Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2004, (folio 119 pieza 1), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), los ciudadanos abogados, EMILIO J. ROCHE, RONALD EVANS, JOSÉ P. BARNOLA, QUETZACOALT MARTÍNEZ ARTILES, MARÍA FERNANDA ZAJÍA, JUAN CARLOS BALZAN PÉREZ y JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.816.604, 6.167.566, 9.968.198, 13.557.108, 6.822.699, 11.231.322 y 7.308.173, respectivamente. Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.750, 38.371, 55.889, 97.631, 32.501, 64.246 y 19.692, facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital , bajo el Nº 2 Tomo 62, de fecha veinte (20) de julio de 2004 de los libros respectivos (folios 112 al 118 pieza 1), actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “BAKER & MCKENZIE S.C”; en contra la Resolución N° GRTICE-RC-DF-0330/2004/07, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos fiscales comprendidos entre los meses de enero de 2003 y marzo de 2004 (folios 238 al 262 pieza 1) por incumplimiento de deberes formales; así como en contra de las planillas de Liquidación Forma H-97-07, Nº 0613756 Y Forma 09, Nº 1014327, emanadas de la mencionada Administración.
En fecha 26 de octubre de 2016, (folios 672 al 735 pieza 2) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 01099, mediante la cual declaró:
“…1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente BAKER & MCKENZIE, S.C.,contra la sentencia definitiva N° 1612 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de junio de 2012, la cual se CONFIRMA.
”…2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efecto por la mencionada sociedad civil, contra el acto administrativo contenido en
la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0330/2004-07,emitida en fecha 29 de junio de 2004 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde: (i) se impusieron sanciones de multa a la mencionada contribuyente por la cantidad total de seiscientas dieciocho unidades tributarias (618 U.T.), conforme a lo previsto en los artículos 101 segundo aparte y 102 segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, por emitir facturas con presidencia total o parcial de los requisitos exigidos por la Resolución Nº 320 del 28 de diciembre de 1999 y llevar de Venta de Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades legales correspondientes respectivamente, para los períodos impositivos comprendidos desde el mes de enero del año 2003 “hasta el 13/05/2004”, y (ii) se ordenó la clausura del establecimiento “por un plazo máximo de tres (03) días continuos ” según lo establecido en el artículo 102 antes aludido.
”…3.- FIRME el mencionado acto administrativo.
”…4.- SE ORDENA a la Administración Tributaria la emision de nuevas planillas de liquidación, de acuerdo, a lo indicado en la parte motiva de esta decisión judicial.
”…5.- Se CONDENA en costa a la contribuyente, en un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:
“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)
Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.
Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÈ ÀNDRES FAJARDO.-
EL SECRETARIO
OSCAR ARMANDO DELGADO.-
JF/Lh
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