REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY 10 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-12154-08
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Sexto del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, Se inicio la presente averiguación en fecha 08-08-2004 en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Región Central Este Sub Delegación San José, por parte de la ciudadana CORONEL CORTEZ BARBARA MARIA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.084.190, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, quien expuso que en fecha 08-08-2004 la ciudadana JERLIND MARQUEZ GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.120.662 ka agredió de forma física con sus manos golpeándola y arañándola, dejándola toda marcada, siendo separados por unas personas que estaban allí, posteriormente la imputada la amenazo de muerte si la llegaba a encontrar sola. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de DIECINUEVE (19) AÑOS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prisión de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION , que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de SEIS(6) MESES, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe en TRES (03) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 08-08-2004,por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:
“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).
Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY LADERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 5158
LA SECRETARIA
ABG. ROSMERY LADERA
Causa N° 8C-12154-08
AMBS/LP