I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación interpuesta por los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, inscritosen elInpreabogado bajo los números 92.588 y 197.088respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la secretaria de tribunal, en fecha 24 de octubre de 2023, constante de una pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles (folio 48).
Este tribunal superior mediante auto dictado en fecha 30 de octubre del presente año, fijó articulación de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél, consignasen las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 49).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2023 fue presentado escrito de recusación por los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda,en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), representada por su PresidenteAlvin José Bruno BompartHuitte(folios 1 al 4), contra la abogadaJohana del Mar Ayarez García, en su condición deJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegando lo siguiente:
“(…) La ciudadana Abogada (Sic) JENNY ZULEYMA GARCÍA GONZÁLEZ presentó erráticamente una Demanda (Sic) por falsa Atestación de Testigos para evacuar Título (Sic) Supletorio (Sic) en consecuencia nulidad del asiente (Sic) registral que lo declara protocolizado por ante este despacho y solicitó Medidas Cautelares sin demostrar mejor derecho que el propietario de dicho predio sin cumplir con el “Periculum In Mora” y “Fumus Boni Iuris” admitiendo la Demanda el 14 de agosto del año 2023 y aperturando el cuaderno de medidas el mismo día 14 agosto de 2023 y notificando a la Alcaldía del Municipio Sucre 14 de agosto de 2023 día que los Tribunales (Sic) salían de receso judicial, dejando a nuestra representada en un estado de indefensión durante todo el Receso Judicial, de una forma descarada. Pareciera que este Tribunal Primero de Municipio con estas medidas cautelares prácticamente se estapronunciando con el fondo de la demanda ya que sin fundamento alguno el ciudadano ÁLVARO RUI DE BARROS (Sic) Venezolano, mayor de edad (Sic) titular de la cedula (Sic) de identidad Nro. V-11.681.882 (Sic) habita el inmueble que fue objeto de evacuación de titulo supletorio desde hace 17 años aproximadamente, cómo el tribunal va a fundamentar el “Fumus Boni Iuris” presunción del derecho que se reclame solo en el dicho de demandante en una inspección judicial de jurisdicción voluntaria que no estuvo control de la prueba de la otra parte, en el cual solo deja constancia de la persona que se encuentra en el “In situ”, por lo que consideramos que no se debió dictar a la ligera sin ningún tipo de fundamento, por lo que dichas funcionarias judiciales se encuentran en cursas (Sic) en causal de Recusación (Sic), establecido en el artículo 82 (Sic) 82 numeral 9, 15 y numeral 19 del C.P.C. vigente (…)”. [Negritas y mayúsculas del recusante].
III. INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Cursa en los folios veinticinco al veintiocho (25 al 28) del expediente, informe de fecha 11 de octubre de 2023, presentado por la abogada recusada Johana del Mar Ayarez García, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el cual expuso, entre otros alegatos, lo siguiente:
“(…) No es cierto que de las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha Recusado (Sic), se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alegan los Recusantes (Sic), que me encuentro incursa en las causales previstas en los ordinales 9°, 15° y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues en ningún momento he prestado patrocinio a favor de una de las partes del juicio, ni menos aun he manifestado opinión al fondo sobre la incidencia de oposición a las medidas decretadas antes de la respectiva sentencia (…) Pues con el Decreto (Sic) de las medidas aludidas por lo presentantes de la Recusación (Sic), , entre otros aspectos, se persigue evitar una presunción de vulneración y posible transgresión del Orden (Sic), Publico (Sic), Constitucional (Sic), ya que como Directora del proceso, es mi deber a los fines de garantizar el derecho al debido proceso, acordar las medidas que fueran necesarias a los fines de dilucidar las características y propiedad del bien sobre el cual recayó las medidas, para que las mismas cumplas (Sic) el propósito de garantizar las resultas del juicio. Y para tal fin, en los mismo términos que prevé el artículo 10 ejusdem, he de actuar “lo más breve posible”; y, en los supuestos que dicha norma señala, “deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, tal como fue sustanciado el Titulo (Sic) Supletorio (Sic) objeto del Controvertido (Sic ) (…) Por lo que niego, rechazo y contradigo que sea cierto lo alegado por los abogados MANUEL ELIAS VALOR POLANCO y RUBEN DARIO GRATEROL OJEDAS (Sic) (…)”. [Negritas y subrayado del acta de la Jueza Recusada]
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte recusante promovió las siguientes pruebas:
1. Copia simple del poder especial otorgado por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), a los abogados Manuel Elias Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda,InpreabogadoNros. 92.588 y 197.088 respectivamente, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 59 de los libros de autenticaciones, marcado con la letras “A” (folios 5 al 8); al respecto este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. En consecuencia,se tiene por cierto:
• La capacidad y legitimidad de los referidos abogados en el presente expediente.Así se decide.
2. Copia simple de denuncia suscrita por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Maracay, marcado con la letra “B” (folios 9 y 10); al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), denunció a la abogada Johana Del Mar Ayarez García, en su condiciónJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Maracay, en fecha 16 de agosto de 2023.Así se decide.
3. Copia simple de denuncia suscrita por los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, inscritosen elInpreabogado bajo los números 92.588 y 197.088respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Maracay, marcado con la letra “C” (folios 11 y 14); al respecto este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, denunciaron a la abogada Johana Del Mar Ayarez García, en su condiciónJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Maracay, en fecha 18 de agosto de 2023.Así se decide.
4. Copia simple de denuncia suscrita por el abogado Manuel Elías Valor Polanco, inscritoen elInpreabogado bajo el número 92.588, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, por ante la Inspectoría General de Tribunal, marcado con la letra “D” (folios 15 y 16); al respecto este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que el abogado Manuel Elías Valor Polanco, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, denunció a la abogada Johana Del Mar Ayarez García, en su condiciónJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 22 de agosto de 2023.Así se decide.
5. Copia simple de denuncia N° IGT22-23-01976, de fecha 28 de septiembre de 2023, emanada de la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Caracas, marcado con la letra “E” (folio 17); al respecto este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, denunciaron a la abogada Johana Del Mar Ayarez García, en su condiciónJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Así se decide.
6. Copia simple de denuncia suscrita por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Maracay, marcado con la letra “F” (folios 18 y 19); al respecto, este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), denunció al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales, con sede en Maracay, en fecha 4 de octubre de 2023. Así se decide.
7. Copia simple de denuncia por invasión suscrita por los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, inscritosen elInpreabogado bajo los números 92.588 y 197.088respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, por ante la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, marcado con la letra “G” (folios 20 y 24); al respecto este sentenciador observa que se trata de una copia simple de un documento público administrativo, que al no haber sido impugnado tiene por cierto su contenido de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No. 497 del 20 de mayo de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se tiene por cierto:
• Que los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, denunciaron a los ciudadanos Álvaro Ruiz de Barros,ÁvaroHarrinson de Barros Mesa y DarryYohan Barros Mesa, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.681.882, V-14.503.903 y V-20.288.895 respectivamente, la cual fue recibida por ante la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de septiembre de 2023; advierte este jugador que dicha prueba no aporta nada a la presente recusación, por lo que se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal pasa a decidir la incidencia de recusación con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, este Juzgador tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados en el escrito de recusación y el informe de la jueza recusada, así como las pruebas aportadas durante la presente incidencia.
Del estudio de las actas procesales se desprende que el recusante, fundamenta su recusación en los ordinales 9°, 15° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa;
15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa;
19°. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
Ahora bien, por recusación se entiende a la luz del diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas del profesor Manuel Osorio, como la:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
En ese sentido, se puede decir quela institución de la recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, para que éstas, en defensa de su derecho, soliciten la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Al respecto debe advertir este juzgador que la recusación debe estar fundamentada en un motivo justificado, ya que de lo contrario se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal razón, el legislador pasó a establecer en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las veintidós (22) causales para fundamentar una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure de incompetencia subjetiva o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
Ahora bien, con respecto a la primera causal invocada por el recusante, referida a “... haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”;este juzgador observa que la admisión de la demanda en fecha 14 de agosto de 2023 y el pronunciamiento de las medidas solicitadas, no constituyen una opinión, un consejo o asesoramiento por parte de la juez recusada a favor de la parte actora.Cabe destacar que cuando se recusa por tal causal, el recusante debe indicar el modo, lugar y tiempo de los actos en los cuales el juez haya dado recomendación, e igualmente para el patrocinio debe indicar cuáles son los medios de pruebas para ser demostrado tal patrocinio, como por ejemplo que la hoy recusada en el momento de sus ejercicio haya representado a alguna de las partes en juicio, ya que el patrocinio forma parte de las asesorías que la jueza pudo haber dado a las partes en juicio, motivo por el cual al no haber sido demostrado ni el patrocinio ni las recomendaciones dadas por la juez a las partes en la presente causa, este tribunal desestima tal causal de recusación. Así se decide.
Con respecto a la segunda causal invocada por la recusante, relativa a “... haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”; en este caso, no puede tomarse como adelantamiento de opinión que la jueza recusada haya practicado una inspección judicial por solicitud de una de las partes, toda vez que dicha prueba no es más que el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas que percibe con sus sentidos, lo que no comporta decisión ni pronunciamiento sobre lo principal del pleito, ni resuelve ningún aspecto de la litis. Por lo tanto, se declara improcedente la recusación por dicha causal.Así se decide.
Con relación a la tercera causal invocada por el recusante, referida a la … agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…; en este sentido, observa quien decide que no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este juzgador una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte de la jueza recusada, que pudiesen calificarse de agresivas, injuriosas o que representasen algún tipo de amenaza contra los recusantes, razón por la cual igualmente se declarar improcedente la recusación propuesta con fundamento en la causal del ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
En efecto, esta superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”.Por lo tanto, se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para los litigantes, a fin de que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos; es decir, la carga de la prueba no supone un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido y por cuanto el recusante, según se evidenció en las actas, no aportó pruebas para demostrar las causales de recusación invocadas, sino que se limitó a consignar denuncias realizadas por ante la Inspectoría General de Tribunal, con sede en Caracas y Maracay y por ante la Fiscalía Superior del área Metropolitana de Caracas, contra la jueza de la causa principal, razón por la cual se declara improcedente la presente recusación. Así se decide.
En efecto, al no haber demostrado el recusante las causales de recusación invocadas, es por lo que esta alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada sin lugar; por lo que la ciudadana Johana Del Mar Ayarez García, en su condicióndeJueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente alfanumérico: T1M-C-6877-2023, llevado por ese tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por los abogados Manuel Elías Valor Polanco y Rubén Darío Graterol Ojeda, inscritosen elInpreabogado bajo los números 92.588 y 197.088respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BOMPART C.A. (INBOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el N° 15, Tomo 1-A, de fecha 20 de enero del año 1997, representada por el ciudadano Alvin José Bruno BompartHuitte, titular de la cédula de identidad N° V-11.794.745, actuando en su carácter de Presidente de la referida sociedad mercantil, contra la abogadaJohana del Mar Ayarez García, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, seguido en el expediente Nro. T1M-C-6877-2023 (nomenclatura interna de ese tribunal), señalándose igualmente que esta debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de la presente decisión, conforme a la sentencia vinculante Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Notifíquese al recusante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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