REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000709
DEMANDANTES: MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-12.095.805.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SIMÓN OLEGARIO FLAME ESCOBAR, OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y ALFONZO MENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 90.625, 37.382 y 33.662 respectivamente.
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.).
MOTIVO: Cobro de Salarios Caídos y otros Conceptos Laborales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 25 de octubre del año 2023. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 27 de octubre de 2023, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, el cual se hizo en los siguientes términos:
(…)Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 1º, 3º y 4° del artículo 123 ejusdem, ésto es:
1.- De una revisión efectuada al libelo de demanda quien suscribe evidencia que la representación judicial de la ciudadana María Aguilar parte accionante en la presente causa señala que la misma fue reenganchada a su puesto de trabajo en fecha 15 de enero de 2013, quedando pendiente el pago de salarios caídos desde el día 21 de julio de 2008 hasta el día 15 de enero del año 2013, así como demás beneficios laborales siendo los siguientes vacaciones acumuladas, bono vacacional, utilidades, intereses de mora y bono de alimentación (cesta Ticket), observándose que en el mismo se omite el cálculo pormenorizado de los conceptos que solicita, es decir, el actor, en su escrito de demanda deberá especificar los conceptos de forma detallada con sus montos respectivos, así mismo debe contener los cálculos y las mencionadas explicaciones requeridas, o parte sin necesidad de remitirlo a los denominados anexos que se agregaron al presente escrito libelar.
Lo precedente es exigencia inderogable de este proceso, por cuanto este Despacho Judicial no tiene noticia de si la relación de trabajo se encuentra vigente o no, o si por la naturaleza de los conceptos adicionales a los supuestos salarios caídos, se trate la presente de una demanda por prestaciones sociales o cumplimiento forzoso de contrato.
Frente a esta singular incertidumbre, es forzoso para este juzgado ordenar el correspondiente despacho saneador a los fines de aclarar los montos y la naturaleza procesal de la presente demanda
2.- Igualmente este Juzgado observa que no consta en el escrito libelar el domicilio procesal de la parte actora es por lo que se insta a señalar el mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que no consta en el libelo de demanda domicilio procesal de la parte actora, éste Juzgado ordena la notificación de la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, mediante Boleta de Notificación publicada en la Cartelera del Tribunal ubicada en la sede de este Circuito Judicial de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al día hábil siguiente a que conste en autos la notificación por cartelera de la ciudadana antes señalada, comenzarán a correr los diez (10) días hábiles, dejando constancia que una vez finalizados éstos comenzarán a transcurrir los dos (02) días hábiles a los fines de que comparezca por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y proceda a corregir el libelo de la demanda, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacilazgo a los fines de que practique la notificación ordenada.
.- (…)
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, este Juzgado de una revisión exhaustiva a las actas procesales, observó boleta de notificación de fecha 22-7-2021, dirigida a la parte actora en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), obteniendo de la referida notificación resultado negativo en fecha 14-09-2021, es por lo que éste Tribunal ordenó la práctica de la notificación por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil fijó el cartel de notificación y presentó diligencia de dicha actuación en fecha 06 de noviembre de 2023, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21 y miércoles 22 de noviembre de 2023. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N°380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de éste Tribunal).
De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó lo ordenado, declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana MARÍA MARTINA AGULAR DELGADO, cédula de identidad N°V-12.095.805, en contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.). Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Salarios Caídos y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana MARÍA MARTINA AGUILAR DELGADO, cédula de identidad N°V-12.095.805, en contra MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.).
PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL, como también hágase pública en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, regiones www.tsj.gov.ve
213º y 164º
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
En el día de hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se dictó, publicó y diarios la presente decisión
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
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