REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 13 de Noviembre de 2023
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.899-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL FLGº MP: ABG. WALTER GIL
IMPUTADO (S): NELSON ENRIQUE MARTINEZ GRIMAN
DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL ANTONIO JIMENEZ
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal flg° del Ministerio Público la ABG. WALTER GIL y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.248.708, Por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se decrete la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico procesal Penal.
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: NELSON ENRIQUE MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.248.708 nacido en fecha: 30-07-1965, de 58 años de edad, natural de Caracas estado Civil Soltero, de profesión u oficio: chofer Residenciado en: avenida moran, escalera bolívar casa nro. 67 san Martin Caracas Distrito Capital, TELEFONO 0414.230.93.70/0254.232.30.32 quien expuso los siguientes “buenas tardes yo iba por el canal lento y de repente me encunete y la camioneta se alzo es lo que medio me acuerdo y yo no reaccionaba, veníamos 8 personas veníamos en caravana de un convento, yo cargaba la cedula porque tenía miedo ya que en el 2005 yo era taxista me pidieron una carrera para Barquisimeto me llamaron una señora y que era un comandante de Barquisimeto me dijeron que si conocía a alguien y que si le podía entregar a unos señores, y me dijeron que si yo decía algo me iban a matar, y tengo 15 años trabajando de chofer con las monjas en Caracas, yo solo necesito que me ayuden a solventar mi situación. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PRIVADA ABG. JIMENEZ MIGUEL ANTONIO Quien manifiesta:” Buena tardes viendo la precalificación fiscal y una vez realizado el expediente él en el acta policial folio 5 los funcionarios actuantes manifiestan que el accidente fue producto de que exploto de un neumático lateral trasero izquierdo, lo que origino el accidente en el folio 20 y 21 del levantamiento planimetrico ellos señalan que hubo un recorrido de 72 metros lo que se presume que el ciudadano conductor no venía a alta velocidad, de igual manera en el folio 22 sobre el informe del accidente ellos señalan que la condición de seguridad del vehículo no hay observaciones por todo esto elemento de convicción voy a solicitar que se aparte de los delito de homicidio culposo y lesiones graves ya que si es bien cierto el ministerio publico no tiene elemento de convicción que no hable de un imprudencia o inobservancia de las normas al no tener estor elementos la conducta desplegada por el ciudadano no encuadra en dicho delito, de igual manera solicito en relación a esta investigación que este tribunal se aparte del numeral 3 a los fines del que el Ministerio Publico continúe con la investigación y se esclarezcan los hechos a consideración de este Abg. Es de fuerza mayor de igual manera solicito que haga las coordinaciones con el tribunal del estado Lara a los fines de que se realice una audiencia telemática para esclarecer su status de solicitud. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 12-11-2023, compareció por ante este despacho unas personas que dijeron ser y llamarse como queda escrito DIMAS BAUTE ANDRES, quien es Sargento ayudante Aguilar Camacho Humberto adscritos al activo de este componente P.A.C KM72 del tramo Aragua de la guardia nacional bolivariana de la autopista regional del centro, deja constancia mediante la presente acta de la siguiente actuación encontrándonos de servicio en la autopista regional del centro cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad cuando fuimos informados por usuarios de la vía sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito a la altura del km 78 rápidamente nos trasladamos al lugar antes mencionado observando a primera vista de que se encontraba presente un vehículo lo cual se encontraba en condiciones de estar involucrada en hecho vial ya que presentaba evidentes daños materiales y a su vez realizando una minuciosa inspección en este lugar para determinar y ubicar la condición física de las personas que se trasladaban para presentar los primero auxilios visualizamos de que se encontraba una persona en la capa asfáltica la cual no presenta signos vitales, luego un segundo occiso ubicado en el interior del móvil en el asiento posterior otros que se encontraban lesionados y ameritaban traslados de emergencia se procedió con el procedimiento correspondiente luego se identifico al ciudadano que conducía el vehículo quien dijo llamarse Luis Andrés Martínez Terán así mismo se le notifico a la Fiscal de guardia y que dicho ciuddano se encontraba en cuidados médicos, el día siguiente se procedió a continuar se procede a leerle sus derechos consagrados en la ley.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación, el cual establece:
Articulo 409…”El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
Industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona,
Será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas
Acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”
Articulo 415…”Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de
la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna
enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de
entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un
parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”
Articulo 420…”El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o
industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la
salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades
tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de
parte.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas
unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399,
no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación,; delito éste que no merecen pena privativa; así mismo el delito no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera no se cumple lo previsto en los artículos 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad del ciudadanos NELSON ENRIQUE MARTINEZ GRIMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.248.708, Por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 420 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación,; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 concatenado con el 416 Ejusdem, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 De La Ley Orgánica De Identificación. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal 4to de Juicio De Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que solventar su situación jurídica ya que el mismo se encuentra solicitado. Se dio por terminada a la horas 05:20 horas de la tarde. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.899-2023
YJDM/RVAM