REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL

Maracay, 18 de Noviembre de 2023
213º y 164º

CAUSA PRINCIPAL: 5C-20.908-23

JUEZA: ABG. YACIANI J. DÍAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG. PERLA E. LAGUNA
FISCALIA 06º MP: ABG. EDITA CAROLINA RINCON
IMPUTADO (S): ADRIAN ARTURO GAMEZ Y CARLOS JOSE IZQUIEL
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUAN TREJO
DELITOS: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 06° del Ministerio Público la ABG. EDITA CAROLINA RINCON, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.614, ADRIAN ARTURO GAMEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.624 por la comisión de los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y así solicito se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio dos (04) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a la imputada de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.614 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Concubino, Fecha De Nacimiento: 09-10-1991, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en Fundacoropo, Coropo, Rancho S/n, Teléfono: 0426-236-9045 (joslyn Gonzalez, pareja), Quien expuso lo siguiente: “yo venía a hacer un trabajo, iba a buscar un Carruchon para buscar bambú, cuando subo para la esquina esta una camioneta parada y me apunta, me meten para la casa donde estaban ellos, y allí quede, yo puro he trabajado, lo mío es puro trabajar, Juez pregunta ¿Había mas personas cuando te aprendieron? Resp. SI, y ADRIAN ARTURO GAMEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.624 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-12-1991, de 31 años de edad, Profesión u Oficio: Albañilería, Residenciado en San Rita, calle Agustín Codazi, Barrio José Antonio Páez nº67, Teléfono: 0426-236-9045 (joslyn Gonzalez, pareja) quien procedió a declarar “Yo fui para la casa de la mujer mía, estoy con mis hijas sentado, se mete una camioneta, y quito a mi hijo que estaba en el medio de la calle, agarraron a la esposa mía y la metieron al rancho y la empiezan a golpear, yo Salí en estos días, yo Salí hace poco del 9, agarran a mi hijo y me dicen que hablaba o le iban a cortar los dedos a mis hijos” se le cede la palabra a la defensa pública; ABG. JUAN TREJO, quien expone: Esta defensa se lograr percatar que en el folio 10 al 12 en los cuales rielan las cadenas de custodia de las evidencias físicas solo dejan constancia de los funcionarios que hicieron colección de las mismas, y no quien recibe en la sala de evidencias, evidenciándose u mal manejo e incumplimiento de lo indicado en el manual único de cadena de custodia, aunado a ello no constan testigos que acrediten lo manifestado por los ciudadanos, en consecuencia solicito la nulidad de las cadenas de custodia, así como una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 17-11-2023, compareció por ante este despacho Inspector Bolívar Yovanny adscrito al cuerpo de policía nacional bolivariana, continuando con la investigación con relación a la causa Fiscal MP-24265-21, siendo aproximadamente las tres y treinta horas de la tarde se conformo comisión con dirección al sector santa Rita, Fundacoropó a fin de realizar una saturación de área en búsqueda de los lugar teniente y miembros que conforman el G.E.D.O, encontrándonos específicamente en el barrio las hijas del trueno, logramos observar a dos ciudadanos de sexo masculino en actitud sospechosa y evasiva, a quienes se les dio la voz de alto, siendo abordados inmediatamente por la comisión del lugar tomando el control de la situación se realizo un despliegue táctico en las adyacencias del sitio del suceso por parte de los funcionarios para así resguardar la integridad de la comisión en el lugar, ya que se trata de una zona hostil, todos plenamente identificados con gorras y chalecos de esta manera procede el funcionario a indicarle si poseían algún objeto de interés criminalístico que lo exhibieran los mismo informando que no poseían, se procede a la verificación corporal de ambos ciudadanos se identificaron y al ciudadano que dice llamarse adrian se le incauto en la parte interna del bolso tipo bandolero un radio portátil de comunicación, cincuenta y cuatro municiones inmediatamente se procede a la aprehensión del ciudadano, seguido se procede con el segundo ciudadano quien dice llamarse Carlos Izquiel, a quien se le incauto en el bolso tipo morral un total de cincuenta y seis municiones procediendo de igual manera hacer la aprehensión del ciudadano se le notifico el motivo y se procedió a llamar al Fiscal de guardia.

ACTA DE DE INVESTIGACION, de fecha 17 de Noviembre del 2023
REPORTE DE SISTEMA del ciudadano ADRIAN ARTURO GAMEZ CANTILLO de fecha 17 de Noviembre del 2023
REPORTE DE SISTEMA del ciudadano CARLOS JOSE IZQUIEL de fecha 17 de Noviembre del 2023
ACTA DE APREHENSION, de fecha 17 de Noviembre del 2023
ACTA DE APREHENSION, de fecha 17 de Noviembre del 2023
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 17 de Noviembre del 2023
ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS de fecha 17 de Noviembre del 2023
PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“….- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la víctima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aún diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Articulo 38 ” Quien como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego , sus piezas, componentes, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, sin la debida autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años”.

Articulo 37…”Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscalía y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Delitos estos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos CARLOS JOSE IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.314.614 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Concubino, Fecha De Nacimiento: 09-10-1991, de 32 años de edad, Profesión u Oficio: COMERCIANTE, Residenciado en Fundacoropo, Coropo, Rancho S/n, Teléfono: 0426-236-9045 (joslyn Gonzalez, pareja), y ADRIAN ARTURO GAMEZ MANTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.624 Natural De Maracay Estado Aragua, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 06-12-1991, de 31 años de edad, Profesión u Oficio: Albañilería, Residenciado en San Rita, calle Agustín Codazi, Barrio José Antonio Páez nº67, Teléfono: 0426-236-9045 (joslyn Gonzalez, pareja), por la presunta comisión de los delitos precalificado de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa respecto a la nulidad de la cadena de custodia, toda vez que cumple con los requisitos establecidos por la ley TERCERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE, CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO Se acoge la precalificación Fiscal por los delitos de a TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 38 ASOCIACION PARA DELINQUIR 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. SEXTO: Se niega la solicitud en cuanto la medida menos gravosa solicitada por la defensa pública y Se decreta la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda la incautación de las municiones. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA LAGUNA
CAUSA N° 5C-20.908-2023
YJDM/ra