REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua
Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal
En función de Control
Maracay, 30 de Noviembre 2023
213º y 164º
CAUSA 8C-24.173-19
JUEZ: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
FISCAL 27º DEL MP: ABG. HENDINMAR AGÜERO RAMONES
IMPUTADOS: OSCAR JOSE FERNANDEZ CANELON
JHONATAN DANIEL MARQUEZ BELISARIO
JOSE LUIS MUNARES CAMPOS
SECRETARIA: ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
Se recibe Oficio Nro. 05-F27-1095-2021 de fecha 01/11/2021, constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por la ABG. HENDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del Estado Aragua, se ordena agregar el mismo a la actuación.-
Visto el contenido del referido Oficio, en el cual la Representación Fiscal, notifica que: “…En esta misma fecha decreto el ARCHIVO FISCAL, en la causa Nº 8C-24-173-19 nomenclatura de ese despacho, seguida en contra de los ciudadanos OSCAR JOSE FERNANDEZ CANELON titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.184, JHONATAN DANIEL MARQUEZ BELISARIO titular de la cedula de identidad Nº V-16.525.107 y JOSE LUIS MUNARES CAMPOS titular de la cedula de identidad Nº V-12808929 por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal…”
I
DE LA COMPETENCIA:
Antes de entrar a conocer el presente asunto es oportuno antes que nada delimitar la competencia para conocer del mismo, razón por la cual es imperativo citar el contenido del artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.
Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.”
Es el caso que el presente asunto entra dentro del catalogo de conocimiento establecido en el articulo ut supra transcrito por lo cual no es otro que el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, que debe conocer del mismo, resultando distribuido al presente Tribunal de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Octavo (08°) de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por lo que lo correspondiente y ajustado a derecho es declararse competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.-
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de Archivo Fiscal, bajo el Nº de oficio 05-F27-1095-2021 de fecha 01/11/2021, constante de Tres (03) folios útiles, suscrito por la ABG. HENDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 20/05/2019 se realizo Audiencia Especial de Presentación a los imputados OSCAR JOSE FERNANDEZ CANELON titular de la cedula de identidad Nº V-3.202.184, JHONATAN DANIEL MARQUEZ BELISARIO titular de la cedula de identidad Nº V-16.525.107 y JOSE LUIS MUNARES CAMPOS titular de la cedula de identidad Nº V-12808929, en la cual el Tribunal acogió la precalificación fiscal por el delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, delito este previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, y se decretó en contra de los mencionados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días, prohibición de salida del país y presentación de dos personas que funja como fiadores solidarios, por lo cual permanecerán en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza.
Seguidamente el Tribunal, a los fines de decidir realiza las siguientes CONSIDERACIONES:
El Código Orgánico Procesal Penal regula la denominada “fase preparatoria” o de investigación, cuyo objetivo tal y como lo establece el artículo 262 del referido código, es el de la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundamental la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Según el autor Binder, Alberto, en su Libro “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires 1993. p. 236, esta labor de investigación, “es una actividad eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que Así las cosas, el artículo 265 del Código Orgánico acabe con esa incertidumbre”.
Procesal Penal, establece:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De igual forma el artículo 282 eiusdem contempla:
“Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, él o la fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”
De acuerdo con las normas citadas, se constata que nuestro ordenamiento adjetivo penal establece dentro de las distintas formas de dar inicio a la fase de investigación penal dentro del procedimiento y en los delitos de acción pública, la denuncia o la querella, tras la cual el Ministerio Público dará comienzo, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
La naturaleza de la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, es netamente de pesquisa en la búsqueda de la verdad; esta etapa está destinada a la recolección de elementos de convicción que permitan fundar no solo la acusación del Fiscal, sino igualmente un acto conclusivo de sobreseimiento si de la investigación surge alguno de los supuestos previstos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto, el archivo fiscal cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, según lo dispone el artículo 297 eiusdem.
Ahora bien, observa este Tribunal estima necesario destacar que conforme al Sistema Acusatorio Venezolano le corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la Acción Penal, la cual deberá ser ejercida de oficio, a tales efectos según Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 87, indica: “La acción penal es, en resumen, la facultad de instar el inicio del proceso penal, de impulsarlo y de procurar una condena en juicio”, en este sentido, es el deber del Ministerio Público, ordenar la práctica de las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, mas sin embargo, de la revisión de las actuaciones del presente caso y en especial de la solicitud de archivo fiscal, se evidencia.
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
La Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público, presenta escrito de solicitud de Archivo Fiscal en fecha 01/11/2021, en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE MARTINEZ DIMODUGNO titular de la cedula de identidad Nº V-19.654.511 y MANUEL GUILLERMO SANIN GIRALDO titular de la cedula de identidad Nº V-19.733.541, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 473 del Código Penal, y se decretó en contra de los mencionados imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinales 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada (30) días, prohibición de salida del país y presentación de dos personas que funja como fiadores solidarios, por lo cual permanecerán en el organismo aprehensor hasta que se materialice la fianza. establece el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTICULO 297: cuando el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerde el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias condecente…”.
De lo antes mencionado, el archivo de las actuaciones es uno de los actos que concluye la fase preparatoria, fundamentado del resultado obtenido en el desarrollo de la investigación preliminar, resulta insuficiente como para poder sustentar una acusación formal en contra del imputado o imputada. Si bien, contempla la norma de la posibilidad de la reapertura de investigación en el momento en que surjan nuevos elementos de convicción, nuestro código adjetivo penal, al contemplarlo dentro de su normativa, permite que se pueda practicar el mencionado acto conclusivo, el cual debe estar muy bien fundamentado, en razón de que el deber ser de la investigación criminal, es que se inculpe o que se exculpe, pero no puede existir un inter.
La oportunidad procesal para ejercer el archivo fiscal solamente podrá relucir en la fase de investigativa, por cuanto es en ella donde se desenvuelve el conjunto de diligencia pendiente a corroborar la existencia del delito y la individualización e identificación de los presuntos autores o participes del hecho. Únicamente en la fase preparatoria el fiscal del ministerio público, fundamentando en las conclusiones de las pesquisa podrá decretar el archivo de las actuaciones, por ser insuficiente los elementos de convicción recabados, no permitiendo así, la fundamentación de una acusación.
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 0680 de fecha Veintiséis (26) de Noviembre del 2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Gustillo, establece lo siguiente:
“…De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza como lo son la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de la causa sino que se trata de una potestad del ministerio público, realizada luego de efectuar la investigación y no encontrar suficiente elemento para acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica el archivo fiscal en tanto que el fiscal del ministerio público, solo está obligado a notificar a la victima que hay intervenido en el proceso, y participarle al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de ser el caso, el juez dicte el cese de cualquier medida impuesta al imputado…”
Aunado a lo anterior la sala de casación penal en sentencia Nº 474 de fecha 05 de Diciembre del 2012 con ponencia del magistrado Eduardo José Cisnero el cual expuso lo siguiente:
“…El estado a través del ministerio publico cuenta con funcionarios investido de la autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la acusación respectiva (…) Motivo por el cual, la participación del Juez o Jueza de control en el archivo fiscal se limite expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada en contra del imputado o imputada esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó dicha providencia, oportunidad donde se constituyo en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de su efecto…”
De lo antes expuesto, se puede señalar que el Ministerio Publico, tendrá la facultad de estimar como acto conclusivo de la investigación que no hay elemento suficiente para solicitar el enjuiciamiento publico de un sujeto, por lo que deberá en decisión motivada explanar la presunción que no existe elemento suficiente para ejercer la acción penal, igual forma cabe señalar, que con la aplicación del archivo fiscal, no se concluye debidamente la investigación, ya que puede ser reabierta por iniciativa propia del Fiscal del Ministerio Publico, cuando surjas nuevos elementos de convicción o cuando así lo solicite la víctima, quien deberá indicarle en ese caso al funcionario del Ministerio Público, las diligencias conducentes para la reapertura de dicha investigación.
Por lo tanto, el representante del Ministerio Público, no tiene la facultad de continuar con labores propias de investigación, sino que está se entenderá reanudada cuando se estime la aparición eventual de nuevas fuentes de pruebas.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declarar procedente la solicitud de archivo fiscal, de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. HENDINMAR AGÜERO RAMONES en su carácter de Fiscal (27º) del Ministerio Publico del Estado Aragua. SEGUNDO: ORDENA enviar las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima (27º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese, regístrese, Diarícese, notifíquese, remítase y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARI LADERA GARCIA
CAUSA 8C-24.173-19
AMBS/Rlg.-