I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2023, por el abogado Pedro Luis Rada Sequera, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NGE C.A., en la persona de su gerente general Liseth Andreina Martínez Ojeda, contra la decisión de fecha 31 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 25 de septiembre del presente año, hecho el sorteo de ley, correspondió conocer la presente causa a esta alzada (folio 32). En fecha 26 de septiembre de 2023, este tribunal superior recibió el presente expediente, tal y como se evidencia en nota estampada por secretaría constante de treinta y dos (32) folios útiles (folio 33).
En fecha 28 de septiembre de 2023, mediante auto expreso, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informe de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este término, el tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 34).
II. DE LOS INFORMES
En fecha 13 de octubre de 2023, la parte demandada consignó escrito de informes (folios 35 al 37), en los siguientes términos:
. “(…) el juzgado a quo no realizó el debido análisis dela cuestión fáctica sometida al proceso, toda vez que al ser controvertida la forma en que fueron contraídas las obligaciones durante la relación comercial, esto es si fueron contraídas en bolívares o en divisas, resulta especialmente relevante determinar si la parte demandante cumplió con sus obligaciones tributarias inherentes al pago de Impuestos al Valor Agregado, que es característicos de las obligaciones contraídas en bolívares, el cual es el casode la relación comercial existente entre mi representada y la demandante, pues CORPORACIÓN KURI SAM, C.A. emitía facturas a mi representada y le incrementaba el precio a la mercancía con fundamento en el Impuesto al Valor Agregado, motivo por el cual resulta de vital importancia esclarecer ese hecho controvertido(…)”.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal superior pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se observa, escrito de promoción de prueba presentado por el ciudadano Pedro Luis Rada Sequera, en su condición de abogado asistente de la parte demandada (folios 1al 13). En fecha 31 de julio de 2023, mediante auto, el tribunal de la causa negó la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser manifiestamente impertinente, en virtud de que la información requerida no versa sobre el objeto controvertido(folio 17).
Seguidamente, en fecha 4 de agosto de 2023, la parte demandada mediante escrito apeló de dicha negativa (folio 24). En este sentido, enfecha 9 de agosto de 2013, el tribunal de la causo oyó la apelación en un solo efecto (folio 27); por lo que, esta superioridad determina que el núcleo de la presente apelaciónse circunscribe en verificar si procede o no la admisión de la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), promovida por la parte demandada.
Al respecto, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.” [Negritas añadidas]
Con fundamento a lo establecido por el legislador, quien aquí juzga debe indicar, en cuanto a la admisión de las pruebas, que el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, es decir, cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.
Ahora bien, con respecto a la pertinencia de la prueba, el autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente, cita: “prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia de la prueba dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)”.
De lo expuesto podemos señalar que la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este juzgado superior primero, aplicando la jurisprudencia y doctrina antes mencionadas, las cuales comparte y acoge, considera que la prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) promovida por la parte demandada, es manifiestamente impertinente,en virtud deque la misma no guarda relación con lo que es objeto del juicio referido al cobro de una suma de dinero líquida, exigible, de plazo vencido “ … de veinte mil quinientos cincuenta y uno con 41/100 dólares de los Estados Unidos de América (US20,551.41) (…)”, contenido en el contrato de concesión de fecha 28 de octubre de 2021, según se desprende de la demanda(folios 44 al 51); por lo tanto,dicho medio probatorio resulta inadmisible. Así se decide.
En consecuencia esta alzada debe confirmar el auto de fecha 31 de julio de 22023, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta improcedente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanoPedro Luis Rada Sequera, en su carácter de abogado asistente de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES NGE C.A., en la persona de su gerente general Liseth Andreina Martínez Ojeda, contra el auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 15.962.
SEGUNDO:SE CONFIRMA el auto de fecha 31 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente 15.962.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
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