Sentencia Interlocutoria N° 173 /2023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto N° AF44-U-2002-000126
(Asunto antiguo Exp. Nº 1896)
En fecha 18 de abril de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (en su condición de Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto ante la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el día 02-10-2000, por los ciudadanos Oswaldo Lecuna Márquez y María Teresa Luigi de Lecuna, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 984.561 y 938.032, respectivamente, procediendo en su carácter de Director Principal y Gerente General, en su orden, de la sociedad mercantil “VIAJES LECUNA, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13-06-1975, bajo el No. 39, Tomo 20-A-Adic, y posteriormente reformada según consta de asiento en el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, en fecha 21-11-1977, bajo el No. 1, Tomo 155-A-Sgdo; asistidos en ese acto, por el ciudadano Serviliano Abache, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.968.970, inscrito en el IPSA bajo el No. 12.530. Recurso ejercido contra la Resolución No. 343 de fecha 13-05-2000, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico previamente interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SAT/GRTI-RC-DF-1052-17913, de fecha 17 de septiembre de 1998, monto de Bs. 4.556.250,00 (Bs.F 4.556,25).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de diciembre de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Fiscal General de la República y a la recurrente, a los fines de la admisión o no de ese recurso.
En horas de despacho del día 10 de abril de 2006, el apoderado judicial de la recurrente, identificado supra, presentó su escrito de pruebas, actuación que no realizó la representación de la República.
Mediante Sentencia Interlocutoria No. 033 de fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal, luego de realizar el cómputo de días de despacho transcurridos, advierte que no procedió a la admisión o no del mencionado recurso en la oportunidad legal correspondiente, y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, lo admitió y ordenó la notificación de las partes para declarar la causa abierta a pruebas.
Transcurrido el lapso probatorio, sin que los intervinientes hicieran uso de ese derecho, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2007, el Tribunal dejó constancia que, estando en el lapso para que las partes presenten informes en la causa, así lo hizo únicamente, el ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, abogado, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 29.322, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.
Mediante Sentencia Definitiva Nº 059/2009 de fecha 17 de julio de 2009, este Tribunal declaró SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.
En fechas 12 de agosto y 22 de septiembre de 2009, se recibieron las resultas de la notificaciones del Contralor General de la República y Procurador General de la República, debidamente cumplidas.
En fecha 16 de octubre de 2009, vista la imposibilidad de practicar la notificación de la recurrente “VIAJES LECUNA, C.A.”, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, a los fines de su notificación.
En fecha 13 de noviembre de 2009, este Tribunal decretó la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº 059/2012 dictada en fecha 17 de julio de 2009, por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes identificada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por el abogado Javier Prieto Arias, supra identificado en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal decrete el cumplimento voluntario de la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó auto mediante el cual este Tribunal solicitó a la representación de la República, indicar por escrito el domicilio procesal de la recurrente antes identificada, a los fines de ordenar el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual la Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini, en su carácter de Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la recurrente mediante cartel a las puertas del Tribunal, a los fines que efectué el cumplimiento voluntario de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Tributario.
Conforme con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.507 extraordinaria de fecha 29 de enero 2020, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, tal como lo dispone el artículo 308 ejusdem, que a la letra dispone:
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código”.
Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:
“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Alzada).
En consecuencia, definitivamente firme como se encuentra la sentencia recaída en la presente causa y habiendo transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Lorena Jaquelin Torres Lentini.
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
En la fecha de hoy catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Nº 173/2023, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.).
El Secretario Titular,
Abg. Wiyes Marcano.
Asunto N° AF44-U-2002-000126
(Asunto antiguo Exp. Nº 1896)
LJTL/WM/ep.-
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