CAUSA NRO. 5C-18.633-2016
JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA: ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCALIA 8° ABG. JUAN CARLOS QUERALEZ
ACUSADA: EMILY STEFANIA VILLEGAS FLORES
Revisadas las actuaciones y por cuanto se observa que en las diferentes oportunidades fijadas para la realización de la audiencia preliminar en la presente causa Nro. 5C-18.633-16 no se ha materializado el traslado de la acusada, EMILY STEFANIA VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad V-27.630.616. Vista el oficio recibido nro° MPPSP/DGD/N°2729/10/2023 emanado por el Despacho De La Ministra Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario en fecha 06 de octubre del 2023, quien deja constancia de la relación de los privados de libertad que se encontraban recluidos en el centro penitenciario de Aragua con sede en “TOCORON” y que fueron trasladados a distintos centro de reclusión ubicados a nivel nacional con ocasión a la operación “Gran Cacique Guaicaipuro” y la misma no se encuentra ubicada en dicha relación. Este Tribunal Quinto en función de Control, para decidir observa:
Dispone el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
… Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…”.
Asimismo el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral tercero segundo aparte establece:
En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste auto, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho de ser oído, ni ha acogerse a las formulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de hechos , en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que designara a tal efecto.
Igualmente, el Articulo 310, numeral 3° de nuestra Ley penal adjetiva establece que la incomparecencia del imputado, quien se encuentre privado de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal comporta una orden de captura que librara el Tribunal de oficio.
Por tanto, este Tribunal Quinto en función de Control considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, librar la correspondiente orden de captura en contra de la acusada, EMILY STEFANIA VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad V-27.630.616.Vista que no ha comparecido a la audiencia preliminar fijadas
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA, en contra en contra de la acusada, EMILY STEFANIA VILLEGAS FLORES, titular de la cedula de identidad V-27.630.616, Por La Comisión De los Delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174, 286, 413 y 458 todos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotores a los fines de que la misma sea trasladada a la sala de audiencias de este Despacho Judicial, para efectuar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa. Líbrense la correspondiente orden de captura y remítase con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Aragua, quien deberá notificar a este Tribunal de su práctica dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Notifíquese. Cúmplase.- SE LIBRA CAPTURA Nº 310-23, oficio N° 3461-23
LA JUEZ,
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA 5C-18.633-2016
YJDM//ra
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