REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2023-000654
DEMANDANTES: MORELBA JOSEFINA ALTUVE, WILSON TORRES ALBARRAN, ELIZABET AMARICUA ARMAS, JHOYSE JOSELYN ARAQUE BARON, ANDREINA YUNIETT CABEZA PARRA, HERMAN NORBERTO GONZALES PARRA y JENNIFER HERNANDEZ CHIRINOS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-9.703.326, V.- 18.829.253, V.-11.071.743, V.-18.189.633, 16.330.578, 18.022748 y 9.063.389 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAYERLING SÁNCHEZ MARCANO y CARLOS JOSÉ CABALLERO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.788.-
DEMANDADA: CENTROBECO C.A.-
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 09 de octubre del año 2023. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 11 de octubre a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 20 de octubre de 2023, el ciudadano Alguacil GREGORY CASTILLO, consignó ejemplar de Boleta de Notificación dirigido a la parte actora, obteniendo el mismo resultado negativo.
En fecha siete (07) de noviembre del año 2023, los ciudadanos Mayerling Sánchez Marcano y Carlos José Caballero Abreu abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 268.359 y 274.492 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa presentaron escrito de subsanación de la demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de cuatro (04) folios útiles y sus anexos constantes de trece (13) folios útiles.
Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclaman los ciudadanos MORELBA JOSEFINA ALTUVE, WILSON TORRES ALBARRAN, ELIZABET AMARICUA ARMAS, JHOYSE JOSELYN ARAQUE BARON, ANDREINA YUNIETT CABEZA PARRA, HERMAN NORBERTO GONZALES PARRA y JENNIFER HERNANDEZ CHIRINOS, el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que los vinculara con la entidad de trabajo CENTROBECO, C.A., sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
(…) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 2º, 3º y 4° del artículo 123 ejusdem, ésto es:
Primero: De una revisión efectuada del libelo de demanda se evidencia que el mismo se trata de un litis consorcio activo, en la cual las pretensiones se realiza de forma conjunta y se acumulan en una sola causa, en lo que respecta a los hechos este juzgado no evidencia el tiempo de servicio de cada uno de los accionantes, es decir, fechas de ingresos y fechas de egreso, así como los cargos que ostentaban y jornada laboral, es por lo que este Tribunal requiere amplíe tanto los hechos como del derecho invocado al caso en concreto, es decir, señalar la base legal que sustenta la pretensión.
Segundo: Igualmente la parte demandante señaló en su escrito libelar folio 1 y su vuelto “…Es necesario destacar que todos los trabajadores y trabajadoras de beco devengaban aparte del salario establecido por la empresa (Patrono) una bonificación en dólares de forma continua recurrente y permanente el cual varía según el cargo del trabajador…” por lo que este Tribunal solicita especifique el concepto de bonificación en dólares de forma continua recurrente y permanente y a que corresponde dicho bono. Así como la fecha en que empezaron a percibir los beneficios al cual hace alusión en su escrito libelar, frecuencia con la que era pagado y la manera o forma de pago.
Tercero: Si bien, la parte demandante indica los conceptos y el monto que desea obtener por ello, omitiendo en el escrito libelar: el cálculo y las mencionadas explicaciones requeridas por las normas correspondientes, la presente observación se realiza en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse por si mismo, es decir, deberá realizar los mismos día a día, mes por mes y año por año, o en su defecto de la manera mas detallada posible los conceptos que correspondía recibir a cada trabajador, por cuanto y en este caso en particular, porque la relación de trabajo es de más de 26 años y confluyen dos (02) leyes aplicables para la determinación de algunos de los conceptos reclamados, ya que se evidencia de los folios 2 al 5 y sus vueltos cuadros anexos que son de difícil visualización, en tal sentido, se ordena subsanar tales conceptos aportando los datos de manera individual realizando las operaciones aritméticas que lo llevo a concluir el monto reclamado por tales conceptos, dado que su planteamiento es genérico.
Cuarto: También resulta necesario y obligatorio por mandato de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, razón por la cual se insta a la parte demandante a indicarlos, así como el carácter que ostenta, de la persona en quien va a recaer la notificación.
Cabe destacar que el libelo de demanda es indivisible y por ende un bloque estructurado en franca secuencia de todo y cada uno de los hechos que acontecieron durante la relación laboral así como de todos aquellos beneficios laborales que le corresponden al trabajador y que por si deben estar debidamente fundamentados y explicados aritméticamente en la demanda, por tal motivo y a los efectos de poder subsanar errores o faltas en el libelo de demanda el legislador creó la figura del Despacho Saneador para tal fin. No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de año 2005, se ha pronunciado al respecto señalando lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez-se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia…”
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (caso José Batista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufactura Venezuela, S.A), estableció lo siguiente:
“(…) es una forma inadecuada, de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los momentos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de demanda y no como anexos (…)”. (Negrillas subrayado y cursivas de este Tribunal).
Es evidente que de los criterios citados en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado y facilitar la tramitación de la demanda evitando de esta manera que en aquellos casos laborales en que ocurra una admisión de los hechos, el Juez mediador sentencie sin los elementos concurrentes y necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho, es decir, no puede el Tribunal suplir defensas a la parte actora en el sentido de condenar montos que no estén claramente determinados.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención según sea el caso. Expídase boleta de notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
.- (…)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 2º, 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito parcialmente. Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación en fecha 07 de noviembre de 2023 señalando haber subsanado lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo del escrito presentado, advierte este Tribunal que no subsanó el escrito in comento tal como le fue solicitado y requerido por este Juzgado en fecha 11-10-2023, por cuanto no señaló en quien recaería la notificación, es decir, los datos relativos al nombre y apellido de unos cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada CENTROBECO C.A; de conformidad con el numeral 2º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos MORELBA JOSEFINA ALTUVE, WILSON TORRES ALBARRAN, ELIZABET AMARICUA ARMAS, JHOYSE JOSELYN ARAQUE BARON, ANDREINA YUNIETT CABEZA PARRA, HERMAN NORBERTO GONZALES PARRA y JENNIFER HERNANDEZ CHIRINOS contra la entidad de trabajo CENTROBECO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER MORENO V.
EL SECRETARIO
Abg. LUIS SEIJAS
Expediente: AP21-L-2023-000654
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