I. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones versan sobre escrito de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Wolfrano Baruch Ramírez, debidamente asistido por el abogado Hermán Croes, ambos ya identificados, contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 43.205 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento por partición de comunidad hereditaria.

En fecha 31 de octubre de 2023, luego de efectuada la correspondiente distribución, este juzgado dio por recibido el presente asunto, tal y como consta de nota que riela al folio doce (12) del expediente.

En fecha 6 de noviembre de 2023, este tribunal ordenó al solicitante que subsanara el escrito de amparo. (Folios 97 al 98).

En fecha 9 de noviembre de 2023, el presunto agraviado consignó escrito de subsanación. (Folios 101 al 109).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para que este órgano jurisdiccional emita decisión respecto al trámite de la presente causa, quien aquí decide observa que del escrito de subsanación, se desprende, entre otras cosas, que el presunto agraviado solicitó que:

“(…) SE ORDENE EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION (sic) JURÍDICA INFRINGIDA, O SEA, ORDENE LA REPOSICION (sic) DE LA CAUSA, O DEL PRESENTE JUICIO DE PARTICION (sic) DE HERENCIA QUE CURSA EN LA CAUSA 43.205 DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (TRIBUNAL INFRACTOR) CON TODOS LOS, Y SE ORDENE ABRIR LA CAUSA O DICHA CAUSA, A JUICIO ORDINARIO, CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LEY. ASIMISMO, SE LE ORDENE A LA JUEZ IZAIDA (sic) MARIN (sic) ROCHE, SE INHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO DICHA CAUSA (…)”

Visto lo anterior, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede, este tribunal superior expresa que el amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la del amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad del amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala: “No se admitirá la acción de amparo:…omissis… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”.

Respecto a lo anterior se ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones:“(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249).

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia No. 848 de fecha 28 de julio de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció que:

“(…) es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…)
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica (…)”

Asimismo, en sentencia No. 476 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso que:

“(…) Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (…)”

Vistos lo anteriores criterios, los cuales este juzgador comparte y acoge, se debe señalar que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, se debe analizar si existe una vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, porque de ser así, se deberá declarar su inadmisibilidad, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean el caso, que el uso de los medios procesales ordinarios resultaría insuficientes para reestablecer el disfrute del bien jurídico lesionado.

Siendo así las cosas, quien aquí decide observa que el presunto agraviado narró en su escrito de amparo y subsanación que, supuestamente, en el decurso del juicio por partición de comunidad hereditaria, sustanciado en el expediente No. 43.205 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se le han menoscabado sus derechos constitucionales, debido a que ese órgano jurisdiccional no tramitó correctamente la oposición planteada en el acto de contestación y, la juez de ese despacho, se ha negado a inhibirse del conocimiento de la causa, a pesar de existir varias denuncias en su contra.

Ante tal panorama procesal, este juzgador observa que en fecha 26 de mayo de 2023 (Folios 80 al 83), el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión donde consideró que el demandado (aquí presunto agraviado), se había opuesto únicamente a uno (1) de los bienes sujetos a partición, por lo que, solamente sobre ese se debía seguir la causa observándose los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y, sobre los demás, debía continuarse con la partición, procediendo a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem. En ese sentido, si el demandado en ese juicio (aquí presunto agraviado), no estaba de acuerdo con el contenido en la mencionada decisión, ha podido recurrir de ella, mediante el recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en relación a lo delatado respecto a la competencia subjetiva de la juez a cargo del tribunal ya identificado, este juzgador estima que la parte interesada tiene facultad de interponer formal recusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del mismo cuerpo normativo, con los límites que la propia ley dispone, no siendo posible que este tribunal ordene mediante un amparo constitucional que algún funcionario judicial se inhiba del conocimiento de algún expediente.

Una vez explicado lo anterior, resulta ser meridianamente claro que el actor contaba con vías ordinarias, idóneas y suficientes, para hacer valer sus derechos, supuestamente conculcados y, tal circunstancia, origina que el presente amparo sea considerado inadmisible en conformidad con el artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional contenida en el escrito interpuesto por la ciudadana Wolfrano Baruch Ramírez Romero, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.679.194, debidamente asistido por el abogado Abogado Hermán Croes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 20.264, contra contra actuaciones judiciales realizadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 43.205 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento por partición de comunidad hereditaria.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.