REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

En este sentido, encontrándonos en la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, esta Alzada debe tomar en cuenta el Principio de Impugnabilidad Objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“…..Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…..”.

Así las cosas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, se permiten traer a colación las Causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo: Al respecto, en el caso in comento, el Recurso de Apelación de auto fue incoado por la abogada KARLA NINOSKA LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TEODORA BARCAZA DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.975.518, en su condición de querellante, en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa 6J-3238-2021 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia),encontrándose en consecuencia, la legitimación de los recurrentes acreditados en autos. Y ASI SE DECIDE.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación: a los fines de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que tal como se desprende de la certificación suscrita por el abogado GERARD ALEJANDRO GARCÍA, secretario adscrito al TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cursante al folio cincuenta y siete (57) de las presentes actuaciones, que de la recurrida decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), transcurriendo los cinco días hábiles de despacho siguientes: “..…VIERNES 13-10-2023, LUNES 16-10-2023, MARTES 17-10-2023, MIERCOLES 18-10-2023 y JUEVES 19-10-2023.....”, En consecuencia observa esta Alzada que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha martes tres (03) del mes de OCTUBRE del año dos mil veintitrés (2023), por ante la oficina de recepción del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y recibido por ante la secretaria administrativa adscrita al Tribunal de Primera Instancia en fecha cuatro (04) del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), por lo que se encuentra tempestivo por anticipado, y en consecuencia se considera dentro del tiempo hábil para ejercerlo. Así pues debe esta Sala 1 Corte de Apelaciones declarar tempestivo el recurso de apelación de auto examinado, Y ASI SE DECIDE.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley; En este sentido se observa que la decisión es recurrible según lo establecido en el artículo 439 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a todo lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es: declarar ADMISIBLE, el Recurso de Apelación presentado por la abogada KARLA NINOSKA LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 115.644, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA TEODORA BARCAZA DE CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.975.518, en su condición de querellante, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEXTO (6°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 6J-3238-2021 (nomenclatura de ese Tribunal de Control), Y ASI SE DECLARA.