REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

MARACAY 09 DE NOVIEMBRE DE 2023
213º y 164º
CAUSA: Nº 8C-13.367-09

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Aragua, este Tribunal OCTAVO de Control, para decidir, OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que ésta la investigación se inició en fecha 16-09-1999, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano , GONZALEZ RAMON ANTONIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.609.567, en la cual manifiesta que el 16 de septiembre de 1999 a las 10:00 horas de la mañana, dejo dentro de su vehículo marca FIAT, clase camión, modelo DAYLI, color blanco placas 16B- MAB, serial de carrocería ZCFC608S9SV062384, su teléfono celular marca HIUNDAY, modelo HGC110, SERIAL a04b5659, valorado por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,00) y cuando regreso al vehículo se percato que personas desconocidas hurtaron dicho teléfono, pregunto y nadie cercano se percato de lo sucedido. Es el caso, tal como lo afirma la representación fiscal que desde el inicio de la investigación han transcurrido más de VEINTICUATRO (24) AÑOS aproximadamente y en el presente caso estamos en presencia de una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION , que de acuerdo al artículo 37 del código penal, establece la aplicación de las penas establece lo siguiente: “ la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene estimado los dos números y tomando la mitad” esto quiere decir que para este caso el promedio de la pena es de CUATRO (4) AÑOS, esta acción ya se encuentra evidentemente prescrita por lo cual atendiendo en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, la acción penal por este delito prescribe a los TRES (03) AÑOS, tiempo este que ya ha sido superado ya que los hechos ocurrieron en fecha 16-09-1999, por tal motivo es necesario concluir, que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual estima procedente este Tribunal la solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° en concordancia con el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, El Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 108 Sala Constitucional, de fecha 13-04-2018, establece:

“…De la norma antes transcrita, se puede distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión .…”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base de tales razonamientos, este Tribunal OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 300 Ord. 3° Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AÑO CXLVIII - MES XII, en el DISTRITO CAPITAL DE CARACAS, en fecha: VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, N° 6.644 EXTRAORDINARIO. Notifíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Central de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su archivo y resguardo definitivo. Cúmplase.-

EL JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY LADERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron Boletas Nº 5090
LA SECRETARIA

ABG. ROSMERY LADERA

Causa N° 8C-13367-09
AMBS/LP