Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de 2004, (folio 31), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), interpuesto en fecha 29-10-2002, por ante la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Region Capital del (SENIAT), por el ciudadano LUIS EDUARDO REZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.929.865, actuando en su carácter de Administrador de la contribuyente “RAPILUCA SPORT-CENTRO DEPORTIVO C.A.”, asistido por el abogado ARMANDO CARDOZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 10.537; en contra la Resolución Nº 6723, contenida en la planilla de Liquidación Nº 01100228009142 de fecha 09/09/1992, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del (SENIAT).


En fecha 12 de julio de 2007, (folios 95 al 108) este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia Definitiva Nº 1288, mediante la cual declaró:

“….- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “RAPICULA SPORT CENTRO DEPORTIVO C.A.”, y consecuencia:

”…1.- Se anula el acto administrativo contenida en la Resolución NºGJT-DRAJ-A-2004-1064 del 237-02-2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

”…2.-Se ordena a la Administración Tributaria anular la Resolución y Liquidación contenidas en el acto administrativo identificado en el numeral anterior y que comprende a la Resolución (Imposición de Sanción) Nº 6723 del 09-09-2002, a través de la cual se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMETRO (Bs.288.000, 00).

”…3.- Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar la multa correspondiente a la cantidad de VENTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 UT), equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00), calculada al valor de la unidada tributaria a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00), conforme a lo decidido en el presente fallo.

”…4.- Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:
Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:



“Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor”.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,

JOSÈ ÀNDRES FAJARDO.-

EL SECRETARIO,


OSCAR ARMANDO DELGADO.-

JF/Lh