REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
Maracay, 18 de Noviembre del 2023
213º y 164°
CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.905-23
JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. PERLA E. LAGUNA
FISCALIA 19º MP: ABG. MONICA RAMOS
IMPUTADO (S): YORBY ZANABRIA VALERO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 19° del Ministerio Público la ABG. MONICA RAMOS, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano YORBY ZANABRIA VALERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.445.239, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: YORBY ZANABRIA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.445.239 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 15-01-94, de 29 años de edad, Profesión u Oficio: SIN EMPLEO, Residenciado en ANDRES ELOY BLANCO, CASA N-º25, MARACAY EDO ARAGUA, Teléfono: 0412-462-7632 (YOSNELY ZANABRIA, hermana), Quien expuso lo siguiente: “el cicpc se metió a mi casa, yo estaba dormido, me dijeron que estaba fugado y les dije que no, llegaron y pasaron a mi mama, voltearon toda la casa, les dije que no tenía nada, que me acababan de dar la libertad, y me dijeron que me iban a matar, me pusieron corriente, para que dijera que estaba haciendo, me torturaron, vengo saliendo, quiero una vida nueva, a mi me dieron un beneficio, tenía que esperar el trámite de la cedula, todos vieron cuando me sacaron y me torturaron ”DP “que personas vieron cuando te sacaron?, Resp: taho, mi mama y mi padrastro, mi tio junior, amayra, mi sobrino, y mi tío peca, de donde iba a sacar rial, me están presentando porque no les di 2000 dolares, no tengo nada, no tengo ni para comprarle unos zapatos a mi hija, ya yo pague mi delito, no me gusta la vida de malandro, yo estoy en libertad, necesito estar al día sacarme mi cedula, me pueden meter presa, nos robaron por no tener dinero Pregunta Juez: Quien mas estaba en la casa?, resp:la señora Antonia ,se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. JUAN TREJO, quien expone: Buenas tardes, en virtud de lo explanado, podemos observar que no existen suficientes elementos de convicción, y observamos que en el folio 4 en cuanto a la cadena de custodia, no se observa en que momento llega al lugar de las evidencias, tampoco deja constancia de cuando se mueve la evidencia, sino que la misma permanece en manos del experto, en cuanto a las armas no hay un registro fotográfico de las mismas, sino que es solo con la experticia, sino esto de carácter taxativo, en este sentido tampoco hay testigos presentes, es así como existe jurisprudencia en la cual explana que no es suficiente la solo declaración de los funcionarios, es por esto que solicito se desprenda del tipo penal de Trafico de armas y municiones, en el presente procedimiento nos se observa la intención de trasladar el arma n las municiones, en todo caso, sería un porte ilícito, así como en el caso del Trafico de sustancias, solicito sea otorgada una medida cautelar, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal del Ministerio Publico y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa pública, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 16-11-2023, compareció ante este despacho la funcionaria detective jefe Darwin Romero, adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones, quien deja constancia de la diligencia policial, encontrándome en labores de investigación a bordo de la unidad todos portando identificación que nos caracteriza como funcionarios adscritos justo cuando circulábamos por el barrio Andrés Eloy Blanco avistamos a una persona de sexo masculino quien portaba un bolso color negro tipo coala con comportamiento sospechoso quien al ver la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa motivo por el cual procedimos a dirigirnos hasta donde se encontraba dicho ciudadano, plenamente identificados se les dio la voz de alto pero los mismo en repuesta emprendieron la huida en veloz carrera, logrando darle alcance a pocos metros donde luego de tener la situación bajo control el mismo se identifico como YORBI RENIEL ZANABRIA VALERO, se procedió la inspección corporal al ciudadano encontrándole adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 contentiva de cinco balas calibre 9mm sin percutir en un bolso koala con un envoltorio elaborado en material sintético de color verde de regular tamaño contentivo de cincuenta y seis envoltorio, una balanza, cabe destacar que dichas evidencias son colectadas debidamente resguardada bajo cadena de custodia en vista de que estamos en presencia de un hecho flagrante en relación a lo incautado se procede hacer la aprehensión del ciudadano y notificar al fiscal de guardia quien indico lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Articulo 124…”Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”
Articulo 149… “si la cantidad de drogas excediera los limites máximo previsto en el artículo 153 de esta ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) granos de cocaína, sus mezcla o sustancias o estupefacientes a base de cocaína, diez 810) gramos de derivados de amapola o cien /100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
De manera que dichos delitos se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Noviembre del 2023-11-23
2. DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 16 de Noviembre del 2023-11-23
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA
4.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la PUNTO PREVIO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 124 de la ley para el Control de Armas y Municiones y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte, de la Ley Organica de Drogas. QUINTO: Se niega la solicitud en cuanto a la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: Se acuerda la incautación de las armas y municiones OCTAVO: Se acuerda la expedición de Copia Simple de la presente acta, luego de cumplido el trámite administrativo correspondiente NOVENO: Se acuerda oficiar al tribunal Sexto en funciones de Control, toda vez que el mismo presenta una solicitud de orden de aprehensión. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. PERLA LAGUNA
CAUSA N° 5C-20.905-23
YJDM//ra