REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 18 de Noviembre de 2023
CAUSA PRINCIPAL N° 5C-20.903-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. PERLA E. LAGUNA
FISCAL FLGº MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
IMPUTADO (S): JOSE DELFIN ACEVEDO
DEFENSA PUBLICA: JUAN TREJO
DELITO: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de FLG° del Ministerio Público la ABG. RUSMARY BASTARDO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a la ciudadana JOSE DELFIN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.543.043, Por el delito de: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza I de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: JOSE DELFIN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.543.043, nacido en fecha: 23-01-53 , de 70 años de edad, natural de Maracay estado Civil Soltero, de profesión u oficio: comerciante Residenciado en: calle bella vista nº12, barrio san Carlos, TELEFONO 0414-453-0208 quien expuso los siguientes “ Hay una persona que está en Tocuyito, se llama oli, el me lo dio para que se lo guardara, se llama Juan Carlos Mendoza, alias oli, Tocuyito, lo guarde hace como 03 meses, los tenían en la casa, el señor prisciano, el está alquilado en san Carlos, el está preso por forjamiento está detenido por un tribunal de Aragua, Ese maletín me lo regalo mi hijo que es abogado en chile, pero eso estaba era en mi casa, ellos se metieron a mi casa, no en la calle pero eso es embuste; Juez: ¿Los funcionarios fueron a su casa directo?, Respuesta: si, se metieron a mi casa, fue como a las 11 de la mañana del jueves”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A la DEFENSA PUBLICA ABG. JUAN TREJO Quien manifiesta:” Solicito sea otorgada una medida menos gravosa“. Es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 16-11-2023, compareció por ante este despacho el funcionario Primer oficial Bravo Jhoan adscrito a la división de inteligencia estratégica del cuerpo de policía nacional bolivariana deja constancia de la diligencia policial siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del día jueves de este presente año se conformo comisión con la finalidad de realizar saturación de are4as en el sector san Carlos parroquia Pedro José ovalles, donde se observo una persona de sexo masculino quien al notar la presencia policial adquiere una actitud sospechosa y evasiva por lo que procede el funcionario oficial realizar la búsqueda de un ciudadano quien fungiera como testigo siendo infructuosa ya que se encontraban escasas personas en la calle y las pocas que transitaban se negaron, se procede a realizarle la inspección corporal no logrando incautar algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo posterior se realiza la inspección al bolso de mano que poseía en su poder contentivo en su poder seis sellos fiscales de diferentes instituciones públicas del Estado Venezolano 1.-sellos del colegio de abogados Edo Aragua, 2.- sellos del colegio de abogados Edo Aragua tesorería, 3.-sello de juez primero instancia en lo civil y mercantil del Edo Aragua, 4.-sello de juez de segundo instancia en lo civil y mercantil del Edo Aragua, 5.-sello de Consejo Nacional Electoral del municipio Girardot del Estado Aragua, 6.-sello de inspectoria de trabajo, luego se le solicito al ciudadano cedula de identidad para la verificación inmediatamente se le realizo llamada al inspector de guardia quien después de una breve espera informo que el ciudadano poseía registros policiales es por lo que se procede a realizar la aprehensión del ciudadano y se notifico al fiscal de guardia.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal, el cual establece:
Articulo 306…” Todo individuo que haya falsificado el sello de alguna de las autoridades nacionales, el de alguno de los estados de la República, de algún distrito, sección, municipio o establecimiento público; el sello de un registrador, tribunal o de cualquiera otra Oficina Pública será castigado con prisión de tres a doce meses. Al que hubiere hecho uso de los sellos falsos, aun cuando la falsificación sea obra de un tercero, se le aplicarán las mismas penas…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 16-11-2023
2.- ACTA DE APREHENSION DE FECHA 16-11-23
3.- DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA 16-11-2023
4.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la ciudadana JOSE DELFIN ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.543.043, Por el delito de: FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO; de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por el delito de FALSIFICACION DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Penal QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3º, 8º y 9º del Código Órgano Procesal Penal, consistente: 3º Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 8º Consignación de DOS (02) fiadores que devenguen un salario mínimo y 9º: Estar atento al proceso que se le sigue. Es todo. SEXTO: Se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería a los fines de verificar la identidad del ciudadano de autos SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar examen de dactiloscopia. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA LAGUNA
CAUSA N° 5C-20.903-2023
YJDM/RVAM