REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 11 de Noviembre de 2020
210º y 161º

CAUSA N° 5C-20.280-20
JUEZ ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
SECRETARIO: ABG. WENDYS ALVARADO
FISCAL (Flag.): ABG. ANDROSS MITCHEL
IMPUTADO: ENYER JOSE TOVAR YANEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG DELIA RUMBOS
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES , en consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados de autos, expresando lo siguiente: “Ciudadana Juez, pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano ENYER JOSE TOVAR YANEZ Titular de la cedula de identidad N° V-26.978.962, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Solicito se decrete la detención como Flagrante, y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal es todo”.

Estableció como fundamento de su solicitud la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios insertos de la presente causa.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dijeron llamarse: ENYER JOSE TOVAR YANEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 26.978.962, nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 12-05-1998, de 22 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, Dirección: SECTOR LA VAQUERA, BARRIO SAN VICENTE, CASA N° 20, MARACAY ESTADO ARAGUA, Teléfono: 0412-141-45-09, Quien el Tribunal le pegunto si desea declarar, y el mismo expuso: “empezó el domingo a las 04:30 horas de la tarde,, en eso se acerca un motorizado, y varios salieron corriendo ellos hacen el procedimiento de revisar y me llevan a mí en eso nos dan una vuelta porque estaban haciendo su patrullaje, otra vez regresan a mi casa preguntando dónde estaban las pistolas, y empujan la puerta y sacan mis cosas se llevan hasta un efectivo, entraron varios, y en eso me llevan hacia la comisaria, hacia el destacamento 21 y ellos me dejan hasta hoy . Es todo”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. DELIA RUMBOS, quien expone: “Viendo la precalificación y los hechos, en las actas no concuerdan muchas cosas, indica que en la requisa le encontraron dentro del pantalón, o interior, y el no cargaba pantalón, el fue aprehendido el día domingo y en las actuaciones dice que fue el día lunes, a él le estaban pidiendo el día domingo una suma de dinero, su aprehensión fue el día domingo y esperaron hasta el lunes, creo que el Ministerio Publico se debe alejar de la precalificación de Tráfico ilícito de municiones, no indica donde fue exactamente la aprehensión, hay muchas incongruencias solicito el cambio de precalificación, carece de validez los elementos plasmados en las actuaciones, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previsto en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, solicito una evaluación a los fines de que se realice prueba de dactiloscopia y se compruebe si el cargaba algún tipo de arma de fuego, consigna constancia de trabajo, carnet del lugar donde labora, y constancia de buena conducta, Es todo. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publico, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera Flagrante con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES; toda vez que consta de las actas de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual fueron aprehendidos los mismos, por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.


Debe pronunciarse igualmente este Tribunal en relación a la medida de coerción personal solicitada en el presente asunto en este caso, se observa la presunta comisión de los delitos precalificado por el Ministerio Publico la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, delito este cuya acción no aparece prescrita, por las razones expuestas; igualmente observa este Tribunal que surgen de las actas de investigación unos elementos de convicción que hasta este momento hacen presumir la presunta participación del imputado de marras, en el hecho atribuido.


En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del imputado ENYER JOSE TOVAR YANEZ Titular de la cedula de identidad N° V- 26.978.962, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, precalificado por el Ministerio Publico; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECIDE PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL USO DE FACSIMIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES,CUARTO: Niega la solicitud de la defensa en relación a una medida menos gravosa Y a su vez niega el cambio de calificación, QUINTO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda Oficiar al CICPC a los fines de practicar la prueba dactiloscópica, SEPTIMO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el “CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON”. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 05:50 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO.


LA SECRETARIA,

ABG. WENDYS ALVARADO




CAUSA N° 5C-20.280-19
YJDM/WA