REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
MARACAY 15 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º y 164º
JUEZ OCTAVO DE CONTROL: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCALIA DECIMO CUARTODEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: BELKYS BRICEÑO
DELITO: NO HAY DELITO
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del Oficio Nº 05-F1-1776-07, de fecha 09-04-2008 emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente actuación de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ahora art 300 Ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la precitada Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa:
En fecha 10 de Abril de 2020 fue presentado escrito por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considerando lo siguiente:
DE LOS HECHOS.
“…En fecha 04-10-2007, la ciudadana JENNY COROMOTO PALMERO GODOY, denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público de Aragua, que a raíz de las amenazas hechas en su contra por la ciudadana BELKYS BRICEÑO sufrió un aborto… ”
FUNDAMENTOS
El Ministerio Publico como titular de la acción penal realizo las siguientes diligencias de investigación:
1. HOJA DE REMISION INTERNA
2. PLANILLA DE AUDIENCIA
3. APERTURA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-10-2007
4. DECLARACION DE JENNY COROMOTO PALMERO GODOY, de fecha 12-12-2007
5. DECLARACION DE DEIBY MAGDALENA ARTEAGA DUQUE
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas y analizadas todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico; se puede observar que del estudio de las actas que integran el presente expediente, no existen suficientes pruebas que acrediten la comisión de un hecho punible consumado por el ciudadano BELKYS BRICEÑO, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción penal, por lo que se considera que lo mas precedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ahora art 300 Ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la precitada Ley Adjetiva Penal, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de esta Alzada).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas de esta Alzada).
Corresponde al Estado velar por el sano desenvolvimiento de los órganos de administración de justicia, y la aplicabilidad de sus normas dentro del lapso legal correspondiente, es así, como las disposiciones del artículo 26 constitucional establece la garantía de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así mismo el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la aplicación de un debido proceso sin dilaciones indebidas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708 del 10/05/2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indico lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Como colorario de lo antes mencionado el máximo Tribunal de Justicia del país ha considerado en relación al sobreseimiento lo siguiente:
“…cuando la solicitud de sobreseimiento se fundamente en la atipicidad de los hechos que se investigan, la concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado, es indiscutible que son materias sobre las cuales el juez de Control tiene plena competencia para su análisis y decisión…” (Sentencia Nº 035 de fecha 02/02/2010)
El artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Articulo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2462 de fecha 10/10/2005 ha considerado: “…la causal contenida en el ordinal 1 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal esta referida a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, en el entendido de que el hecho resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de la autoría, complicidad o encubrimiento, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de injustificación o eximentes de la responsabilidad penal…”
DECISIÓN
Por lo que este Tribunal OCTAVO de Control en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento de la presente actuación a la ciudadana BELKYS BRICEÑO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° vigente para el momento que ocurrieron los hechos, ahora art 300 Ord 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de la precitada Ley Adjetiva Penal, en virtud que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, por lo que se ordena el cese de la condición de imputado. Librese boleta de Libertad. Notifíquese.
JUEZ OCTAVO DE CONTROL.
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 5280-23.-
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-11.688-08