REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 13 de Noviembre de 2023
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.898-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 30º MP: ABG. SULYMARY GUANIPA
IMPUTADO (S): KLISMA ALFREDO ASCANIO VASQUEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. IVAN RAMON VASQUEZ
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal 30° del Ministerio Público la ABG. SULYMARY GUANIPA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos KLISMA ALFREDO ASCANIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.563, Por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: KLISMA ALFREDO ASCANIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.563 nacido en fecha: 28-06-1990, de 33 años de edad, natural de Maracay estado Civil Soltero, de profesión u oficio: obrero Residenciado en: san Vicente sector el triunfo casa nro. 12 calle san Pablo Municipio Girardot Estado Aragua, TELEFONO 0416.347.70.13 quien expuso los siguientes “buenas tardes eso fue el sábado a las 7 de la noche los funcionarios me quitaron el documento y me soltaron en ese mismo instante yo estaba en el triunfo san Vicente ya era de noche en eso dieron la vuelta en el otro recorrido me volvieron a quitar el documento me dijeron colabórame en montarte que íbamos al comando, en eso cuando llegamos me encerraron y me consigo con esa droga, ese día había mucha gente en la calle, la segunda vez fue como a las 7:20 horas de la noche era la segunda vez que me paraban, yo no he tenido problemas con esos funcionarios se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal para que realice las preguntas Pregunta?- tu eres consumidor Respuesta - antes consumía se le cede el derecho de palabra a él Abg. Iván Ramón Vásquez para que realice las Pregunta?- en el momento que te detuvieron ati te dijeron algo de chequeo o de rutina R- no solo me quitaron la cedula y yo me quede ahí y luego se fueron y volvieron y me quitaron la cedula y me llevaron P- existe algún funcionario que te haya detenido antes que tenga tirria Respuesta- no Pregunta- en el comando que te dijeron Respuesta- nada. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. IVAN RAMON VASQUEZ SALAS Quien manifiesta:” Buena tardes escuchado la versión y ya que fui como representación me acerque al comando de la GNB hable con el funcionario fuentes, y pregunte el motivo de porque lo habían detenido, ya que lo habían detenido dos veces, las personas cercanas preguntaron que porque se lo llevaban y ellos dijeron que era rutina, los funcionarios me dijeron que el sistema le daba rojo, yo le dije que si entonces estaba solicitado, ya cuando venimos para acá al palacio nos encontramos y que lo trajeron por droga, entonces no entendemos si dijeron que le daba el sistema en rojo la mama de él está sorprendida, nos extrañamos ya que esto es una simulación de hecho punible, es por lo que solicito una medida menos gravosa en cualquiera del articulo 242 en cualquiera de sus numerales. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-11-2023, comparecieron ante este despacho los efectivos militares, PTTE FUENTES LUCAS RONNY ALEXANDER, SM/3 MEDINA CABRERA KERVYN, SM/3 CARRILLO DELGADO JUNIOR JOHAN, S/1 FERNANDEZ APONRE KEYBERTH JOSE, S/1 GOMEZ DIAZ ANTONI JAVIER Y S/2 MARIN LOPEZ FREDDY EDGARDO, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de zona de la Guardia Nacional Bolivariana nro. 42 (Aragua) sector san Vicente, y en consecuencia exponen, el día sábado 11 de noviembre siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, durante labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana cuadrante de paz, en el barrio san Vicente, sector el triunfo Municipio Girardot del Estado Aragua encontrándonos específicamente en el sector el triunfo calle las cruces se avisto a un ciudadano quien al notar nuestra presencia toma una actitud sospechosa por tal motivo le damos la voz de alto seguidamente procedimos a identificar al ciudadano, solicitándole su documentación personal identificado de la siguiente manera KLISMA ALFREDO ASCANIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad V.-19.174.563, efectuamos un chequeo corporal en el que se encontró dentro del bolsillo izquierdo de la bermuda cuarenta y uno (41) envoltorios de papel aluminio de color gris de presunta droga (crak), continuando con el proceso de investigación, seguidamente efectuamos una llamada vía telefónica ante la oficina de reseña Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de Maracay con el objetivo de verificar posibles registros policiales, informándonos que el ciudadano no presenta requerimientos, acto seguido en vista de evidencia incautada le indicamos al ciudadanos el motivo de su aprehensión, le informamos al Fiscal treinta (30) del Ministerio Publico a los fines de hacer de su conocimiento.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
Articulo 149 “si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión”.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste que no merecen pena privativa; así mismo el delito no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en los artículos 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadanos KLISMA ALFREDO ASCANIO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.174.563, Por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Este Tribunal Quinto en Funciones De Control se aparta de la Medida Privativa de libertad y acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se dio por terminada a la horas 06:40 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.898-2023
YJDM/RVAM