REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 10 de Noviembre de 2023

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 5C-20.461.2021
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO
CADENA FABIO NELSON
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARBI MONTERO
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 por la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.

Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por la imputada, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 29° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, VIERNES DIEZ (10) de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada, YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria: ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala KEIVER MARRERO, presentes las partes, la ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado, los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 la DEFENSA PRVADA ABG. MARBI MONTERO INPRE NRO. 192.027, con domicilio en barrio san Carlos calle francisco Miranda casa nro. 28 teléfono 0414.460.56.94 y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO quien expuso: “Ratifica el escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 32º del Ministerio Público en fecha 14-10-2020, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal en contra de los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los acusados. Asi mismo se deja constancia que se realizo llamada telefónica al nro 0424.352.52.62 perteneciente a la Gerente de la empresa AGROFRESH la ciudadana Erika González Hidalgo, a los fines de que tuviera conocimiento de la audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al acusado AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, fecha de nacimiento 05-10-1996 de 27 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u Oficio: Ingeniero en sistema, Residenciado en: calle anzoategui pasaje Cecilio acosta casa nro 14 el limón estado Aragua Teléfono 0414.384.33.91 personal Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290, fecha de nacimiento 06-05-1982 de 41 años de edad, de estado Civil Soltera, de profesión u Oficio: Ingeniero en sistema, Residenciada en: santa rosa 4ta avenida casa nro 90 estado Aragua Teléfono 0412.746.54.38 personal Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARBI MONTERO Quien expone: Buenas tardes ciudadana juez voy a solicitar la suspensión condicional del proceso de mi asistida. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía 29º del ministerio público, de la imputada y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone a los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “Admito los hechos”. QUINTO: Visto lo manifestado por los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo el Fiscal (29) Vigésima Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290, de igual manera se deja constancia que se le realizo llamada telefónica al nro. De teléfono 0424.352.5262 perteneciente a la ciudadana Erika González la Gerente de la empresa Agrofresh, y la misma manifestó que no se opone a la Suspensión Condicional del proceso otorgada a los acusados hoy en sala toda vez que el delito que se equipara es los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal. SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:10 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.

2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: estado Aragua, e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.

Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 32° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone a los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “Admito los hechos”. QUINTO: Visto lo manifestado por los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290 esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo el Fiscal (29) Vigésima Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada a los acusados AVENDAÑO HERRERA MANUEL FERNANDO, titular de la cedula de identidad V.-25.073.931, CADENA FABIO NELSON, titular de la cedula de identidad V.-14.941.290, de igual manera se deja constancia que se le realizo llamada telefónica al nro. De teléfono 0424.352.5262 perteneciente a la ciudadana Erika González la Gerente de la empresa Agrofresh, y la misma manifestó que no se opone a la Suspensión Condicional del proceso otorgada a los acusados hoy en sala toda vez que el delito que se equipara es los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 453 numeral 1 y 286 Del Código Penal. SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 12:10 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
LA JUEZ

YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA Nº 5C-20.461-2021
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