REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Maracay, 22 de Noviembre de 2023
213º y 164º
CAUSA Nº 5C-20.010-2019
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 29° DEL MP ABG. CARLOS AREVALO
IMPUTADO (S): SILVA MAYORCA NESTOR LUIS
DEFENSA PÚBLICA: ABG FRANKLIN APONTE
DELITO: de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, Del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 20-01-2022 en cuanto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, Del Código Penal, y solicito se mantenga la medida cautelar para el acusado SILVA MAYORCA NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad V.-14.038.980, e igualmente solicito que sea admitido los medios de pruebas promovidos, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida que pesa sobre la acusada, de conformidad con el artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal paso a subsanar ya que la prueba anticipada que se encuentra plasmada en el escrito acusatorio no se realizo, y ratifico la solicitud de la declaración de las victimas para un posible juicio, es todo.

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: SILVA MAYORCA NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad V.-14.038.980 nacionalidad VENEZOLANO, natural de Maracay fecha de nacimiento: 07-01-201979 de 44 años de edad, de profesión u oficio: policía nacional Dirección: barrio la cooperativa calle ideal sector ciudad jardín casa nro. 83 Maracay Estado Aragua teléfono. 0414.035.47.59 personal Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. FRANKLIN APONTE, quien expone: buenas tarde esta defensa invoca el principio de la comunidad de las pruebas, y que decrete el pase a juicio, y que se mantenga su medida cautelar. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial de fecha 04-11-2019 (riela en la pieza I, folio 29 de la presente causa).

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”

SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, Del Código Penal.

Articulo 409…” El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, Del Código Penal. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- CON ACTA POLICIAL N°070-2019 de fecha 04-11-2019, suscrito por los funcionarios Jonathan José Montesino Y supervisor Vielma Mejías Leidy Berth adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre.

2.- CON INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 03-11-2019 realizado por el supervisor Vielma Mejías Leidy Berth adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre.

3.-CON CROQUIS DEL ACCIDENTE. De escala 1-400 realizado por el supervisor Vielma Mejías Leidy Berth adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre.

4.-CON FIJACION FOTOGRAFICAS del acta 070-2019 donde se observa el lugar del accidente.

5.-CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada en fecha 13-11-2019.

6.- CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en fecha 30-01-2020.

7.-CON EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en fecha 22-01-2020.

8.- CON PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1656-19 de fecha 06-11-2019.

9.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-09-2020.
10.-CON ACTA DE AVALUO practicada en fecha 14-11-2019.

11.-CON INFORME MEDICO, de fecha 03-11-2019 realizado por la Dra. LUISA HERRERA Medico Imagenologo a la ciudadana ARRAEZ SOFIA MERCEDES (occisa).

12.- CON CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 04-11-2019, practicado a la ciudadana ARRAEZ SOFIA MERCEDES (occisa).

13.- CON ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-2021 realizada a la ciudadana identificada como ANAC (se reservan demás datos filiatorios).

14.-CON ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS, de fecha 25-11-2021.

OFRECIMIENTOS DE MEDIOS DE PRUEBAS

PRIMERO: Se ofrece el testimonio del testigo identificado con el nombre de Javier Enrique Sergi (victima).

SEGUNDO: Se ofrece testimonio de la testigo identificada con el nombre de Anac (testigo referencial).

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

PRIMERO: Declaración del Supervisor MIGUEL ANGEL MENDOZA TAMARA.

SEGUNDO: Declaración del supervisor AGREGADO LUIS MIGUEL CEBALLOS MENESES. Quien practico experticia de reconocimiento de seriales practicada en fecha 30-01-2020.

TERCERO: Declaración del supervisor AGREGADO LUIS MIGUEL CEBALLOS MENESES. Quien practico experticia de reconocimiento de seriales practicada en fecha 22-01-2020.

CUARTO: Declaración del Dr. ALVARO BELISARIO medico anatomopatologo Forense quien practico protocolo de autopsia N°1656-19 de fecha 06-11-2019.

QUINTO: Declaración de Carlos Betancourt miembro activo de la asociación de peritos avaluadores del cuerpo técnico de vigilancia.

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios SUPERVISOR JONATHAN JOSE MONTESINO Y SUPERVISOR VIELMA MEJIAS LEIDY BERTH.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: INFORME DEL ACCIDENTE de fecha 03-11-2019 realizado por el supervisor Vielma Mejías Leidy Berth adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre.
SEGUNDO: CROQUIS DEL ACCIDENTE. De escala 1-400 realizado por el supervisor Vielma Mejías Leidy Berth adscrito a la coordinación de dirección de vigilancia y transporte terrestre.

TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada en fecha 13-11-2019.

CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada en fecha 30-01-2020.

QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada en fecha 22-01-2020.

SEXTO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1656-19 de fecha 06-11-2019.

SEPTIMO: ACTA DE AVALUO practicada en fecha 14-11-2019.

OCTAVO: INFORME MEDICO, de fecha 03-11-2019 realizado por la Dra. LUISA HERRERA Medico Imagenologo a la ciudadana ARRAEZ SOFIA MERCEDES (occisa).

NOVENO: CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 04-11-2019, practicado a la ciudadana ARRAEZ SOFIA MERCEDES (occisa).

DECIMO: ACTA EXPLICATIVA DEL CROQUIS, de fecha 25-11-2021.

En este sentido a los fines de resguardar el derecho a lo defensa y atención al principio de contradicción y libertad de prueba que rige en materia penal, es por lo cual este tribunal admite el principio de la comunidad de la prueba a favor de las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 04° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: SILVA MAYORCA NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad V.-14.038.980, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en los artículos 409, Del Código Penal. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, útiles, pertinentes. CUARTO: Admitida la acusación TOTALMENTE, se impone al acusado SILVA MAYORCA NESTOR LUIS, titular de la cedula de identidad V.-14.038.980 del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz y de manera individual: “no admito los hechos, deseo irme a juicio. Es todo”. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 01:50 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.010-2019
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