Sentencia Interlocutoria N° 175/2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto N° AF44-U-1996-000002
(Asunto antiguo Exp. Nº 957)
En fecha 12 de julio de 1996, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico ejercido fecha 11 de diciembre de 1991, a través de la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, por el ciudadano Roberto Chambeu Cruzet, titular de la cedula de identidad No. 4.465.190, actuando en su carácter de Director-Gerente de la sociedad mercantil “ AMBIENTE NUEVO, C.A. ”, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.699, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico HRCO-600-S-142 de fecha 26 de marzo de 1991 y las Planillas de Liquidación, emitidas por concepto de diferencia de Impuesto las tres primeras, Impuesto liquidado de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario las cuatro siguientes, las indicadas en los lugares octavo, noveno , decimo y decimo primero por concepto de multa prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, las tres siguientes de conformidad con lo pautado ene l artículo 102 de prenombrado Código, y por concepto de intereses moratorios las tres últimas, detalladas a continuación:
PLANILLA Nº FECHA MONTO CONCEPTO
03-10-82-000676 07-06-91 19.119,75 IMPUESTO
03-10-82-000677 07-06-91 17.861,10 IMPUESTO
03-10-82-000678 07-06-91 30.594,17 IMPUESTO
03-10-82-000679 07-06-91 1.274,65 IMPUESTO
03-10-82-000680 07-06-91 1.274,65 IMPUESTO
03-10-82-000681 07-06-91 1.176,60 IMPUESTO
03-10-82-000682 07-06-91 3.611,44 IMPUESTO
03-10-61-001080 07-06-91 1.274,65 MULTA
03-10-61-001082 07-06-91 1.176,60 MULTA
03-10-61-001083 07-06-91 8.611,44 MULTA
03-10-61-001084 07-06-91 1.697,96 MULTA
03-10-61-001085 07-06-91 152,79 MULTA
03-10-61-001086 07-06-91 37.445,57 MULTA
03-10-70-000818 07-06-91 7.494,94 INTERESES
03-10-70-000819 07-06-91 3.670,46 INTERESES
03-10-70-000820 07-06-91 7.750,52 INTERESES
Mediante auto de fecha 18 de julio de 1996, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 27 de abril de 1999, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1999, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; celebrándose la oportunidad de informes el 23 de julio de 1999, compareciendo únicamente la abogada Dinorah Méndez Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.543 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.618, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes constante de treinta ( 30) folios útiles; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo “Vistos”.
Mediante Sentencia Definitiva Nº 699/2000 de fecha 7 de enero de 2000, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fechas 1º y 15 de febrero de 2000, se recibieron las resultas de la notificaciones del Contralor General de la República y Procurador General de la República, debidamente cumplidas.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Prieto Arias, supra identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal declare la firmeza y se fije el lapso para el cumplimiento voluntario de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2004, se dictó auto mediante la cual este Tribunal considera que carece de elementos para pronunciarse sobre la solicitud suscrita por la representación de la República, y la niega, hasta tanto no conste en autos que haya efectuado el ajuste correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena notificar a la parte perdidosa mediante cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que efectué el cumplimiento voluntario de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 175/2023, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto N° AF44-U-1996-000002
(Asunto antiguo Exp. Nº 957)
LJTL/WM/ep.-
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