I. ANTECEDENTES

El presente expediente se inició por recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2023 que negó oír la apelación interpuesta por la recurrente contra el acto de inspección judicial practicado en fecha 24 de octubre de 2023, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la solicitud contenida en el expediente No. ST-491-23. (Nomenclatura de ese juzgado).

El mencionado recurso fue presentado para su distribución en fecha 13 de noviembre de 2023, correspondiéndole conocerlo a este tribunal, dándosele entrada en fecha 14 de noviembre de 2023. (Folios 1 al 72).

Luego, en fecha 17 de noviembre, esta alzada mediante auto fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 73).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

1

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del recurso de hecho, contemplando lo siguiente:

“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”

De lo anteriormente transcrito se desprende que para la tramitación del mencionado recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Debe interponerse ante el tribunal superior respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto.

2) El juez superior una vez recibido el recurso, lo dará por interpuesto aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de una u otra forma siempre deben constar las copias certificadas conducentes a fin de que el juez superior pueda formarse un criterio respecto a lo alegado por el recurrente.

2

Ahora bien, con el objeto de verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, este juzgador debe destacar que desde el día 7 de noviembre de 2023 (exclusive), fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 13 de noviembre de 2013 (inclusive), oportunidad en que se presentó el recurso de hecho por ante el juzgado superior en funciones de distribuidor, transcurrieron en esta alzada los siguientes días de despacho: 8, 9, 10 y 13 de noviembre de 2023. En consecuencia, el mencionado recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Asimismo, se verifica que la parte recurrente junto a su escrito, cumplió con la carga de consignar las copias certificadas conducentes para la tramitación del recurso, por lo que, se encuentran cumplidos los parámetros establecidos en el artículo 305 eiusdem.

En ese sentido, luego de revisadas exhaustivamente las actas que conforman este expediente, es patente que la causa donde se originaron los hechos narrados por el recurrente, se inició mediante solicitud de inspección judicial extra litem, la cual en fecha 23 de octubre de 2023, fue admitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, practicándose la misma, en fecha 24 de octubre de 2023; siendo apelado dicho acto, mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2023, es decir, al cuarto (4to) día hábil siguiente, por lo que, a todas luces, el recurso debe considerarse tempestivo, pues fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al acto impugnado.

Por otra parte, visto que el expediente de donde se desprenden estas actuaciones contiene una solicitud de inspección judicial, esta alzada debe señalar que se trata de una actividad de jurisdicción voluntaria, en la cual se deben cumplir con las disposiciones generales correspondientes a esa materia y, de ese modo, no se puede pasar por alto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”. (Negrillas nuestras).

De tal manera, es patente que en los asuntos de jurisdicción voluntaria, cualquier determinación realizada por el juez de la causa es apelable, salvo disposición especial en contrario. En consecuencia, verificado que en este tipo de solicitudes no existe alguna norma que establezca que las determinaciones realizadas en el marco de un procedimiento de inspección judicial extra litem, no son apelables, resulta forzoso para quien decide señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ha de ser considerado admisible en derecho.

Por todo lo anterior, este tribunal de alzada deberá declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III. DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes transcritos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 419, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AUTO REPUESTOS EL MÁCARO” C.A.”, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2023 que negó oír la apelación interpuesta contra el acto de inspección judicial practicado en fecha 24 de octubre de 2023, realizado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la solicitud contenida en el expediente No. ST-491-23. (Nomenclatura de ese juzgado). En virtud de ello:

SEGUNDO: SE ORDENA al juzgado a quo, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 30 de octubre de 2023, tal y como lo establece el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.