calle no existe ninguna otra vivienda con el mismo número, que antes de que el señor (Feddy Blanco) se mudara siempre ha sido la casa N° 39 pero, a su vez indica que el mismo construyo un anexo en la parte posterior de la propiedad versión que quedó demostrada con el informe de inspección donde se indica claramente la existencia de dos propiedades una signada con el N° 39 y la otra con el N° 39-B y posteriormente a pregunta formulada por la defensa, se contradice con la manifestación de que la casa está dividida porque su papa la habla dividido hace años ya que tenía unos inquilinos y una vez se fueron quedo vacía la casa, siendo el mismo el que le indico a su hermano que se quedara allí ya que la propiedad estaba sola.
En este mismo orden de ideas, el testigo en otras de las preguntas formuladas manifiesto que el señor Freddy Blanco, no le presento un documento donde diga que eso es de él y posteriormente se contradice al aceptar que tenía conocimiento de la existencia de una presunta compra-venta entre su papa y su hermano en la cual el desconoce la firma de su padre, cabe destacar que conforme a esta declaración el tribunal no obtiene ningún elemento de convicción, al no haber acreditado el ministerio público, resultado pericial de la autenticad del documento compra-venta, que demuestre que el padre (Joaquin Blanco) no firmo ese documento, tampoco aporto evidencia alguna en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que resultara demostrado la comisión del hecho punible denunciado por parte del acusado, más allá, de la situación de enemistad sobre un bien inmueble donde ambos acreditan tener la propiedad, una vez que fallece el de cujus.

3.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, YNGRID MARGARITA BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.257, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
...omissis...
VALORACIÓN
Con el testimonio de la testigo ciudadana Yngrid Margarita Blanco Hernández, la misma declaró ante este Tribunal que el acusado quien es su hermano Freddy Blanco Hernández y que existe un conflicto con su otro hermano Tony Blanco donde su deseo es que todo se arregle que la casa la vendan, ya que son 4 herederos para que todos estén en paz.
La declarante baso su testimonio en todo momento en la información que ha recibido por parte de su hermano Tony Blanco, y que tampoco confía en la compra-venta existente entre su hermano Freddy y su padre, sospechando de la autenticidad de la firma del mismo, a pregunta realizada si aportaron algún documento firmado por su padre para poder ser comparado con el documento compra-venta de propiedad, ratificando que no, solo dejándose constancia señalamientos ante un hecho que no quedo probado en la demostración de algún elemento de convicción, que demostrara la falsedad del documento por parte del imputado, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte del acusado
4.) DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, ANA LUISA BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.209.359, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
…..omissis…..
VALORACIÓN
Con la declaración de la ciudadana Ana Luisa Blanco Hernández, quien manifestó ser hermana del acusado Freddy Blanco Hernández, la misma indico que el evento es un conflicto familiar que existe entre sus hermanos por la casa que es una herencia y como ellos no poseen vivienda, inicio una disputa legal por la propiedad la cual manifiesto que es una casa grande que ya se encuentra dividida en dos en la parte de adelante estaba uno de mis hermanos y el otro vivía en la parte posterior de la misma.
Una vez escuchada a la víctima, a preguntas formuladas por las partes manifestó que no tuvo conocimiento sobre el documento de venta que hizo su padre y manifiesto que no pretenden vulnerar los derechos de su hermano, que su intención es que cada uno reciba lo que le corresponde legalmente por concepto de herencia. Dejando constancia la deponente, también señalamientos ante un hecho que no quedo probado en la demostración de algún elemento de convicción, que demostrara la falsedad del documento por parte del imputado, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción en cuanto a las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos donde resultara demostrado la comisión del hecho punible por parte del acusado.
5.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, MARITZA CATALINA ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.135, quien rindió declaración en fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
...omissis...
VALORACIÓN
La ciudadana Maritza Catalina Arias, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo como vecina cercana del ciudadano Joaquin Blanco Olmos padre del acusado y propietario de la vivienda objeto de disputa en este proceso judicial, cabe destacar que la ciudadana en el transcurso de su deposición manifestó la intención que tenía el padre de entregar la propiedad a sus dos hijos, mencionando la existencia de la venta del inmueble para ellos mismos y se los entregó a cada uno así como también indico la división de la vivienda, en la cual manifestó que primero está la vivienda, y luego el dividió la casa por la parte del garaje y parte de adelante Señalando además, la testigo que el Sr. Joaquin en vida, le indico que él quería que la desocuparan a los inquilinos que tenía y dijo que la parte de adelante era de uno y la otra del otro.
Una vez escuchada a la testigo, dejo constancia con su testimonio que ambos hermanos acreditan tener la propiedad del bien inmueble como herencia en vida del Sr Joaquin, por lo que, de los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción que señale la responsabilidad penal del acusado de marras.

6.) DECLARACIÓN DE LA TESTIGO, SOLANGE ISABEL LIENDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.747, quien rindió declaración en fecha diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
... Omissis...

VALORACIÓN
La ciudadana Solange Isabel Liendo Escobar, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y como jefa de calle de la comunidad a la cual pertenece la vivienda objeto de disputa en este proceso judicial, ratificando el testimonio de la ciudadana Maritza Arias, en que la propiedad estaba dividida en dos, que el propietario de la vivienda el señor Joaquin cuando estaba con vida, se encontraba en la propiedad con su hijo Tony Blanco y luego de su fallecimiento ambos hermanos convivían en la propiedad en la parte delantera vivía el ciudadano Tony Blanco y en la parte posterior el ciudadano Freddy Blanco, manifestando además, que la intención que tenía el padre era entregar la propiedad a sus dos hijos, mencionando la existencia de la venta del inmueble para ellos mismos y se los entregó a cada uno así como también indico la división de la vivienda, en la cual manifestó que primero está la vivienda, y luego el dividió la casa por la parte del garaje y parte de adelante.
De los señalamiento establecidos por la testigo, no puede esta juzgadora obtener elemento de convicción alguna que demuestre la responsabilidad penal del justiciable
7.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, JOSE DEONICIO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-5.555.078, quien rindió declaración en fecha trece (13) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
…. omissis.....
VALORACIÓN
En la siguiente deposición se escuchó al ciudadano José Deonicio Pacheco, quien declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y depuso la existencia de un conflicto con un inmueble en sobre el cual hace años el habla redactado 3 documentos, del (sic) los cuales uno fue anulado porque no tenía validez y quedaron 2 documentos válidos, uno a nombre de Tony Blanco y el otro a nombre de Freddy Blanco, los cuales habían sido solicitados por el señor Joaquin quien era el padre de ambos y quería dejar los documentos listos los cuales no se hicieron notariados ya que habla que hacer muchas actualizaciones, pero decidió dejar todo listo.
Cabe destacar que el ciudadano manifestó ser funcionario público y su profesión es contador público, vendedor y asesor inmobiliaria motivo por el cual el señor Joaquin Blanco lo contacto para que le redactara los documentos de venta privada de la propiedad a su hijos, que consta de una división con un lindero en cada documento, el declarante también indico que se había entrevistado con ambos hermanos Freddy y Tony para mostrarles la documentación y que los mismos firmaron incluyendo al señor Joaquin y se los entregó a cada uno en sus manos.
Medio probatorio, que acoge valor probatorio para esta juzgadora como elemento de convicción, por cuanto demuestra la existencia de dos documentos de carácter privado, redactados a voluntad del causante, y los cuales acreditan la propiedad legitima de los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco.
8.) DECLARACIÓN DEL TESTIGO, GERMAN ARMAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° E-895.947, quien rindió declaración en fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023), y una vez prestado el juramento de ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente:
... Omissis...
VALORACIÓN
El ciudadano Germán Armas Méndez, declaró ante este Tribunal en calidad de testigo y como vecino cercano de los ciudadanos Tony Blanco y Freddy Blanco dentro su declaración estuvo basada en el siniestro ocurrido (incendio) en la propiedad del ciudadano Joaquin Blanco, indicando que la vivienda fue consumida en llamas, y había sido uno de los colaboradores que ingreso a la vivienda para apagar el incendio, el cual se habla suscitado en la parte trasera de la vivienda.
De la declaración del ciudadano, esta juzgadora no obtiene ningún elemento de convicción que acredite o demuestre la comisión del hecho punible y responsabilidad del acusado, más allá, de dejarse constancia el hecho del siniestro narrado por el funcionario Juan José Zapata Davila.
9.) DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular dela cédula de identidad V-7.257.265, el mismo fue debidamente impuesto de los derechos que le asisten, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 5, y artículos 127.8 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar y sin juramento, en fecha 01 junio de 2023, expuso lo siguiente:
...omissis...
VALORACIÓN
En su declaración el acusado dejo constancia de las circunstancias en modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos por la representación fiscal, señalando que los hechos se fueron suscitando una vez que su padre fallece, y él toma posesión de lo que su padre le dejo, destacando que cuando su padre aún vivía el ciudadano José Pacheco, realiza documentos legales sobre la propiedad motivo por el cual se realiza la documentación pertinente ante catastro alegando que el Ciudadano Tony Blanco quien es su hermano estuvo presente en el momento que se hizo el documento que estaba a nombre del acusado ya que Tony ya poseía el documento de la parte delantera de la propiedad a su nombre, una vez que ya el acusado de autos procede a vivir en la propiedad que legalmente había dividido su progenitor para ambos hermanos el ciudadano manifiesto que inicio la situación de enemistad con su hermano, y de allí una seria de acontecimientos, entre ellos maltratos hacia su grupo familiar esposa e hijos y por los cuales se llegó a la sala de audiencia.
….Omissis….
DOCUMENTALES:
Con el consentimiento de las partes, de conformidad del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:

con el artículo 322
1.) INFORME DE EXPERTICIA N° DSP2-D1-069-2021 DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR JUAN ZAPATA, adscrito a la división de prevención de investigación de siniestros y gestión de riesgos del cuerpo de bomberos del estado Aragua, realizada en la siguiente dirección BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA, CALLE BARINAS CASA N 39 y 39-8 MUNICIPIO LINARES ALCANTARA ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA que riela desde el folio quince (15) al folio veinte (20) de la pieza uno del expediente
Esta documental ya fue valorada por el tribunal, conjuntamente con la declaración del respectivo experto

ANALISIS EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS RECIBIDAS EN EL DEBATE
Durante el desarrollo del juicio oral y público, y conforme a los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la "inmediación", que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada una de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y percepción, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate.
Es por ello, que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación de cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa del ciudadano acusado FREDDY BLANCO HERNANDEZ, en el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuido por el Ministerio Público.
Cabe destacar, que el Tribunal considera, que no resultó acreditada la culpabilidad del acusado, FREDDY BLANCO HERNANDEZ, por cuanto en el desarrollo del debate fue evacuada la totalidad de la carga probatoria, entre ellos se escuchó la declaración del funcionario actuante Juan José Zapata Davila, en relación al evento suscitado en la propiedad donde en su experticia deja claramente demostrado la existencia de dos propiedades signadas con el número 39 y 9-A y a presencia de sus dos propietarios tales como el Ciudadano Tony Blanco y Freddy Blanco…..”

En este orden de ideas, logran constatar estos dirimentes que los medios testimoniales y documentales, fueron debidamente evacuados y valorados por el Tribunal de Primera Instancia, aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al método de la sana critica que deben emplear los órganos Jurisdiccionales, al momento de realizar la respectiva valoración de los medios de pruebas evacuados durante el debate oral, garantizando de esta forma el estado democrático y social, de derecho y de justicia sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de esta República.

Bajo este hilo conductor, es de mérito resaltar que la juzgadora A-quo, no solo citó las exposiciones orales de cada uno de los declarantes, si no que de forma individual analizó cada una de ellas y las adminiculó entre sí, estableciendo en este sentido, la verdad verdadera, exhibiendo cual fue el proceso de adminiculación de todos los medios de prueba que la condujeron a determinar la inocencia del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.265, en cuanto a los hechos que se le acusaba.

En este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, se mostró objetiva e imparcial al momento de concordar todos los medios de prueba, emitiendo un fallo judicial, mediante la correcta valoración y adminiculación de los medios de prueba evacuados en el debate contradictorio, obteniendo así, un pronunciamiento absolutorio a favor del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.265.

Precisado lo anterior, no se advierte que la Juzgadora del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, incurriera en algún tipo de violación al momento de realizar la valoración y adminiculación de las pruebas, en este sentido, evidencia este Tribunal de Alzada que la Jueza A-Quo, dio fiel cumplimiento con cada uno de los numerales previstos en el artículo 346 del Código Órgano Procesal Penal, el cual reza que:

“…..Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…..”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal de esta República, señaló en la Sentencia N°237, de fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GOMEZ, la consideración siguiente:

“…..Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de él se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procediendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión…..”

Visto lo anterior, esta Instancia Superior procede a examinar cada uno de los supuestos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se advierte que la Juez A-Quo, fue efectiva al hacer mención del Tribunal al cual está adscrito, así como también la fecha en que se dictó la Sentencia, el nombre y apellido del acusado que fue absuelto así como los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, lo que satisface en plenitud el primer numeral del artículo in comento.

En este mismo sentido, observa esta Alzada que, el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, plasmó los hechos y circunstancias objeto del juicio, en el Capítulo II de la decisión recurrida, al igual forma dejó constancia de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados en el capítulo III, luego de haber realizado la valoración y adminiculación de los medios de prueba en el capítulo previo, satisfaciendo así, los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación en la que se encuentran los jueces en plasmar en las decisiones los razonamientos de hecho y de derecho, que conllevaron a dictar los fallos judiciales, es por lo que evidencia esta Alzada que, la Juez del Tribunal de Primera Instancia asentó en el Capítulo III y Capítulo IV de la recurrida, los fundamentos de hecho y de derecho, que la llevaron a determinar la absolución del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.265, en la cual dejó plasmado que la base probatoria evacuada y producida durante la celebración del debate no fueron suficientes para establecer de manera plena la culpabilidad del imputado en auto, por lo que los hechos narrados no fueron demostrados, en virtud de ello la juzgadora logró determinar que la conducta del imputado no se encuadraba dentro de los parámetros del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.

A corolario de lo anterior, el juzgador dejó constancia en el folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza I de las presentes actuaciones, en relación a la inocencia del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.265, lo siguiente:

“…..Por lo que, resulta insostenible que no estando presentes los elementos constitutivos y necesarios para la consumación del delito de Apropiación Indebida Calificada, ni ningún tipo delictivo contemplado en la norma sustantiva penal, se condene al justiciable, cuando la calificación jurídica no se subsume a los hechos señalados por el representante fiscal y debatidos con el descargo del acervo probatorio, no lográndose demostrar en consecuencia la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ ni otra conducta que pudiese haber sido desplegada por él, solo quedando demostrado que el Ministerio Público, antes de ejercer la acción penal no analizo ni estudió los elementos fácticos que definen el delito, para proceder a llevar a cabo la imputabilidad, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar una sentencia absolutoria…..”

Luego de examinar parte de los argumentos plasmado por el Juez del TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, no cabe menor duda que la Juez A-Quo fundamentó el fallo dictado a través de los razonamientos lógicos y coherentes, demostrando que los acervos probatorios expuestos en el juicio no fueron suficientes para demostrar la participación del imputado en auto por el delito que se le atribuía. Es por lo que no se avista de ninguna manera el vicio de falta de motivación por la errónea valoración de las pruebas denunciado por la recurrente en el presente caso, ya que en su motivación la Juez abarcó de hecho y de derecho los razonamientos lógicos para resolver el caso sub judice.

Bajo estos términos, la juzgadora del Tribunal de Primera Instancia de igual manera manifestó a lo largo de la recurrida y en su parte dispositiva, que su fallo se trataba de una sentencia absolutoria y en virtud que también estableció de forma concisa todos los efectos que esta desencadenaría, y trazó su firma a mano alzada al igual que la secretaria, en conjunto con el sello húmedo del Tribunal, es por lo que se hayan satisfechos los numerales 5 y 6 del artículo 346 de la ley adjetiva penal.

Destacado todo lo que precede, en cuanto a esta primera denuncia concluye este Tribunal Colegiado, que la razón no asiste a la parte impugnante, puesto que, al verificar el fallo por medio del cual la Juez A-Quo, determina que los elementos de prueba evacuados en el juicio oral, no fueron suficientes para comprobar la participación criminal del ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.257.265, apegándose al principio de insuficiencia probatoria, procedió el Juzgador a absolver al imputado en auto, en este sentido, evidencia esta Alzada que, la motivación esgrimida en la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cumple con los requisitos de ley, por cuanto consta de criterios lógicos y ajustados al buen derecho, en el cual se basaron en la sana critica, las leyes de la lógica, conocimientos científicos y la máxima experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido lo ceñido al buen derecho resulta, declarar SIN LUGAR la primera denuncia planteada por la parte apelante, Y ASI SE DECIDE.
Es pues en fundamento de todos los argumentos antes expuestos que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua concluye por establecer luego del análisis minucioso efectuado, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la abogada KARLA JAQUELINE BLANCO GUZMAN, en su carácter de en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésima Tercera (33º), en colaboración con la Fiscalía Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 8J-0176-2022 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela Judicial Efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

Del mismo se modo se acuerda confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha diez (10) del mes de agosto del año dos mil vientres (2023), y publicada en su texto íntegro en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en la causa signada con el Nº 8J-0176-2022 (Nomenclatura del Juzgado de Instancia), mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos lo siguiente: ABSUELVE, de conformidad con lo estipulado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 348 eiusdem, al ciudadano FREDDY BLANCO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.257.265, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, calificación jurídica dada por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su culpabilidad en los hechos objeto del presente juicio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Alzada que el fallo aludido es una manifestación plena de la tutela judicial efectiva que debe revestir la actuación jurisdiccional de los jueces de primera instancia en funciones de juicio al momento de dictar una sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE