Sentencia Interlocutoria N° 176 /2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto N° AF44-U-2002-000095
(Asunto antiguo Exp. Nº 2022)
En fecha 14 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 23 de noviembre de de 2000, a través de la Gerencia Regional de Tributos Internos Maracay de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, por el ciudadano José V. Alonso Gil, titular de la cedula de identidad No. 4.581.529, actuando en su carácter de representante de la firma mercantil “ RENEGADO, C.A.”, debidamente asistido por el abogado Luis Alejandro Troconis Sosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 18.182, en contra la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico ejercido por disconformidad con la Resolución Imposición de Multa identificada con el alfanumérico GRTI-RCE-DFD-M-008-62 de fecha 27 de mayo de 1998 y las Planillas de Liquidación respectivas, el 6 de enero de 2000, emanadas de la Gerencia General de Tributos Internos de Maracay de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multa, por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), detalladas a continuación:
NUMERO MONTO Bs. PERIODO INCUMPLIMIENTO
01-10-10-01-2-25-00028 168.750,00 Abril 1997 No cumple formalidades Libros)
01-10-10-01-2-25-00027 177.187,50 Mayo 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 185.625,00 Junio 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 388.125,00 Julio 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 405.000,00 Agosto 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 421.875,00 Septiembre 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 438.750,00 Octubre 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 455.625,00 Noviembre 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00028 472.500,00 Diciembre 1997 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00027 489.375,00 Enero 1998 No cumple formalidades (Libros)
01-10-10-01-2-25-00027 506.250,00 Febrero 1998 No cumple formalidades (Libros)
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose la notificación a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha 6 de octubre de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; celebrándose la oportunidad de informes el 22 de enero de 2004, compareciendo únicamente la abogada Adda Almanzar, titular de la Cédula de Identidad N° 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó escrito de informes; seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y dijo Vistos.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió diligencia suscrita por el por el abogado Javier Prieto Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.487, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante la cual consignó Expediente Administrativo, correspondiente a la sociedad mercantil “ RENEGADO, C.A.”.
En fecha 4 de octubre de 2004, se dictó auto mediante la cual este Tribunal ordena agregar a los autos el expediente administrativo, consignado por la representación de la República.
Mediante Sentencia Definitiva Nº 1168/2004 de fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fechas 7 de marzo y 18 de abril de 2005, se recibieron las resultas de la notificaciones del Procurador General de la República y Contralor General de la República, debidamente cumplidas.
En fecha 10 de marzo de 2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Javier Prieto Arias, supra identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete la firmeza de la presente causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se dictó auto mediante la cual este Tribunal considera que carece de elementos para pronunciarse sobre la solicitud suscrita por la representación de la República, y la niega, hasta tanto no conste en autos que haya efectuado el ajuste correspondiente.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte perdidosa mediante cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que efectué el cumplimiento voluntario de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 176/2023, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto N° AF44-U-2002-000095
(Asunto antiguo Exp. Nº 2022)
LJTL/WM/ep.-
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