REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
213° y 164°
Maracay, 20 de Noviembre de 2023

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.

CAUSA Nº 5C-20.743.2023
JUEZA: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO.
SECRETARIO (A): ABG. RAIXA VIOLETA ALVAREZ
FISCAL 29° MP: ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YAJAIRA MEDINA
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra del acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356, por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.

Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestada por la imputada, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, LUNES VEINTE (20) de NOVIEMBRE del Año Dos Mil Veintitrés (2023), siendo las 5:50 horas de la tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza abogada, YACIANI J. DÍAZ MARCANO, la Secretaria: ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala KEIVER MARRERO, presentes las partes, la ABG. CARLOS AREVALO, en su carácter de Fiscal 29° del Ministerio Público de este Estado, el acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 la DEFENSA PUBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó a la acusada, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 29° del Ministerio Publico ABG. CARLOS AREVALO quien expuso: “Ratifica el escrito de Acusación, presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Público en fecha 31-10-2023, por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal en contra del acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356. En este estado el representante del Ministerio Público pasa a exponer brevemente los hechos, así como menciona los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público. Solicita sea admitida en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida cautelar que pesa sobre los acusados. Seguidamente se le cede la palabra al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 Fecha de nacimiento: 28-08-1979 de 44 años de edad, de profesión u oficio: funcionario Dirección: barrio sorocaima 1 casa nro 42 calle sorocaima Turmero estado Aragua TELEFONO 0412.458.94.05 personal. Quien expone: ¨NO DESEO DECLARAR. Es todo¨. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YAJAIRA MEDINA. Quien expone: Buenas tardes ciudadana juez voy a solicitar la suspensión condicional del proceso de mi asistido. Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía 29º del ministerio público, de la imputada y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “Admito los hechos”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo el Fiscal (29) Vigésima Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356, SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 6:00 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.

2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: estado Aragua, e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.

Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “Admito los hechos”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo el Fiscal (29) Vigésima Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356, SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 6:00 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
LA JUEZ

YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA

ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA Nº 5C-20.743-2023
YJDM/ra




























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
213 º y 164 º
Maracay, 30 de Noviembre de 2023

CAUSA Nº 5C-20.743-2023

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en fecha, 20 de Noviembre del de 2023, la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por el Ministerio Publico conforme a lo preceptuado en el Artículo: 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal impuso la condición al ciudadano BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA. Lo cual fue cumplido a cabalidad, cumplió del trabajo comunitario y da fe que el mismo cumplió a cabalidad lo asignado por este despacho Judicial.

DE LA VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS

Luego de cumplidas las formalidades de ley posteriormente el Tribunal verificó que el ciudadano BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 participaron en la GRAN MISIÓN A TODA VIDA ARAGUA, en el municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, y da fe que el mismo cumplió a cabalidad lo asignado por este despacho Judicial, Por lo que se verifica en el informe final que los ciudadanos cumplieron con la labor comunitaria, donde se hace del conocimiento que los mismos, dieron cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Como se observa de las actas que conforman el presente caso, se evidencia que en la audiencia preliminar, posterior a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les otorgó el derecho de palabra al ciudadano BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356. Manifestaron su voluntad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A lo cual manifestando en presencia de su Defensor aceptar los hechos por la comisión de los delitos de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 con 420 ambos Del Código Penal. Solicitando se decretara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impuso de la condición, en el caso que se le sigue de conformidad con lo establecido en el Artículo: 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual establece:

“…Articulo 358 .La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y las ciudadanas o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud las ciudadanas o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por las ciudadanas o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que las ciudadanas o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma...” (Comillas del Tribunal).

En cuanto a la figura procesal de la Suspensión Condicional del Proceso, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que el Código Orgánico Procesal Penal, no solo se limita a establecer normas que regulan el equilibrio que debe existir entre el poder punitivo del Estado y el resguardo de los derechos fundamentales del ser humano, sino que va más allá, por cuanto, en algunos casos, plantea Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso que facilitan la resolución del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena; Entre estas formulas Alternativas, surge la Suspensión Condicional del Proceso, que tiene por finalidad impedir la realización total del proceso, y cuyo fundamento es el principio de subsidiariedad que implica que una pena sólo puede ser legítimamente aplicada cuando puede ser sustituida por una medida más eficaz.

Esta suspensión, capaz de detener definitivamente el desarrollo del proceso en sus etapas iníciales, descarta la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente Penal. Constituye una renuncia condicionada del Estado al ejercicio del ius puniendi como una suerte de adelanto de la suspensión condicional de la Pena, prescindiendo de un Juicio oral que a la larga podría conducir a ella.

La Suspensión condicional del proceso, es un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley.

La comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor la ley, pretensión que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el Estado y el agente o sujeto activo del delito, una verdadera relación Jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia.

El Sobreseimiento, constituye una forma anormal de terminación del proceso y sus efectos son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y respecto a la persona que se sobresea no irá a Juicio Oral.
El régimen legal relativo al sobreseimiento, como forma anticipada del Proceso Penal, establecido en el Artículo: 300.3 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal

“…Artículo 300, El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301, El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por los mismos hecho, toda nueva persecución control ciudadano o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…” (Comillas del Tribunal)

Tenemos así que, las causales básicas del sobreseimiento, aparecen reguladas en la antes señalada norma. Sin embargo, existen otras situaciones procesales que igualmente dan lugar al sobreseimiento, uno de los cuales aparece regulado en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“…ARTICULO 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por las ciudadanas o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…” (Comillas del Tribunal).

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios ciudadanos determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

CUANDO LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE ELLO DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

El análisis de esta causal, obliga a remitirse al Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo artículo 300 enumera cuando es procedente el sobreseimiento, dentro de ese marco legal, el citado Artículo dispone en su numeral 3: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”(Comillas del Tribunal).

De acuerdo a lo establecido en el Artículo: 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas durante el plazo o régimen de prueba para la Suspensión Condicional del proceso, produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, lo que impide que el Estado ejerza el ius puniendi y en consecuencia lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Ahora bien, consta de las actas que conforman el presente caso así como del desarrollo de la Audiencia que oportunamente convocó este Tribunal conforme a lo preceptuado en el Artículo: 365 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Abg. Yaciani J. Díaz Marcano. Verifico y da fe que la misma cumplió a cabalidad lo asignado por este despacho judicial, que este Tribunal le impusiera, en la oportunidad de decretar la suspensión condicional del proceso, en consecuencia, se ha extinguido la acción penal y por ende con fundamento a las consideraciones de hecho y derecho previamente realizadas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 por la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal, que regula los efectos del cumplimiento de las condiciones, en concordancia con los artículos: 300.3 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 22° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 por la presunta comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 con 420 ambos Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Se impone al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz “Admito los hechos”. QUINTO: Visto lo manifestado por el acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356 esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES. Así mismo el Fiscal (29) Vigésima Noveno Del Ministerio Público Del Estado Aragua hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado BORDONES MENDOZA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad V.-13.908.356, SEXTO: Líbrese los oficios correspondientes. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 6:00 horas de la Tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
LA JUEZ,

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO

LA SECRETARIA,
___________________
ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA Nº 5C-20.743-2023
YJDM/ra