Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por el ciudadano CARLOS ALBERTOTAYLHARDAT GARCÍA,inscrito en el Inpreabogado bajo elNro. 18.971,en su carácterde apoderado judicial de la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, plenamente identificada en auto, parte demandante, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 3 de mayo de 2022; en el presente juicio de SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesto por la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO,plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINES REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO y RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, plenamente identificados en autos, esta alzada lo hace en los términos siguientes:
Riela al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la cuarta pieza, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 23 de octubre 2023 (exclusive), fecha está en que consta en autos la consignación del cartel de notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 7 de noviembre de 2023(inclusive), y desde el día 7 de noviembre de 2023(exclusive), hasta el día 21 de noviembre de 2023 (inclusive), fecha está en laque vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha9 de noviembre de 2023, tal y como se puede evidenciar en el escrito presentado a los foliosdoscientos veintisiete(227)aldoscientos treinta y siete (237) del presente expediente, por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestos señalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación. ”




Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2022, resolvió:

“PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2018, por el ciudadano Mauricio Reyes Viloria, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.666.515, debidamente asistido por el abogado Francisco Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.874, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de abril de 2017.
SEGUNDO:SE ANULAN todas las actuaciones a partir del auto de fecha 11 de febrero de 2015. (Folio 257, II pieza).
TERCERO:SE REPONE la presente causa al estado de que el juez que resulte competente cumpla con lo ordenado por la Sala Constitucional en esta causa, es decir, que “(…) fije el lapso para contestar la demanda, previa notificación de las partes (…)”.

En este sentido, se observa que la sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia y encuadra en la categoría de las llamadas sentencias definitivas formales, ya que fue dictada en la oportunidad de decisión del fondo del asunto; sin embargo, no se pronunció respecto al mismo, sino que se repuso la causa y se anularon las actuaciones realizadas ante el a quo; así las cosas, y aun cuando es cierto que la decisión impugnada no pone fin al juicio, tal como lo exige el artículo antes citado, no es menos cierto que dicho fallo, puede ser recurrido en casación de forma inmediata, tal y como ha quedado sentado por la doctrina de la sala de casación civil, por lo tanto quien juzga, estima que se encuentra cumplido el primer requisito relativo a la naturaleza de la sentencia.

Aunado a ello, advierte esta alzada que el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 46) de la primera pieza, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (1.200.000,00BsF), equivalente a VEINTISEIS MIL OCHENTA Y SEIS(26.086 U.T.),dejando constancia que en razón de la providencia administrativa del SeniatN° 0062 de fecha 22 de enero de 2008 y publicada en gaceta oficial Nº 38.855, se establecióel valorde launidad tributaria en CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 46,00),monto que supera el límite de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), exigido para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.
Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sedecasacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.