REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 11 de Noviembre de 2020
210º y 161º
CAUSA N° 5C-20.278-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADO: RICHARD ALEXANDER HERRERA, MARKYORYS BEATRIZ ALEMAN PAZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG JOSE SAA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER HERRERA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.362.305, MARKYORYS BEATRIZ ALEMAN PAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.053.550, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: 1.-RICHARD ALEXANDER HERRERA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.362.305, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 14-10-1970, de 50 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, Dirección: LA VICTORIA URBANIZACION MALETERO, CALLE PRINCIPAL CASA N° 42, ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-442-38-52, a Quien el Tribunal le pregunto si desea declarar, y el mismo expuso: “Yo tengo un puesto de sopa en la intercomunal La Mora y ese teléfono me lo llevo una señora y un muchacho que andaba con una niña y una muchacha como de 16 años y ellos me dijeron que tenían hambre y que si les podía empeñar el teléfono y se comieron como 4 sopas y 2 para llevar, y los jugos y que era por tres meses, el día domingo no se aparecieron el lunes, mi moto tenía un bote de aceite y me dijeron que un señor tenía una pega para eso, y yo fui para allá, él me dijo que eso costaba 300.000 y yo le dije que se hiciera ese trabajo, y llegaron otros hermanos y estábamos sentado y el señor isidro dice que él quería un teléfono y se lo ofrecí el me dice que me lo iba a comprar y me dijo véndemelo véndemelo, y yo le dije que no que yo no iba a vender nada, y entonces se lo vendí, el me dio solo 3 dólares, y después me dio uno, yo si tengo antecedentes, Es todo”. 2.-MARKYORYS BEATRIZ ALEMAN PAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.053.550, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 24-12-1976, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Del hogar, Dirección: URBANIZACION MALETERO, VEREDA 36, CASA N° 07, CALLE PRINCIPAL CASA N° 42, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0426-134-40-14 (ESPOSO) Quien expuso: Ese teléfono mi suegro ramón Zamora se lo vende a Elías Hernández yo empecé a trabajar en una escuela y necesitaba un teléfono, y mi esposo se lo compro y dure un mes para comprar un chip en la victoria, yo dure como 2 meses con ese teléfono, y un mes con es teléfono Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE SAA, quien expone: “la forma en que sorprende la buena fe del ministerio público, en cuanto a la supuesta denuncia de unos hechos que se suscitaron el día 25-08-2020 en la Victoria, como es un teléfono que ni si quiera vale la pena perjudicar cuando están siendo contestes en su forma de declarar, ellos fueron sorprendidos en su buena fe, me sorprende lo que el Ministerio Publico precalifica, solicita se desestime lo precalificado por el Ministerio Publico no existe flagrancia alguna, mi representado actualmente presenta una conducta intachable, si presenta un prontuario pero muchos cometemos errores, solicito el control judicial conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aparte de la precalificación al ciudadano RICHARD ALEXANDER HERRERA, estamos ante un aprovechamiento de cosas proveniente del delito, en caso de una medida privativa solicito un reconocimiento en rueda de individuo a la brevedad posible, y a su vez solicito el cambio de precalificación del delito, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad previsto en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales y no existe peligro de fuga, Es todo, Es todo.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL; delitos estos cuya acción no aparece prescrita por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido,
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los imputados RICHARD ALEXANDER HERRERA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.362.305, MARKYORYS BEATRIZ ALEMAN PAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.053.550, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, y Financiamiento al Terrorismo, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Según sentencia 526 de la sala Constitucional del Magistrado Iván Rincón de fecha 09-04-2001, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No acoge el delito de ROBO AGRAVADO en virtud que no consta arma de fuego, con que se amenace la vida, ni experticia alguna y acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL para los ciudadanos, RICHARD ALEXANDER HERRERA, Titular de la cedula de identidad N° V-10.362.305 MARKYORYS BEATRIZ ALEMAN PAZ, Titular de la cedula de identidad N° V-13.053.550, CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días, Presentación de Dos (02) fiadores para cada uno, y estar pendiente del Proceso, es todo. Se termino a las 06:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. WENDYS ALVARADO
CAUSA N° 5C-20.278-20
YJDM/WA