Visto el cómputo anterior, y siendo la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la abogadaMARIENNY QUINTANA,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.164.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada,contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de octubre de 2023, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,interpuesto por la ciudadanaLOURDES ILIANA GUTIÉRREZ CHIRINOS,plenamente identificada en autos, contra los ciudadanos CALOGERO PASCUALE LIPANI GIUTA y MAYRA ALEXANDRA JESSER MONCADA, plenamente identificados en autos;esta alzada lo hace en los términos siguientes:
Riela al folio ciento cincuenta y seis (156) de la segunda pieza, certificación del cómputo de los días de despachos transcurridos en este tribunal superior desde el día 9 de noviembre de 2023(exclusive), fecha estáen que se tiene por notificada la última de las partes, según consta de diligencia del alguacil de este despacho (folio 149 de la II Pieza),hasta el día 23 de noviembre de 2023 (inclusive), fecha en que vencía el lapso para anunciar el recurso contra la misma; es decir, transcurrió el lapso de DIEZ (10) días de despacho, establecidos en el artículo 314 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que el recurso fue anunciado en fecha 14 de noviembre de 2023, tal y como se evidencia en la diligencia inserta en el folios ciento cincuenta y dos (152) del presente expediente, por lo cual, esta alzada declara que el presente recurso de casación fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.
En este orden de ideas, considera esta superioridad necesario analizar en primer término si la sentencia contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación, está comprendida dentro de los supuestosseñalados por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“El recurso de casación puede proponerse:
1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriados o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación”.

Del artículo trascrito, se desprende las causales establecidas por el legislador para que sea procedente el recurso de casación; ahora bien, en el caso bajo estudio esta alzada mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, resolvió:







“(…) PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marienny Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.594, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CalogeroPascualeLipaniGiunta y Mayra Alexandra Jesser Moncada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.732.223 y V-15.208.917, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos aquí establecidos.
TERCERO: PROCEDENTE la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.968.570, contra los ciudadanosCalogeroPascualeLipaniGiunta y Mayra Alexandra Jesser Moncada, ya identificados.
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato contenida en la reconvención incoada por los ciudadanosCalogeroPascualeLipaniGiunta y Mayra Alexandra Jesser Moncada, contra la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, todos arriba identificados. En consecuencia:
QUINTO: Conforme a la cláusula quinta del contrato compra venta suscrito en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 93, Tomo 319, se ordena que los ciudadanos CalogeroPascualeLipaniGiunta y Mayra Alexandra Jesser Moncada, ya identificados, paguen dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se le otorgue, la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-14, ubicado en el Nivel No. 1 del Edificio No. 11, del Parque Residencial “Campo Alegre”, situado en la I Etapa, en parte de mayor extensión de la Parcela C-, de la Urbanización Haras San Pablo, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
SEXTO: Libre de todo gravamen como se encuentre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 11-14, ubicado en el Nivel No. 1 del Edificio No. 11, del Parque Residencial “Campo Alegre”, situado en la I Etapa, en parte de mayor extensión de la Parcela C-2, de la Urbanización Haras San Pablo, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se ordena que dentro del lapso de cumplimiento voluntario que se otorgue, los ciudadanos CalogeroPascualeLipaniGiunta y Mayra Alexandra Jesser Moncada, ya identificados, suscriban junto a la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, ya identificada, el documento público definitivo de compra venta del inmueble anteriormente detallado.
SÉPTIMO: Si los demandados no cumplen con las obligaciones señaladas en los particulares que anteceden, este tribunal autoriza a la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, ya identificada, para que pague el monto correspondiente a los gravámenes que pesan sobre el inmueble arriba identificado y demás obligaciones concernientes a él, debiendo acreditar en autos dichos pagos mediante facturas legalmente emitidas con el objeto de que las cantidades pagadas sean deducidas de cantidad que resulte luego de indexada la suma de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.500, 00)que le restan por pagar para la compra del inmueble. OCTAVO: De no darse el cumplimiento voluntario de lo aquí ordenado, la ciudadana Lourdes Iliana Gutiérrez Chirinos, deberá acreditar en el expediente el pago mediante cheque de gerencia de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 318.500, 00), suma de dinero ésta que deberá ser indexada, conforme a lo explicado en la parte motiva de esta decisión, que finalmente equivale a lo le resta por pagar según la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 9 de noviembre de 2012, por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, quedando anotado bajo el No. 39, Tomo 319, o de ser el caso, la cantidad correspondiente luego de deducidos los montos relativos al posible pago que pudiere hacer de las obligaciones concernientes al inmueble objeto de la presente demanda. Y una vez acreditado dicho pago, esta sentencia conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá como documento de propiedad a favor de la demandante, garantizándole el uso, goce, disfrute y disposición establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el inmueble signado con el Catastro No. 05-11-01-U10-006-037-003-011-P01-004, constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-14, ubicado en el Nivel No. 1 del Edificio No. 11, del Parque Residencial “Campo Alegre”, situado en la I Etapa, en parte de mayor extensión de la Parcela C-2, de la Urbanización Haras San Pablo, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Parcelamiento del Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo y sus posteriores Aclaratorias, protocolizadas ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño del estado Aragua, en fechas 4 de mayo de 1982, registrada bajo el No. 22, Tomo 1; el 19 de noviembre de 1982, registrada bajo el No. 25, Tomo 6; y el 23 de diciembre (sic) de 1982, registrada bajo el No. 49, Tomo 8, todos del Protocolo Primero; en el Documento de Condominio General del PARQUE RESIDENCIAL “CAMPO ALEGRE” y en el Documento de Condominio Particular de la I ETAPA (Edificios Nos. 11, 12, 13 y 14), protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios




Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 1997, registrado bajo el No. 4, Tomo 18; y 29 de julio de 1998, registrado bajo el No. 2, Tomo 5, ambos del Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (55, 52 Mts2); consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, dos (2) salas de baño con artefactos de porcelana nacional, cocina-oficios, recibo-comedor, jardinera, y ventanas tipo persiana con vidrio escarchado; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Por el SUROESTE: Con fachada lateral derecha del Edificio; por el NORESTE: Con hall de entrada y pasillo de circulación; por el NOROESTE: Con fachada principal del Edificio; y por el SURESTE: Con patio interior del Edificio, cuarto de basura y pasillo de circulación. Al deslindado apartamento le corresponde un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número de apartamento, ubicado en el área destinada para estacionar, tal como se estipula en el Reglamento Interno de Condominio del Parque Residencial “Campo Alegre”. Asimismo, al citado apartamento le corresponde un Porcentaje de Condominio de 1.274957% sobre los derechos y obligaciones con respecto a la Primera Etapa (I Etapa), y un porcentaje de 0.365382% sobre los derechos y obligaciones con respecto a todo el conjunto Residencial (Parcela C-2), todo lo cual consta en Documento de Condominio General y en el Documento de Condominio Particular, ya citados. Dicho inmueble aparece registrado a nombre de los ciudadanos CalogeroPascualeLipaniGiunta Y Mayra Alexandra Jesser Moncada, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.732.229 y V-15.208.917, respectivamente, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 21 de octubre de 2008, registrada bajo el No. 2008.212, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 274.4.2.1.194, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. De modo que, en el caso que se suscite lo indicado en este particular, se ordena protocolizar la presente decisión, por lo que, se oficiará lo conducente a la Oficina de Registro respectivo en la oportunidad legal correspondiente(…).”[Negritas de la sentencia]

Dicha sentencia contra la cual fue anunciado el recurso, fue proferida por este juzgado superior, como última instancia, tal como exige el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, advierte esta alzada que dicha norma legal exige además que se verifique la cuantía de la demanda principal, la cual en este caso concreto fue estimada al momento de su interposición en fecha 21 de enero de 2014 (folio 4), en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (342.400,00 Bs), equivalente a TRES MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (3.200 U.T),monto que supera el límite de tres mil Unidades Tributarias (3000 UT), exigido para el acceso a casación; en consecuencia, hace procedente la ADMISIBILIDAD del recurso de casación planteado. Así se decide.

Finalmente, una vez constatado que el fallo sobre el que versa el anuncio de casación encuadra expresamente en los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y que el actor al momento en que introdujo su demanda, determinó el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía que le permite acceder a la sedeCasacional, conforme al quantum requerido por el legislador; esta alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se le concede un lapso de dos (2) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Cúmplase. Remítase expediente original con oficio.